Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 192/2012 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100304

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4730

Núm. Roj: SJM MU 4730:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2019

INCIDENTE CONCURSAL

I-61 192/12-1

S E N T E N C I A

En Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal, seguidos en este Juzgado bajo el número I61/192/12-1, a instancia de Pedro Martínez Manzanares, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y con la asistencia letrada del S. López-Alcaraz López Higuera, frente a doña Eufrasia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa y con la asistencia letrada del Sr. Lucas García, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO: El 8 de julio de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García, actuando en nombre y representación de Pedro Martínez Manzanares, S.L.U., presentó demanda incidental para resolución de contrato en interés del concurso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma con el resultado obrante en autos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia por la carga de trabajo de los juzgados objeto de refuerzo y por la complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO. ACCION EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

El 8 de julio de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García, actuando en nombre y representación de Pedro Martínez Manzanares, S.L.U., presentó demanda incidental para resolución de contrato en interés del concurso.

Interesa que se dicte sentencia por la que se declare resuelto en interés del concurso el contrato de permuta formalizado en escritura pública de fecha 23 de marzo de 2006, así como los compromisos y acuerdos previos formalizados en el contrato de opción de compra otorgado el día 2 de septiembre de 2002 y el contrato de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2004. Se solicita que se libere a la concursada del pago del precio restante correspondiente al exceso de cabida y se condene a la demandaba restituir a la actora las cantidades percibidas a cuenta del precio, así como el pleno dominio de las fincas entregadas en su día libre de cargas y gravámenes o, en su caso, la restitución de aquella cantidad que se estime pertinente, en uso de la facultad moderadora el artículo 61 de la LC atribuye, con restitución por la actora de la finca transmitida por la Sra. Eufrasia.

Los contratos cuya resolución se interesa tenían por objeto la cesión a la mercantil concursada de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca.

La mercantil entregaría a la Sra. Eufrasia el pleno dominio de las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, todas del Registro de la Propiedad número uno de Lorca. Igualmente la concursaba abonó 132.222,66 € por el piso NUM010, de la finca registral NUM009 del Registro de Águilas, el cual quedaría en propiedad de la Sra. Eufrasia. En metálico entregó la cantidad de 768.511,25 €.

La finca entregada por la Sra. Eufrasia tenía una superficie real de 357.218,66 m². Una vez que se lograse inscribir en el registro de la propiedad el exceso de cabida, Pedro Martínez Manzanares, S.L.U. procedería a entregar la suma de 7,12 € por metro cuadrado inscrito, entregando a tal fin un aval del BBVA por importe de 2.543.396,86 €.

No resulta posible inscribir el exceso de cabida, y mientras esta circunstancia continúe queda pendiente el pago total del precio de la finca.

La resolución resulta de interés al concurso por cuanto éste recibiría el reintegro de una suma considerable de dinero en metálico y bienes y también una reducción de la masa pasiva por cuanto se cancelaría el crédito reconocido favor de doña Eufrasia. Igualmente se liberaría el aval concedido por el BBVA.

Por medio de escrito de 26 de octubre de 2015 la Administración Concursal se mostró conforme con la solicitud de la concursada, pero proponiendo una solución alternativa consistente en la restitución de los metros correspondientes al exceso de cabida a la Sra. Eufrasia con la extinción de la obligación por parte del concursado de abono del precio de dicho exceso.

El 27 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando nombre y representación de doña Eufrasia presentó escrito de contestación, oponiéndose a la resolución.

Niega que existan obligaciones recíprocas, por cuanto la inscripción del exceso de cabida en ningún caso supone una condición suspensiva del pago del precio. A tal efecto hace mención de la sentencia 20/2015 del 9 enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, con referencia a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia en cuanto al exceso de cabida, que se concedía. En el procedimiento relativo al exceso de cabida, doña Eufrasia actuó por cuenta de la mercantil actora, y si no ha sido posible inscribirlo ello se ha debido a la negativa de la concursada.

La demandada había cumplido con todas sus obligaciones, mientras que la actora no ha pagado el exceso de cabida. Es la mercantil titular registral la que está legitimada para inscribir dicho exceso.

Ejercita la AC la acción regulada en el artículo 61 de la LC:

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

Con un carácter sintético establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018 lo siguiente:

'En lo que ahora importa, dijimos:

' 3. Régimen legal de la resolución del contrato en interés del concurso . Con carácter general, el párrafo primero del art. 61.2 LC prescribe que 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Y, excepcionalmente, el párrafo segundo permite que a instancia del concursado o de la administración concursal, según se haya acordado la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor concursado, el juez pueda acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior.

