Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00322/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono:986805108 Fax:986803962
Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: AA
N.I.G.36038 47 1 2019 0300896
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2019
Recurrente: Maximino
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Narciso
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: JOSE MANUEL NIETO RAMILO
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA Nº 322/21
En Pontevedra, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 381/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 177/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el demandante D. Maximino, representado por la procuradora Sra. Pazo Irazu y asistido por el letrado Sr. González Cuenca, y apelado el demandado D. Narciso, representado por el procurador Sr. Castells López y asistido por el letrado Sr. Nieto Ramilo. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Maximino, asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, contra el demandado DON Narciso, representado por el Procurador Sr. Castells López y asistido de Letrado.
No se fijan costas procesales para ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de enero de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 18 de marzo de 2021 y en el que interesó su desestimación, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente tras lo cual con fecha 6 de abril de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida.
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:
1º La mercantil GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., dedicada a la comercialización y distribución de materiales para la construcción, mantuvo relaciones comerciales con la entidad CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., a la que, entre los meses de septiembre de 2006 y febrero de 2007 suministró diversos pedidos de material, que motivaron la emisión de las siguientes facturas:
FacturaFechaImporte
NUM000 30/09/2006 4.875,14 €
NUM001 31/10/2006 1.923,34 €
NUM002 30/11/2006 1.735,10 €
NUM003 31/12/2006 1.538,24 €
NUM004 28/02/2007 501,10 €
2º Los materiales fueron recepcionados sin protesta o reserva alguna respecto a su estado, cantidad y calidad, realizando la demandada diversas entregas a cuenta por importe de 2.175,37 € y facilitando un número de cuenta contra el que girar los recibos emitidos para el cobro del importe restante. Sin embargo, dichos recibos resultaron impagados en sus respectivos vencimientos, originando gastos de devolución que ascienden a 179,15 €.
3º Al resultar negativos las gestiones extrajudiciales efectuadas para cobrar la cantidad pendiente, la mercantil GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., presentó la oportuna solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 8.579,70 €, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo del expediente núm. 374/2010, que, ante la oposición del deudor y previa presentación de la correspondiente demanda, dio lugar al juicio ordinario núm. 760/2010, en el que, con fecha 10/01/2012, se pronunció sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía (cfr. la copia de la petición de monitorio y de la sentencia dictada en el juicio ordinario núm. 760/2010, en la que se declaran probados los dos apartados anteriores):
'Con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de GRACIANO RODRÍGUEZ E HIJOS, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO S.L., representada por el Procurador S. Manuel Castells López, a pagar a la demandante la cantidad de ocho mil quinientos setenta y nueve euros y setenta céntimos de euro (8.579'70 euros) que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, un interés anual al legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, dicho interés incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas.'
3º Firme dicha resolución, la sociedad GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., instó la ejecución por la cantidad de 6.079,70 € en concepto de principal -al haber satisfecho en el interin el deudor la suma de 2.500,00 €-, más 1.823,00 € calculados provisionalmente para intereses y costas, incoándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 173/2013, en el que por auto de fecha 06/06/2013 se acordó despachar ejecución por las cantidades reclamadas, sin que conste el resultado de las diligencias de averiguación patrimonial practicadas (cfr. la copia del auto de la demanda ejecutiva y del auto de despacho de ejecución).
4º Con fecha 04/06/2018, la ejecutante GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., solicitó que se procediera a tasar las costas en el procedimiento ETJ núm. 173/2013, practicándose la oportuna tasación, que fue aprobada al no formularse impugnación por decreto de 09/07/2018, por importe de 2.279,60 € (cfr. la copia del decreto de aprobación de la tasación de costas).
5º La sociedad CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., dedicada a la albañilería y construcción en general, fue constituida por escritura pública de fecha 25/10/2000, con un capital social de 3.005,06 €, designándose en la escritura de constitución administradores solidarios a D. Narciso y D. Cecilio (según resulta de la información registral).
