Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 398/2007 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00323/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 398/07
Autos Proc. Ordinario nº590/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 323/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.
En León, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Jose Antonio y Dª Elisa , representados en la instancia por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Alvarez y ante esta Sala por Dª Begoña Puerta Lozano, dirigidos por el Letrado D. Miguel Angel Orallo Fernández; y apelado D. Adolfo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y en esta alzada por Dª Carmen de la Fuente González, dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Colino Sánchez. Actuando como Magistrado
Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, en representación de D. Adolfo y debo declarar que la finca que se describe en el hecho segundo de la demanda pertenecen a la actora y, en consecuencia, debo condenar a Jose Antonio y a Elisa a reponer a Adolfo en el uso y disfrute de la citada finca, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los codemandados."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6 de Junio de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Noviembre de 2008 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Jose Antonio y Dª Elisa como apelantes, y D. Adolfo como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que el actor no ha justificado su derecho de propiedad. No demostrándose en el expediente de inmatriculación el título que justifica la inscripción registral del demandante- reconvenido, ya que la adquisición de la vivienda se hizo levantando el embargo, pero abonando su importe el ahora apelante D. Jose Antonio a través de su madre Dª María del Carmen, que entregó a D. Adolfo el dinero para levantar dicho embargo. Además de abonarse las cuotas hipotecarias de la vivienda.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba y equivocada decisión que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el segundo y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que el actor vino a justificar la titularidad de la vivienda objeto de litis, como quedó suficientemente probado a tenor del resultado de la prueba practicada.
Pues ha quedado plena constancia de cómo la controvertida vivienda vino a ser adquirida por D. Adolfo con motivo de la subasta pública llevada a cabo en el juicio ejecutivo nº 510/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, siéndole adjudicada por Atuo de 17 de abril de 1995 . Y posteriormente trasmitida a su hijo Daniel por escritura pública de 3 de septiembre de 1999, sin que por lo tanto su inscripción registral se hubiese practicado por la vía del art. 205 Ley Hipotecaria .
Sin que, por otra parte, hubiese quedado acreditado por los ahora apelantes, como afirman, que el dinero con el que pagó D. Adolfo el precio de la subasta, le hubiera sido entregado por Dª María del Carmen (madre de D. Jose Antonio ), quien a su vez donó la vivienda a D. Jose Antonio , para que posteriormente se pusiera a nombre de este último. Siendo al respecto insuficiente la declaración hecha por Dª Mª del Carmen como testigo, pues no viene corroborada, ni justificada con dato, hecho o circunstancia alguna.
Amén de que no puede pretenderse la declaración de nulidad de las inscripciones registrales, sin demandarse en la reconvención a todos los interesados en ellas, como son los esposos D. Adolfo y Dª María Concepción, así como su hijo D. Daniel.
Como tampoco puede venir a justificarse la titularidad de la vivienda por los apelantes-reconvinientes en el hecho de pagar la cuota hipotecaria desde agosto de 2000 a marzo de 2005, pues ello venía a justificarse como una contraprestación por consentir su titular que vivieran en la misma. Amén de no constar acreditado que los ahora apelantes hubieren sufragado los gastos de acondicionamiento del piso, como también afirman.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el art. 398.1 L.E.C.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Antonio y Dª Elisa , contra la Sentencia de fecha 6 DE JUNIO DE 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario nº 590/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dichos apelantes.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
