Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 146/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100315

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:373

Núm. Roj: SAP MA 373:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 146/2019.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/2016.

S E N T E N C I A Nº 322/2020

En la ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Ana, representada por el procurador don Gonzalo Javier de Cotta y Henríquez de Luna, defendida por el letrado don Francisco Javier Gijón Martín, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 840/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella. Son parte recurrida Arakeylan S.L., don Inocencio y doña Dolores, que han permanecido en rebeldía en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento ordinario 840/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Ana contra ARAKEYLAN, S.L., D. Inocencio y Dª. Dolores y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena de la demandante al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, habiéndose celebrado la deliberación el 11 de mayo de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de doña Ana frente a Arakeylan S.L., don Inocencio y doña Dolores, sobre nulidad de escritura de dación en pago, y subsidiaria acción de anulabilidad, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos objeto de controversia, incurriendo la sentencia en incongruencia.

Los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía en la instancia.

SEGUNDO.-La controversia en la instancia viene motivada por el ejercicio por parte de la representación procesal de doña Ana de la acción de nulidad, y subsidiaria de anulabilidad, de la escritura pública otorgada el 13 de enero de 2012, por la que la entidad Arakeylan S.L., de la que es socia, actuando en su nombre doña Dolores, en virtud de un poder otorgado por la sociedad el 28 de diciembre de 2011, entregó en pago parcial de la deuda mantenida por la sociedad con don Inocencio, ascendente a 2.628.245 euros, más los intereses pactados, la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, valorada en 1.152.000 euros. Alegaba que la mandataria incurrió en autocontratación, ya que el acreedor sr. Inocencio es su esposo, casados en régimen ruso de comunidad, sin que el negocio jurídico haya sido raticado por la junta general de socios, por lo que el poder no era suficiente para los fines pretendidos, no constando en la escritura el origen del supuesto préstamo realizado a la sociedad por el sr. Inocencio, ni su cuantía, añadiendo que la finca objeto de dación se valoró por debajo de su valor real, con el perjuicio que le irroga al ser el único activo de su patrimonio.

Los demandados, emplazados en forma, no se personaron en el procedimiento ni, por tanto, contestaron a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia parte de la doctrina jurisprudencial que rechaza que la situación procesal de rebeldía implique admisión de los hechos de la demanda, correspondiendo a la demandante acreditar la certeza de los hechos alegados, por aplicación del art. 217 LEC, y llega a las siguientes conclusiones: 1) La demandante no acredita la condición de socio de la entidad Arakeylan S.L., al no constar inscrita en el Registro de socios, infringiendo lo dispuesto en el art. 104.1 y 2 del Real Decreto legislativo 1/2010, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. 2) El motivo de nulidad se sustenta en la falta de consentimiento por la extralimitación del mandato conferido por la sociedad a doña Dolores, tratándose de un supuesto de autocontratación que debe ser autorizado por la junta general de socios, sin que ataque la validez de la escritura por falta de objeto o causa, por lo que constando en las escritura pública el juicio de suficiencia del notario autorizante, es consentimiento válido y eficaz, al ser otorgado por quien ostenta el cargo de administradora única de Arakeylan S.L.. 4) Si la demandante considera que la administradora carece de capacidad para otorgar el acto de disposición, o es necesario su posterior ratificación en junta general, deberá ejercitar las acciones judiciales oportunas, para las que el juzgado carece de competencia objetiva al venir atribuida a los juzgados de lo Mercantil ( art. 86 ter LOPJ). 5) De la prueba practicada no queda acreditado que doña Dolores se haya extralimitado en el mandato conferido, y de ser así, la demandante deberá ejercitar la acción de responsabilidad prevista en los arts. 236 y ss. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. 6) No queda acreditado en qué términos se produjo el conflicto de intereses en el supuesto de autocontratación invocado, al no discutirse la deuda que el sr. Inocencio mantenía con la sociedad, que esta última sea propietaria de la finca objeto de dación en pago parcial, ni el alcance y significado del régimen ruso de de comnunidad que rige entre la mandataria y el sr. Inocencio. 7) Tampoco procede acoger la acción de anulabilidad ejercitada con carácter subsidiario, al no alegar la demandante la existencia de vicio del consentimiento por error o dolo como causas de anulabilidad ( art. 1.301 CC).

