Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 664/2008 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100283

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 664/2008-C

VERBAL Nº 497/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVA

S E N T E N C I A Nº 323

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D./Dª. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 497/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., contra SENTINEL BUILDING, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., contra la mercantil SENTINEL BUILDING, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (781,59 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad SENTINEL BUILDING SL a abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA SA la suma de 781'59 ?, más los intereses legales, importe de la reparación de los daños causados por rotura en instalaciones de distribución de agua, al amparo del art. 1902 y ss CC . Ante dicha pretensión la demandada fue declarada en rebeldía procesal dice la sentencia (al no haber comparecido con la debida representación y asistencia técnica), siquiera en la vista, el LR de la demandada admitió la responsabilidad en la rotura, e incluso pudo proponer prueba testifical

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, admitiendo su responsabilidad en la rotura, pero disintiendo de los conceptos e importe reclamado (concretamente la "anulación de la acometida" o ramal, que se hizo por cuenta y riesgo de la Cía. de Aguas, cuando la actora ha facturado el nuevo ramal al propietario de la finca), con lo que queda el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Es conocida por reiterada, la doctrina njurisprudencial sobre los requisitos de la pretension indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC : (1) acción u omission voluntaria no maliciosa (culpable), imputable a una persona determinada. (2) daño económicamente resarcible (probado en su existencia y cuantía) y (3) relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador; y que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretension. También es conocida la tendencia - sin abandoner la culpa - a adopter soluciones quasiobjetivas en orden a facilitar la prueba de la culpa del demandado, bien acudiendo a la teoría del riesgo, de la inversion de la carga de la prueba o del agotamiento de la diligencia, en supuestos de resultado lesivo o consecuencia de actividades lucrativas o generadoras de riesgo: el "causante" debe probar que en la producción del daño no tuvo culpa, al agotar las mínimas reglas de prudencia en un contexto de lo previsible (SSTS. 7.11.1985, 8.2.1991, 26.9.1994 , ....) de forma que, la existencia misma del daño revela que (no estándose en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, ex art. 1105 , a probar, en su caso, por el demandado) "algo faltaba por preveer y que no se había agotado la diligencia".

Asimismo, en la material que nos ocupa, el conocimiento sobre la existencia de conducciones subterráneas (agua, gas, electricidad, teléfono,...) en suelo urbano puede demandarse en cualquier persona, o en otro lugar, dependiendo de determinadas circunstancias de señalización, pues esa existencia es previsible, y hace que tales elementos subjetivos (conocimiento y previsibilidad) sean exigibles en mayor medida o en proporción mayor, en empresas como la demandada, cuyo cometido específico y habitual sean los trabajos de excavaciones o movimientos de tierra (SSTS. 26.6.1984, 17.12.1985, 17.2.1986, 9.2.1987, 29.4.1988, 9.6.1988, 1. 12.1994 ,...), respecto de las que se impone - como diligencia exigible ex art. 1104 CC - la previa petición de planos para localización de las conducciones, o la realización de catas, atendida la naturaleza de los trabajos a realizar, y sin que, de aquello derive el desconocimiento de la actora sobre el curso de sus propias canalizaciones.

TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 23.12.2005 la demandada - empresa especializada en obras en la vía pública - realizaba obras en la C/ Iberia, 6 de L'Hospitalet de Llobregat, en el curso de las cuales, rompió una tubería de la red general de distribución de agua, que discurre por debajo de la acera (voravía") frente al solar en que se realizaban las obras, sin tomar las precauciones necesarias para evitarlo, siendo previsible la existencia de canalizaciones subterráneas en el lugar, causando daños en dichas instalaciones (f. 15, 17 y ss, 53, en relación con la testifical del Sres. Aureliano y Blas ). 2) como consecuencia de ello, se tuvieron que reparar con urgencia los desperfectos, cuya reparación ascendió a la cuantía reclamada (f. 16, 44 y ss y ss). 3) existieron reclamaciones previas (f. 19 y ss en relación con el interrogatorio del LR de la demandada)

CUARTO.- No se cuestiona el hecho ni la responsabilidad (los admite el LR de la demandada en la vista - de hecho, inicia su intervención manifestando que "no sabe lo que pasó" o que, ante la pretensión deducida "no sabe si se opone"), y en los escritos de preparación y formalizador del recurso. Lo cierto es que, el testigo que depuso a instancia de dicho demandado, Sr. Blas , reconoce la producción de los daños cuando en el "trasiego máquina retroexcavadora rompe un ramal (aclara, una tubería) de agua" y que la actora - porque ellos mismos avisaron - vino a repararlo.

No consta ningún "intento" de solicitar los planos correspondientes sobre la ubicación de dichas canalizaciones, ni se preve su existencia, ni se realizan catas u operaciones similares para evitar los daños, resultando inequívoco que éstos fueron consecuencia necesaria de los trabajos realizados por la demandada (carecía de planos y no los interesó de la actora, ni siquiera se intentan localizar cámaras de registro previamente a la ejecución, la habitualidad de la ubicación de todas las instalaciones en los márgenes de las autopistas, no realizó catas o cualquier otra actuación que permitiese localizar las conducciones). Ello se confirma con la documental, en relación con la testifical del Sr. Aureliano (reconociendo el parte de averías y la suscripción del "responsable"), que da cuenta del alcance del daño, la necesidad de la reparación y el coste de la misma, en absoluto desvirtuado.

QUINTO.- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil SENTINEL BUILDING SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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