6º La mercantil CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., legalizó los libros y depositó las cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido. En concreto, las cuentas del ejercicio 2006 arrojaban a fecha 31/12/2006 unas pérdidas después de impuestos de 11.993,37 €, con unos fondos propios negativos de (-)7.147,18 €, sin que conste la evolución posterior al no haberse aportado las cuentas de los ejercicios sucesivos, si bien la sociedad continuó haciendo las correspondientes autodeclaraciones modelo 390 de los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (cfr. la información registral, en relación con las copias del modelo 390 aportadas por el demandado).
7º En virtud de documento privado de fecha 15/02/2017, la entidad GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., cedió a D. Maximino el crédito por importe de 5.099,70 € de principal más 2.279,70 € de costas, que tenía frente a CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., por un precio de 650,00 €.
2.- Con fecha 23/07/2019, D. Maximino presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad por deudas sociales ex arts. 363 apartados a), c) y e), en relación con los arts. 365 y 367LSC, contra D. Narciso, en su calidad de administrador solidario de CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., en reclamación de la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expuestos (7.379,40 €). Más concretamente, el demandante argumenta que la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo de nacimiento de la obligación objeto de reclamación (años 2006 y 2007), no obstante lo cual el administrador contrató el suministro de material con GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., y contrajo las deudas que se relacionan a sabiendas de que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las mismas, como así se constató cuando, tras acudir a la vía judicial para tratar de percibir el importe adeudado, las averiguaciones practicadas permitieron descubrir la ausencia de bienes y derechos con los que responder, el cese de actividad y la desaparición física de la empresa.
3.- El demandado D. Narciso se opone a la demanda con diversos argumentos:
1º Con carácter previo, se invoca la falta de legitimación activa, puesto que, primero, el demandante no acredita la cesión del crédito, y, más concretamente, que quien aparece como interviniente en nombre de la cedente tuviera facultades de representación, tratándose de un simple documento privado carente de eficacia probatoria; y, segundo, en todo caso, la cesión del crédito no se notificó a la deudora, lo que impidió que, al tratarse de un crédito litigioso, pudiera extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se hubiesen ocasionado y los intereses del precio.
2º Asimismo se alega la prescripción de la acción deducida en la demanda, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis que habría comenzado a correr desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde la celebración del contrato, desde la sentencia condenatoria o desde el auto de despacho de ejecución.
2º En cuanto al fondo, sin negar que la realidad de la relación contractual habida con GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., entre septiembre de 2006 y febrero de 2007, se alega:
(i) La sociedad CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., ha realizado pagos por importe de 5.674 ,e con posterioridad a la relación mercantil de compra de materiales, por lo que no se puede decir que estemos ante una sociedad fantasma o desaparecida o que no haya cumplido en una parte importante de sus obligaciones.
(ii) La referida empresa ha venido manteniendo de forma ininterrumpida la actividad de construcción, como lo acredita el IAE y los resúmenes del modelo 390 del IVA de los años 2013 a 2019; tenía trabajadores hasta el año 2014, siendo en la actualidad el propio administrador quien realiza dicha actividad; asimismo, en el momento de la deuda y años después, tenía un camión marca Renault, modelo Mascot, matrícula ....-QHL, que con posterioridad a 2016 fue vendido para cubrir deudas y que podía haber sido embargado por la actora; finalmente, entre los años 2017 y 2018, ha realizado una obra para el Ayuntamiento de Porriño. Por tanto, no se puede concluir que carezca de actividad, antes al contrario, ha sufrido la crisis del 2007 y 2008 como otras empresas de construcción, pero a lo largo del tiempo ha seguido trabajando y atendiendo sus deudas en la medida de sus posibilidades.
(iii) Con relación a la descapitalización de la sociedad, la documentación aportada está referida al año 2006, cuando los acuerdos del pago del material servido han sido girados en su mayor parte en el año 2007, fecha de la que el actor no adjunta documento alguno sobre la solvencia de la empresa.
(iv) En suma, no se demuestra que, al tiempo de contraer la deuda, la sociedad se encontrase en causa de disolución.