TERCERO.-El recurso interpuesto por la demandante denuncia indebida aplicación de la legislación y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, siendo incongruente la sentencia al resolver sobre cuestiones que no han sido alegadas por los demandados, ni por tanto controvertidas, en concreto, su condición de socio de la entidad codemandada, la falta de consentimiento de la junta general de socios en relación con la escritura otorgada por la apoderada extralimitándose en el mandato conferido, incurriendo en autocontratación, lo que exigía la posterior ratificación por la mandante, sin que concurran los requisitos que para su validez exige el Tribunal Supremo, de ahí que ejercitara las acciones basadas en el Código civil, no en el art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital invocado en la sentencia, ya que la redacción que transcribe no estaba en vigor al tiempo de ortprgarse la escritura de dación en pago objeto de nulidad, o subsidiaria anulabilidad.

Hemos de comenzar rechazando el vicio de incongruencia que imputa la recurrente a la sentencia.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica, Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias, y demás resoluciones judiciales. En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 reitera la doctrina bsolutamente constante que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Igualmente, dicha doctrina implica que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).

Para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

La sentencia no es incongruente, pues se pronuncia sobre las cuestiones que planteó la recurrente en su demanda, dando respuesta en derecho atendiendo a las pruebas practicadas, y es que, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2008, la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, pues el respeto a la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos esgrimidos por las mismas, e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

Hemos de añadir que, también es doctrina reoterada del Tribunal Supremo la que recuerda que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, al resolver todas las cuestiones propuestas y debatidas ( sentencias de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007).

Cuestión distinta es el enfoque jurídico que se haya dado en la sentencia de las cuestiones planteadas, y las conclusiones que alcanza la magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada, con las que la recurrente puede discrepar; de hecho lo hace, lo que reconduce el recurso al motivo capital, indebida aplicación de la legislación y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

CUARTO.-En el desarrollo argumental del verdadero motivo del recurso denuncia la recurrente indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, así como errónea valoración de la prueba sobre el hecho capital que sustenta la demanda, la validez y eficacia de la escritura pública de dación parcial en pago otorgada por doña Dolores, haciendo uso de un poder otorgado por la sociedad Arakeylan S.L., sustrayendo del patrimonio de la misma el único bien que integraba su activo, por un valor inferior al real e incurriendo en autocontratación, al estar casada en régimen de comunidad, conforme a la legislación rusa, con el acreedor beneficiado por la transmisión del inmueble, con un evidente conflicto de intereses y sin que la sociedad haya ratificado el negocio jurídico.

El motivo ha de ser estimado, aunque de forma parcial.

El primer pronunciamiento con el que discrepa la recurrente es presupuesto del ejercicio de la acción de nulidad, y subsidiaria anulabilidad, de la escritura de dación parcial en pago, y es que esgrimía su condición de socio de Arakeylan S.L., en virtud de escritura de 29 de julio de 2009, en la que ratificó la anterior de compraventa de 1.203 participaciones sociales de la entidad Arakeylan S.L., otorgada por quien actuó como su mandatario verbal, condición de socio que le niega la sentencia recurrida, razonando la magistrada de instancia que no consta inscrita en el Registro de socios, infringiendo lo dispuesto en el art. 104.1 y 2 del Real Decreto legislativo 1/2010, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Lleva razón la recurrente en su censura al referido pronunciamiento, pues la legitimación 'ad causam' de la demandante, esto es, su conexión con las pretensiones deducidas en la demanda, es cuestión de fondo que no ha sido cuestionada, ni rechazada, por los demandados, quienes se han mantenido en situación procesal de rebeldía, teniendo en cuenta que esa condición de socio queda acreditada con la escritura pública antes referida, de manera que el hecho, hipotético de su falta de inscripción en el Registro de socios, tendría que haber sido alegado, y probado, por los demandantes, especialmente por la sociedad, quien tiene la facilidad probatoria que impone el art. 217.7 LEC, al obrar en su poder dicha documentación, sin que sea admisible desplazar a la recurrente la carga de probar un hecho que no ha sido negado.

Discrepa la sala, tras revisar la prueba practicada, en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC, de la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, y por tanto, de las conclusiones que alcanza.

El problema que traslada el recurso a esta sala no es de suficiencia del poder otorgado por la sociedad codemandada a doña Anait Arakeylan S.L., atendiendo a las facultades conferidas. La sentencia de Pleno de la Sala Primera Primera del Tribunal Supremo 642/2019, de 27 de noviembre, rectificó el criterio mantenido en la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, ' el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada', y mantiene como doctrina en lo sucesivo que 'la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas'.