'Esta resolución en interés del concurso no se articula como un derecho dispositivo atribuido por la ley a una de las partes, en concreto de quien represente a la masa del concurso (el concursado o la administración concursal), sino como una decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes. Acuerdo entre las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias o efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual y la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución hubiera podido ocasionar a la parte in bonis , que deberá satisfacerse con cargo a la masa'.

En los supuestos de subsistencia tras la declaración de concurso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, se habilita la vía de la resolución en interés del concurso.

SEGUNDO. PRESUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN EN INTERÉS DEL CONCURSO: OBLIGACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES A CARGO DE AMBAS PARTES AL TIEMPO DE DECLARARSE EL CONCURSO.

La solución prevista en un artículo 61.2 parte del presupuesto fáctico de la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas tanto cargo de la concursada como de la contraparte al tiempo de declararse el concurso.

El contrato de 23 marzo 2006 reflejaba una superficie registrada al tiempo de la venta de 27 ha, 59 a, 16 centiáreas, y 48 dm².

Pero resultaba que la cabida de la finca, real, era muy superior.

De tal forma que por sentencia de 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado número 11 de Murcia se reconoció un exceso de tal forma que la cabida de la finca se estableció en 60 ha, 70 a, 89 centiáreas, y 67 dm².

El exceso de calidad no llegó a registrarse, constando una calificación negativa del Registro de la Propiedad de Lorca. En esencia, el título presentado no servía para inmatriculación, faltaba determinada documentación, el consentimiento del titular registral (la concursada) y dudas sobre la identificación de la finca. Salvo el primer motivo de denegación, todos los defectos eran subsanables. Y aun en el primer caso se admitía una posibilidad para proceder a la inmatriculación.

La concursada considera que las actuaciones tendentes al registro del exceso de cabida son imputables a la demandada, y que mientras esto no se subsane, no podría dar cumplimiento al pago del resto del precio y liberar el aval.

La demandada discute que sobre ella pese obligación pendiente alguna. Y se remite sustancialmente a lo resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, del 30 de abril de 2015 (documento 13 de la demanda).

La sentencia recayó en incidente sobre la calificación del crédito de doña Eufrasia. Inicialmente fue considerado contingente por estar supeditado a un litigio y por estar sometido a condición suspensiva (la inscripción del exceso de cabida).

Se trata de una sentencia firme, en la que los litigantes fueron los mismos que en este incidente. Lo resuelto en dicha sentencia se erige en antecedente lógico del objeto de este procedimiento, y vincula a esta resolución conforme al artículo 222.4 de la LEC.

La Sentencia de la Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia, de tal modo que concluye que el crédito a favor de doña Eufrasia no está sometido a condición suspensiva alguna, considerando que la obligación de pago del precio surgió en el momento en que se dictó sentencia reconociendo el exceso de cabida.

Dice así el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial:

'El examen de todos los antecedentes expuestos evidencian que la obligación de pagar un precio por el exceso de cabida deriva del resultado del juicio verbal seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia, de tal manera que si el mismo declara que lo hay, la mercantil viene obligada a abonar el precio convenido a la anterior propietaria. Así consta claramente en el párrafo primero del otorgando tercero transcrito. La referencia que en dicho párrafo se hace a la 'inscripción' del exceso de cabida lo es cuando se señala cuál es el objeto del juicio verbal que se sigue, no cuando se fija la obligación de pagar un determinado precio por el exceso, cuestión que ni siquiera se limita cuantitativamente a un máximo. Este procedimiento concluyó por sentencia firme que fijó la realidad del exceso de cabida.

Es el párrafo segundo de la mencionada cláusula donde se contempla una garantía para la vendedora, consistente en un aval otorgado por el BBVA para garantizar durante un tiempo determinado, sometido además a condición suspensiva y con un límite cuantitativo máximo. Pero la condición suspensiva (cuando se inscriba en exceso de cabida en el registro de la propiedad) no es para la obligación del pago del precio por dicho exceso, sino para determinar si el aval es o no exigible, (...)'.

De la sentencia expuesta, y de la dicción del contrato de 23 de marzo de 2006, debe concluirse que ninguna obligación pesaba sobre doña Eufrasia en cuanto a la inscripción del exceso de cabida. De esta inscripción dependía la efectividad del aval, pero no las obligaciones de las partes.

En la resolución del Registrador de la Propiedad se da una naturaleza inmatriculadora al acceso al registro del exceso de cabida, y ello por la magnitud del exceso que se trataba de registrar. Y para los trámites de inmatriculación estaría legitimada la propia concursada ( artículo 203.1, 2º de LH).

Faltando presupuesto inicial de la existencia de obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes al tiempo de declararse el concurso, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO. COSTAS.

Con respecto a las costas procesales, el artículo 196.2 de la LC remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como se ha desestimado totalmente la demanda se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Pedro Martínez Manzanares, S.L., y en su consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Eufrasia de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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