4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por analizar la figura de la cesión de créditos. Tras recordar la normativa y la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, examina el documento privado de cesión aportado y concluye que no es suficiente para acreditar la cesión alegada por el actor como presupuesto de su legitimación, y, en consecuencia, desestima la demanda, con el siguiente razonamiento:
'[...] analicemos el documento nº 1 de la demanda, aparece doña Isabel como representante de la cedente del crédito de la sociedad GRACIANO RODRIGUEZ S.L., sin embargo no se acredita la representación de ninguna forma, no ha practicado la demandante ninguna prueba que nos permita conocer la situación de ésta persona en el organigrama de tal empresa. Tampoco comparece el demandante citado al efecto, para dar luz sobre la persona con la que negocia la cesión, y ante estas circunstancias su silencio por incomparecencia debe perjudicarle en el sentido de que la parte actora no ha sido capaz de dar razón de quien sea la persona que firma como legitimada para ceder un crédito. Además en la cláusula cuarta se compromete el cesionario a notificar a la deudora, lo que tampoco acredita la parte actora. En el contrato se fija un precio muy inferior al crédito que se cede, lo que supone que se dude de la justa causa de tal contrato, en definitiva sin aportar prueba determinante de la validez del documento nº 1 por no haberse procedido a identificar a la representante legal de la cedente en cuanto a su capacidad legal, procede desestimar la demanda.'
5.- Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos. Primero, el demandado no es parte en el contrato de cesión, por lo que, si lo impugna o se opone al mismo deberá hacerlo mediante la pertinente acción o reconvención. Segundo, el documento de cesión no fue impugnado en su autenticidad de manera expresa por el demandado, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, por lo que, con arreglo al art. 326.1LEC, debe desplegar toda su eficacia. Y, tercero, se alega infracción del art. 217.3LEC, dado que si el demandado cuestiona la representación de la administradora de la cedente, enervando la eficacia jurídica de la cesión, le incumbía la carga de proponer prueba al respecto, lo que no ha hecho, invirtiéndose indebidamente la carga de la prueba al imputar al demandante la prueba de los hechos impeditivos alegados por el demandado.
SEGUNDO.- Sobre la prueba de la cesión del crédito y la legitimación activa.
6.- La parte demandante aporta, para justificar la titularidad de la relación jurídica en virtud de la cual ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 TRLSC, copia del documento titulado ' CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS',en el que, como cedente, se identifica a 'la empresa GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L.', con domicilio en... y CIF... representada en este acto por Dª Isabel titula de DNI...', recogiéndose a continuación las estipulaciones a través de la cuales se materializa la transmisión del crédito que aquella sociedad tiene reconocido frente a CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., en el juicio ordinario núm. 760/2020, ETJ núm. 173/2013.
7.- El art. 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, dispone que ' [L]os actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»'. Y el art. 12.1 del mismo texto señala que ' [E]l Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado'.
8.- Con arreglo al art. 388.1.9º, en relación con los arts. 421.1, ambos del RRM, el nombramiento de los miembros del órgano de administración de la sociedad de capital y su identidad se publicará en la sección 1ª, apartado 'actos inscritos', del Boletín Oficial del Registro Mercantil, que, en lo no previsto expresamente en los arts. 420 a 427 de la propia norma, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado ( art. 428RRM), cuya sede electrónica se crea y regula por Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. El art. 7 apartado 2.b de aquella Resolución incluye en el contenido de la sede electrónica del a Agencia Oficial Boletín oficial del Estado el ' [E]l diario oficial «Boletín Oficial del Registro Mercantil», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre'.
9.- Pues bien, basta leer el Boletín Oficial del Registro Mercantil núm. 145/2009, de agosto, sección 1ª, Empresarios, Actos inscritos, Pontevedra, publicado en fecha 03/08/2009, para comprobar que, en la referencia 341550, se hace constar:
'GRACIANO RODRIGUEZ E HIJOS SL. Pérdida del carácter de unipersonalidad. Ceses/Dimisiones. Adm. Unico: Rita. Nombramientos. Adm. Unico: Isabel. Cambio de denominación social. GRACIANO RODRIGUEZ SL. Datos registrales. T 1950, L 1950, F 207, S 8, H PO 7664, I/A 10 (21.07.09).'
