Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 323/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 361/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 323/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100333

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1567

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00323/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/07

Asunto: ORDINARIO 332/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.323

En Pontevedra a ocho de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 332/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 361/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Estíbaliz , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Gloria , D. Luis Manuel , no personados en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 15 enero 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Dña Estíbaliz contra D. Luis Manuel y Dña Gloria y en su virtud declaro que la finca de la actora no está gravada por servidumbre de luces y vistas en beneficio del fundo de los demandados, condenando a los mismos a realizar las obras necesarias para el cese de las vistas creadas sobre la finca de la actora con la terraza construida sobre la leñera; absolviendo a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Estíbaliz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y relativas al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en orden a obtener la declaración que la finca de la demandante no debe soportar en favor del predio colindante de los demandados tal clase de servidumbre que los accionados intentan imponer por el viento Sur de su propiedad, con la construcción de un gran muro de piedra y relleno del terreno adyacente por su parte interior, con correlativa condena a la realización de las obras precisas tendentes a la eliminación de las referidas vistas, y asimismo fundadas en la normativa reguladora de la servidumbre de medianería, dada la ejecución por los demandados de obras de reforma y ampliación en una edificación que por el viento Este comparte pared medianera con otra edificación propiedad hoy de la actora, consistentes en la condena de los demandados a retirar la onduline colocada como cubrición del paramento por los mismos elevado sobre parte de la pared medianera en razón a que con dicha instalación se invade la propiedad de la accionante, a dejar la pared existente entre ambas propiedades de tal manera que por la demandante se pueda edificar apoyando su obra en la misma y no se impida el uso común, a realizar en su propiedad las obras necesarias para evitar se sigan produciendo daños (filtraciones de agua y fisuras) en la edificación contigua de la demandante, así como a indemnizar a la demandante en la cantidad que se determine en período probatorio por los daños sufridos por la actora en la edificación de su propiedad y que en principio se estiman en la cantidad de 1.562,63 euros, la Juzgadora de instancia tan sólo ha venido a acoger, y con matización, el primero de los pedimentos, en el sentido de declarar que la finca de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas en beneficio del fundo de los demandados, condenando a los mismos a realizar las obras necesarias para el cese de las vistas creadas sobre la finca de la actora con la terraza construida sobre la leñera cuyo fondo o cierre lo constituye el propio gran muro de contención recientemente erigido y que delimita por el viento Sur el fundo de los demandados de la finca de la actora.

Frente a los términos de la resolución de instancia recurre en apelación la demandante, en pro de la total estimación de su demanda.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso, la actora-recurrente efectúa inicialmente una serie de alegaciones entorno al primero de los pedimentos del suplico de su demanda, concerniente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas -objeto de sustancial estimación en la sentencia apelada-, de exposición poco clara y cuya finalidad no se alcanza a comprender bien.

Por si acaso con dichas argumentaciones se pretendiera hacer extensiva la negación de las vistas a todo el tramo de muro al equiparar a una terraza no sólo el techo o cubierta transitable de la bodega o leñera sino también a la zona rellenada de tierra de la parte interior adyacente al muro delimitador e inmediato al punto de colindancia con el predio de la actora, al reputar el muro como una balconada o voladizo, desde el cuál, dada la elevación artificial del terreno, los demandados pueden dominar fácil y cómodamente la finca de la demandante, es de señalar que se suscriben al respecto las consideraciones vertidas en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, con cita de la sentencia de la Sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 17-10-2000 , - de la que, por cierto, coincide ser su redactor el aquí ponente-, en el sentido de encontrar justificación legal las obras de relleno de tierra y elevación de la cota de terreno en la zona objeto de conflicto así como de construcción del muro, llevadas a cabo por los demandados, en los arts. 350 y 388 del Código Civil , y de no ser de aplicación en tal supuesto la limitación contemplada en el art. 582 CC , toda vez, aún cuando dentro de los conceptos de ventana, balcón y voladizo, que expresamente se mencionan en dicho precepto, quepa comprender todos aquellos otros elementos arquitectónicos análogos que permitan la observación del predio ajeno (aberturas, miradores, balaustradas, terrazas, etc...) el entendimiento común y práctica habitual es que vengan referidos a una edificación en que se encuentren integrados, desde la cuál y a través de los mismos, se puedan ejercer, de forma preordenada a la obtención de vistas, los actos de inspección visual sobre el fundo ajeno.

TERCERO.- Situados ya en el apartado relativo a la medianería, por lo que se refiere a los pedimentos del suplico de la demanda, consistentes en la condena de los demandados a retirar la onduline que se afirma invade la propiedad de la actora como también a dejar la pared medianera de modo que la demandante pueda edificar su obra sobre la misma y tampoco se impida su uso común, cabe advertir que, a los efectos de contradecir los razonamientos de la sentencia apelada en aras de conseguir un pronunciamiento estimatorio de tales pretensiones, la actora-recurrente yerra al hacer invocación del art. 579 CC .