No es hecho controvertido que doña Dolores intervino en la escritura pública de dación parcial en pago de deuda haciendo uso de un poder otorgado en su día por la entidad Arakeylan S.L. El notario autorizante, teniendo a la vista dicho documento emitió juicio de suficiencia sobre las facultades conferidas a la mandataria para disponer, por cualquier título, de bienes de la sociedad, por lo que el poder es válido y eficaz, y en principio, lo es el negocio jurídico concertado en uso de las facultades conferidas en el mismo, en este caso, la dación en pago, parcial de deuda, del inmueble propiedad de la entidad Arakeylan S.L.

Ahora bien, ese juicio de suficiencia no impide a los tribunales apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación del poderdante cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes, como la relación subyacente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc., lo que desplaza la controversia a la posible existencia de autocontratación como motivo de nulidad, o subsidiaria anulabilidad, que la recurrente justifica en que la poderdante y el acreedor beneficiario de la transmisión del inmueble son matrimonio, cuyo régimen económico es el de comunidad establecido por la legislación rusa, aplicable al ser ambos de dicha nacionalidad.

El pedimento principal de la demanda, la nulidad de la escritura objeto de controversia, ha de ser desestimado, asumiendo la sala las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo 562/2012, de 8 de octubre, en los términos siguientes: ' 1ª) Aunque algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/1993 y 19-2-01 en rec. 708/1996 )

2ª) Conforme a este último criterio jurisprudencial, cabe la ratificación del mandante para excluir la ineficacia de la compraventa, y tal ratificación puede ser táctica cual sucede, por ejemplo, cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta los efectos del mismo en su provecho ( SSTS 3-7-87 y 14-10-98 ).

3º) Por otra parte, la STS 22-12-01 (rec. 2290/96 ) supedita la ineficacia fundada en el art. 1459-2º CC a que el mandante haya sufrido un efectivo perjuicio o gravamen, y la STS 10-6-05 (rec. 458/05 ), citando otras muchas sentencias anteriores, considera que el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar.

4ª) Si al supuesto del art. 1459-2º CC se le aplica el régimen de la anulabilidad, habrá de concluirse que también le será aplicable lo dispuesto en el art. 1309 CC , extinción de la acción de nulidad desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, así como lo dispuesto en el art. 1311, que admite la confirmación tácita cuando se ejecute una acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a la acción'.

Respecto del pedimento subsidiario, la anulabilidad de la escritura, ha de ser estimado, atendiendo a los hechos objetivos concurrentes, en concreto que la apoderada y el acreedor a cuyo favor se otorga la escritura de dación del inmueble propiedad de la sociedad para el pago parcial de la deuda son matrimonio en régimen de comunidad, según la legislación rusa, a la que están sometidos dada su nacionalidad, existiendo incertidumbre sobre extremos fundamentales, como la realidad de la deuda (un supuesto préstamo realizado por el sr. Inocencio a la sociedad cuya cuantía se desconoce, más allá de la manifestado por ambos en la escritura), el valor real del inmueble objeto de dación, y el conocimiento de la sociedad del negocio por parte de la sociedad, lo que hace necesario su ratificación en junta general de socios, que no consta celebrada; por el contrario, el acta de manifestaciones otorgado por un ex socio, aportado con la demanda, acredita que la sociedad, de la que la poderdante es, además, administradora única, no viene convocando juntas de socios para su normal desenvolvimiento, por lo que las posibles responsabilidades en el desempeño del cargo de administradora no puede obviar la acción estrictamente civil ventilada en el procedimiento, siendo cuestión ajena al mismo.

En definitiva, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la escritura de dación en pago parcial de deuda otorgada el 13 de enero de 2012 entre doña Dolores, actuando en representación de Arakeylam S.L., en virtud de poder otorgado por dicha sociedad, y don Inocencio, referida a la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, debiendo ser reintegrada a la sociedad Arakeylam S.L., con cancelación, en su caso, de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dicha transmisión, sin que haya lugar a condena a devolución de frutos ni a indemnización de daños y perjuicios, al no acreditarse, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ( art. 394 LEC).

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Gonzalo Javier de Cotta y Henríquez de Luna, en representación de doña Ana, frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por l Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, en el procedimiento ordinario 840/2016, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Ana, frente a Arakeylan S.L., don Inocencio y doña Dolores, debemos declarar la nulidad de la escritura de dación en pago parcial de deudas otorgada el 13 de enero de 2012 entre doña Dolores, actuando en representación de Arakeylam S.L., y don Inocencio, referida a la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, debiendo ser reintegrada a la sociedad Arakeylam S.L., con cancelación, en su caso, de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dicha transmisión, liberando a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, ni en la instancia, ni por el recurso.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítase la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.


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