10.- Quiere esto decir que, con fecha 21/07/2009, se practicó en la hoja registral correspondiente a la citada mercantil la inscripción del nombramiento como administradora única de Dña. Isabel, por lo que, a falta de prueba en contrario, debemos presumir que la misma continuaba siendo administradora de la sociedad en la fecha en que se dice firmado el contrato de cesión de créditos.
11.- No estamos, pues, ante un problema de ausencia de prueba sobre las facultades de representación de la persona que aparece actuando en nombre de la mercantil GRACIANO RODRÍGUEZ, S.L., puesto que dichas facultades son inherentes al cargo para el que fue designada, según figura en el Registro Mercantil.
12.- En el plano abstracto, podría suscitarse si el documento es auténtico o no, es decir, si realmente intervino Dña. Isabel y la firma que obra al pie es la suya. Mas lo cierto es que el demandado no ha cuestionado tal extremo, sino simplemente que ' el documento que aquí se acompaña es un documento privado, en el que no constan ni tan siquiera los datos mercantiles de la persona que dice ser representante de la Graciano Rodríguez e Hijos, S.L.U., ni la liquidación de impuestos de actos jurídicos documentados, ni nada que pueda (dar) veracidad al documento'. Al no impugnarse la autenticidad de la firma, el documento privado hace prueba plena en el proceso, como expresamente ordena el art. 326.1LEC.
13.- El demandado, en tesis que parece asumida por el Juzgador 'a quo', alega que no se le notificó la cesión del crédito al hoy demandante, lo que le impidió ejercer el derecho de retracto. El motivo tampoco puede ser acogido porque ni la notificación de la cesión ni el consentimiento del deudor son necesarios para la validez del negocio jurídico de cesión, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener el pago realizado por el deudor al cedente sin tener conciencia de la cesión. Así, la STS nº 215/2021, de 15 de abril, proclama:
'La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CCy 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526CC-. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527CC).
Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre ,
'la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'.'
14.- Y por lo que se refiere al afirmado derecho de retracto, el art. 1535CC limita la facultad a los créditos litigiosos, lo que evidentemente no es el caso, puesto que el crédito de que se trata fue declarado en sentencia firme recaída en fecha 10/01/2012, en el procedimiento ordinario seguido con el núm. 760/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo.
TERCERO.- La prescripción de la acción ejercitada.
15.- En segundo lugar, el demandado invoca que la acción de responsabilidad del administrador por deudas ex art. 367 TRLSC ha prescrito al haber transcurrido con exceso del plazo de cuatro años desde que el titular del crédito pudo ejercitarla.
16.- Al tiempo de nacer la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, no se hallaban vigentes los arts. 241 y 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que entró en vigor el 01/09/2010, sino los arts. 104.1 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
17.- Tradicionalmente, a falta de una regulación expresa la jurisprudencia consideraba aplicable para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas el régimen previsto en el art. 949CCom. Este precepto disponía:
'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.'
18.- Este régimen de prescripción ha sido alterado, en lo que a la acción individual de responsabilidad concierne, por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (publicada en el BOE de 04/12/2014 y en vigor desde el 24/12/2014), que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción que altera el día inicial de cómputo:
'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
19.- El legislador opta así, para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, por la regla general del art. 1969 CC, en lugar de la norma específica prevista en el art, 949CCom., de manera que el plazo comenzará a correr desde el día en que la acción hubiera podido plantearse.
20.- Por lo que atañe a la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC, continúa siendo de aplicación el art. 949CCom., como norma especial. Como ya razonábamos en nuestras sentencias de 16 de mayo de 2017 (rec. 271/2017) y de 3 de marzo (rec. 50/2016) y de 14 de noviembre de 2016 (rec. 686/2016), el art. 241 bis es de aplicación al plazo para el ejercicio de esta acción:
'(...)no sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V () del Título VI () de la LSC; mientras que el artículo 367LSCse inserta en el Capítulo I (<'La disolución>), Sección 2ª () del Título X (), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949CCom, precepto que continúa vigente.'