Y es que, en el caso sometido a enjuiciamiento, no nos encontramos ante un supuesto de apoyo de obra en pared medianera o de introducción de vigas hasta la mitad de su espesor sino de elevación de pared medianera, objeto de regulación en el art. 577 CC , en donde viene a contemplarse como un derecho o facultad del propietario que no está condicionado a la obtención del previo consentimiento del otro cotitular (en tal sentido, sentencia TS, de fecha 5-6-1982 ).

Por lo demás, el propietario que decida el alzamiento de la pared medianera puede ocupar todo el grosor de la pared común, haciendo suya la elevación realizada, cuál cabe desprender del contenido del art. 578 CC , y asimismo de las obligaciones que el ejercicio de tal facultad reconocida en el art. 577 CC le acarrea, a saber, de tener que hacer frente a la indemnización de los perjuicios que se ocasionen con la obra como también al abono de los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos, y además a la satisfacción de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Siendo así que, a tenor del informe del perito judicial Sr. Alexander , los demandados han procedido a levantar la pared medianera unos 90 cms, ocupando aproximadamente la mitad de su espesor, de un total de 80 cms, y que las planchas de fibrocemento minionda "onduline" han sido dispuestas sobre la pared elevada al objeto de protegerla de posibles filtraciones de agua pluviales, es claro que con su instalación no se llega a invadir la propiedad de la actora.

Asimismo, aparte de la facultad a que hace referencia el art. 578 CC , es de descartar que con la elevación de la pared medianera se haya venido a imposibilitar a la actora su derecho a edificar sirviéndose de ella, al extremo de poder disponer sobre la misma de un fondo entorno a los 40-45 cms de ancho para, si así lo quisiese, utilizarlo como punto de apoyo con objeto de elevar su tejado, para lo cuál tan sólo se haría preciso retirar las planchas de onduline; indicando al respecto el perito judicial en su informe, que si bien no se dispone de datos sobre el refuerzo de la mencionada pared de piedra que pudo efectuarse, cabe afirmar que dado el grosor del muro de que se trata -80 cms- y en base a las cargas que se quieren encomendar, encintando adecuadamente las juntas para cohesionar las piedras y ejecutando correctamente el apoyo, dicho muro dispone de capacidad portante suficiente; sin olvidar que, por parte del testigo-perito Sr. Docío Docío, aparejador que intervino en la ejecución de las obras llevadas a cabo por los demandados, se vino a afirmar en el acto del juicio el haberse procedido al reforzamiento de la cimentación del muro medianero en cuestión.

Pudiendo señalarse, por lo que atañe a la alacena ubicada en la pared medianera, que, a la vista de la fotografía reseñada como "interior cocina demandado, vista pared medianera" del informe ampliatorio del perito judicial, no cabe concluir que se trate de una obra nueva realizada con ocasión de la ejecución de las obras de reforma de la edificación de los demandados, máxime teniendo en cuenta la existencia de huecos semejantes del otro lado de la pared, esto es, en el paramento de la misma cuya cara se alinea hacia el interior de la edificación de la demandante.

En relación a los dos últimos pedimentos del suplico de la demanda, de condena de los demandados a la realización en su propiedad de las obras necesarias para evitar se sigan produciendo daños (humedades, filtraciones y grietas) en la edificación contigua de la demandante, así como a la indemnización de los daños producidos en ésta con motivo de la ejecución de las obras de reforma y ampliación en la edificación de los demandados, por lo que se refiere a la primera de las pretensiones no es dable su atendimiento, al estimarse que las deficiencias en un principio existente, como consecuencia fundamentalmente de la retirada del tejado, se hallan en la actualidad subsanadas, al punto de afirmar el perito judicial en su informe que la pared medianera se encuentra en el presente momento correctamente encintada y consolidada, pudiendo decirse incluso que hasta en mejores condiciones de cómo originariamente se encontraba, siendo relevante al respecto que no se haya advertido, en los sucesivos informes del perito judicial Don. Alexander , una significativa progresión de tales daños objeto de valoración por el perito Sr. Eloy , propuesto por el demandante, en su informe de fecha 11-10-2001.

Por el contrario, sí merece ser acogida la reclamación indemnizatoria por los daños causados, y que fué rechazada en la instancia con base en la prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC .

Y ello en razón a que los daños ocasionados con motivo de la elevación de pared medianera deben ser indemnizados con apoyo y arreglo al específico párrafo 1º del art. 577 CC en lugar del genérico art. 1902 CC , siendo de atribuir entonces a la acción indemnizatoria derivada de aquél precepto el plazo de prescripción ordinario de las acciones personales que no tienen señalado un término especial, esto es, quince años (art. 1964 CC ), con lo cual es obvio el ejercicio en tiempo de la reclamación por la demandante (en tal sentido, cabe citar sentencias TS 12-12-1908 y AP Sevilla, de fecha 19-4-2004 ).

De ahí que, asumiendo la valoración que de los daños irrogados vino a efectuar el perito Don. Eloy , procede condenar a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 1.562,63 euros, con la consiguiente estimación del recurso de apelación en dicho concreto particular.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se condena a los demandados a indemnizar a la actora la cantidad de 1.562,63 euros, por los daños sufridos en la edificación de su propiedad, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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