21.- Afirmada la procedencia de aplicar el art. 949 CCom., el problema de reconduce a precisar qué debe entenderse por ' cesaren en el ejercicio de la administración', que el referido precepto sitúa como día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La STS 123/2010, de 11 de marzo, remite al momento del cese en el ejercicio de la administración y no a la fecha en que hubiera podido ejercitarse la acción:
'La jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del artículo 949CComcomporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración ( SSTS de 18 de diciembre de 2007, RC 3550/2000 , 3 de julio de 2008, RC 4186/2001 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).
Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho de los administradores demandados, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas para producirlo....
La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( STS de 27 de noviembre de 2008, RC n.º 1050/2003 ), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).'
22.- En esta misma línea cabe citar las SSTS 754/2011, de 2 de noviembre, 826/2011, de 23 de noviembre, y 732/2013, de 19 de noviembre, que resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:
'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercioa todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comerciocomporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1Legislación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885por el que se publica elCódigo de Comercio. art. 21 (01/11/1996 ) y 22 del Código de Comercioy 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996 , as sentencias de esta SalaJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2001 (rec. 1495/1996 )Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores. núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/199, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/19998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2020, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de ComercioLegislación citadaCCo art. 949 la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/01/2012 (rec. 1039/2009)En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese.distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).
Asimismo, la última de las sentencias citadas, siguiendo la línea marcada por otras anteriores, declara que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no es aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados, sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores si no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad.
La sentencia recurrida sigue esta doctrina jurisprudencial pacífica y constante, y es el recurso el que pretende apartarse injustificadamente de la misma.'
23.- Más recientemente, la STS 389/2016, de 8 de junio, abunda en idénticos términos:
'(...) los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.
24.- Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no ha prescrito porque el examen de la información registral de la mercantil CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., revela que, desde su constitución y, al menos, hasta la fecha en que se emite la información por el Registro Mercantil, 12/07/2018, el demandado D. Narciso, ha figurado como administrador único de dicha sociedad, sin que conste que aún hoy formalmente se haya llegado a inscribir su cese.
CUARTO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
25.- Descartada la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas, el debate se reconduce a dilucidar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que puedan prosperar las acciones ejercitadas por la demandante, estudio en el que seguiremos el orden propuesto por la sentencia objeto de recurso.
26.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
27.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
28.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
29.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 1 de marzo de 2004 destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
30.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
31.- La STS de 20 de octubre de 2003 aclaraba a este respecto:
'(...)tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera ' autores de una conducta antijurídica', a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.
32.- No obstante, pocos días antes, la STS de 3 de octubre de 2003 ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:
'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.'
33.- Este matiz se reitera en las SSTS de 15 de febrero y de 6 de abril de 2006. La primera razona:
'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA , adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL- no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad-'.
34.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:
'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño ( Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 ), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( Sentencia de 26 de marzo de 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores.'
35.- La STS de 30 de junio de 2010 resume la doctrina general aplicable en la materia:
'29.El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:
1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o
2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.
'30. Claro está que cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que:
1) El artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria 'siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
2) El artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.
'31. Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento de la obligación de promover la disolución o de cumplimiento tardío y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse contra la sociedad y contra los administradores que han incumplido la obligación.
'32. Tal responsabilidad tiene ciertas peculiaridades ya que, como afirma la reciente sentencia número 124/2010, de 12 marzo : 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la ley] ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008, RC n.º 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001 )'.
'33. Ahora bien, las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinantes de que con frecuencia se halla calificado de 'responsabilidad objetiva' o de 'responsabilidad cuasiobjetiva', no alteran su naturaleza para transformarla en 'sanción' , como lo prueban:
1) El hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores.
2) Que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.
'34. Esta naturaleza es la que proclama la sentencia número 205/2008 de 1 diciembre al afirmar que: 'La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del artículo 262.5 LSA , puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 26 de junio de 2006, rec. 4434/1999 ).'
'35. También la sentencia número 500/2007, de 14 mayo afirma que: 'es una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores'.
'36. Ciertamente esta Sala en reiteradas ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas como 'sanción', llegándose a plantear en la sentencia de 9 de enero de 2006 la posibilidad de aplicar retroactivamente la «Ley penal más favorable» como se establece en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , pero lo cierto es que, como afirma la sentencia número 417/2006, de 28 de abril , en gran parte de las sentencias se ha empleado esta expresión no tanto para referirse a la idea de 'pena' cuanto a 'reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un «reproche culpabilístico» que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA ( Sentencias de 1 de marzo de 2004 , de 26 de marzo de 2004 , 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003 , 20 y 23 de febrero de 2004 , entre otras).
'37. En idéntico sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre , afirma que 'no cabe olvidar que el carácter sancionador que los recurrentes atribuyen al artículo 105.5 de la Ley 2/1995 -y al artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - solo puede admitirse en un sentido impropio -se suele afirmar con el fin de facilitar la distinción entre el supuesto previsto en dichos preceptos y el consistente en la responsabilidad por daños-. Y es que, en sentido propio, la norma a que se refiere el motivo no forma parte del derecho sancionador. En efecto, que al administrador que omita el comportamiento exigido en el artículo 105 se le imponga responder por las deudas sociales constituye una reacción del ordenamiento, ante una conducta omisiva considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor. Pero dicha medida no persigue -más que remotamente- la protección del interés general, sino, propiamente, la de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente.
'38. En definitiva, como afirma la sentencia de esta Sala número 228/2008, de 25 marzo : 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 LSA y 1 LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal.'
36.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 23 de febrero, 17 de marzo y 23 de junio de 2011; 818/2012, de 11 de enero; 395/2012, de 18 de junio; 414/2013, de 21 de junio; 560/2013, de 7 de octubre; 590/2013, de 15 de octubre; 736/2013, de 3 de diciembre; 367/2014, de 10 de julio; 446/2014, de 6 de septiembre; 246/2015, de 14 de mayo; 456/2015, de 4 de septiembre; 1 de junio de 2016; 27/2017, de 18 de enero; 144/2017, de 1 de marzo; 650/2017, de 29 de noviembre; 716/2018, de 19 de diciembre; y 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
'2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSCgenera una acción diferente de las previstas en la propiaLSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Esmeralda, Estrella y Fermina , la responsabilidad del art. 367LSCno es cuasi-objetiva, sino una ' responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.'
37.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS 601/2019, de 8 de noviembre, 193/2020, de 25 de mayo, 212/2020, de 29 de mayo, y 215/2020, de 1 de junio, entre otras.
38.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que ' es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC)'.
39.- La referida sentencia aborda un supuesto en el que la deuda reclamada nació en 2005 y la causa de disolución aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Pero -continúa la sentencia-, ' [N]inguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora'.
40.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre).
41.- La STS 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, haciendo especial hincapié en los contratos de tracto sucesivo:
'1.- Conforme al art. 367.1LSC, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2LSCprecisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como el art. 367LSCno establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.
2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo , dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.
3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367LSC. Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursalque las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.'
42.- Y la STS 212/2020, después de recalcar en que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
'Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.'
43.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:
'(...) partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSCLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 367(01/09/2010), según la cual:
'2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución.'
44.- Como recuerda la STS 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
45.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
46.- La existencia de la deuda no suscita duda porque nos hallamos ante una obligación declarada en sentencia firme dictada en fecha 10/01/2012 en el juicio ordinario núm. 769/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo que, con fecha 06/06/2013, despachó ejecución frente a la deudora CONSTRUCCIONES BEADE LOMBEIRO, S.L., por la cantidad de 6.079 € en concepto de principal y 1.823 € provisionalmente calculados por intereses y costas, sin que la deudora formulara oposición. Nos encontramos ante una decisión con eficacia de cosa juzgada ( art. 816.1, en relación con el art. 222.2 y 4, ambos de la LEC).
47.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por el demandante -a saber, cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción -e inanición- fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
48.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar. A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Narciso a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y a la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartados a), e) y f) del art. 363.1 LSC).
49.- En realidad, atendida la fecha en que se afirma producida la causa de disolución, el precepto aplicable no es el art. 363 TRLSC, sino el art. 104.1 apartados c), d), e) y f), de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
50.- Dejando al margen las causas consistentes en la supuesta imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, previstas en los apartados c) y d) del art. 104.1 LSRL, respecto de cuya concurrencia no existe la más mínima prueba -antes al contrario, la información registral aportada por el demandante y las copias de declaraciones de IVA evidencian que la sociedad continuó actuando en el tráfico mercantil bastantes años después-, la discusión se contrae a la causa contemplada en el art. 104.1 e) LSRL.
51.- El detenido estudio de las cuentas anuales del ejercicio 2006 revela que, al cierre del mentado ejercicio, es decir, a fecha 31/12/2006, la sociedad presentaba unos fondos propios negativos de (-) 7.147,18 €, cuando su capital ascendía a 3.005,06 €, y que en ese ejercicio sufrió pérdidas que ascendieron, después de impuestos, a (-) 11.983,87 €, por lo que no existe la más mínima duda de que, en la expresada fecha, se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1. e) LSRL, sin que el administrador demandado hubiera convocado la oportuna junta general para instar la disolución o, en su caso, solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ( art. 105.4LSRL).
52.- Frente a esta conclusión podría argumentarse que la sociedad continuó desarrollando su actividad propia y que presentó las cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido. Mas lo cierto es que tales cuentas y, en particular, las del año 2007 no se han aportado, y, si bien es cierto que, en supuestos en los que constaba la existencia de cuenta anuales debidamente depositadas en el Registro Mercantil pero no obraban en el procedimiento, esta Sala ha entendido que, en cuanto que hecho constitutivo de la pretensión del actor, le incumbía la carga de la prueba ex art. 217LEC y, por ende, debía asumir las consecuencias de la falta, no es menos cierto que, en el presente caso, consta que, en el ejercicio al que se contraen los primeros suministros de material (facturas de 30/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 31/12/2006 -las tres primeras pagaderas con vencimiento en el mismo año 2006-), la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, por lo que correspondía al demandado acreditar que en el ejercicio siguiente tal causa desapareció -por ejemplo, mediante la aportación de las cuentas del mencionado ejercicio-, y, al no hacerlo, le son imputable las consecuencias jurídicas que se derivan.
53.- Recordemos que si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, ' solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas'.
54.- La reciente STS nº 202/2020, de 28 de mayo, señala en relación con la trascendencia de las cuentas anuales a los efectos que nos ocupan:
'4.1. El art. 34 del Código de comercioimpone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279a 284 LSCy 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1LSC). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigenteLEC positiviza en el artículo 217.6 .
4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.'
55.- Afirmada la concurrencia de una causa de disolución y el incumplimiento por el administrador societario demandado de la obligación que le imponía el art. 105.4LSRL, de conformidad con el apartado 5 del mismo precepto el mismo responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
56.- Llegado este punto, es preciso hacer una precisión con relación a la cuantía de la obligación de la que el administrador demandado ha de responder, toda vez que, si bien no se plantea duda alguna respecto al importe pendiente de la obligación declarada en la sentencia firme pronunciada en el juicio ordinario, no sucede lo mismo en lo que concierne a la cantidad reclamada en concepto de costas procesales, cuya tasación se aprobó por decreto de fecha 09/07/2018. En efecto, si comparamos la fecha del contrato de cesión, 15/02/2017, con la autoría y fecha del escrito de solicitud de la tasación de costas, GRACIANORODRÍGUEZ E HIJOS, S.L., y 04/06/2018, respectivamente, fácilmente se observa que la tasación se instó por quien, en aquel momento, carecía de derecho alguno sobre este concepto por que los había cedido todos más de un año antes, de manera que, ya se entienda que esa tasación no debió solicitarse ni practicarse porque carecía de legitimación, ya se interprete que se trata de derechos ex post a la cesión, la cantidad a la que asciende no puede considerarse incluida en el negocio jurídico de que se trata.
57.- Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación y, por consiguiente, estimar parcialmente la demanda.
SEXTO.- Costas procesales.
58.- La estimación parcial del recurso, y consecuente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pazo Irazu, en nombre de D. Maximino, contra la sentencia pronunciada el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Maximino, contra D. Narciso, representado por el procurador Sr. Castells López, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.299,70 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.