Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 324/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 324/2009

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 1608/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 323/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta y uno de Julio de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 324/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Lázaro , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigido por la Letrada Dª. MONTSE OLLER PUJOLAS; y como parte apelada Dª. Ángela , no comparecida en eesta alzada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4) , en los autos nº 1608/2008 , seguidos a instancias de Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. Maite de Bedoya Banús y bajo la dirección del Letrado D. Xavier Puente Mir , contra D. Lázaro , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés , bajo la dirección de la Letrada Dª. Montse Oller Pujolas , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Ángela contra Lázaro , debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento sobre el local sito en Banyoles, Plaça DIRECCION000 num. NUM000 condenando al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del actor la referida finca, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento; Así mismo condeno al demandado al pago de las costas causadas. ".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 26.02.09 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia que estima la demanda de desahucio por falta de pago , se alza la parte demandada alegando , en primer lugar un error en la sentencia al estimar que al fundarse la demandad de desahucio por falta de pago , exclusivamente en la falta de pago del I.P.C su apreciación es desproporcionado y contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos , y por no haber quedado acreditado que el demandado recibió la comunicación del I.P.C ni que se le haya reclamado el mismo .

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo invocado relativo a la imposibilidad de fundar el desahucio en la reclamación exclusivamente del I.P.C , al respecto debe señalarse que el abono de las rentas a su debido momento y demás cantidades contractual o legalmente exigibles en materia arrendaticia es una seria obligación de todo inquilino o arrendatario que suele interpretarse con bastante rigurosidad, habida cuenta, entre otros motivos, de tratarse de pagos periódicos perfectamente conocidos por el arrendatario deudor que sigue disfrutando de la vivienda o local arrendados. La propia evolución de la legislación, cada vez más expeditiva, es buena muestra de ello. Y es indiscutible que el impago faculta al arrendador, entre otras acciones, para lograr la resolución de la relación contractual y el desahucio.

Para decidir sobre una demanda de este tipo hay que estar, ante todo, a la situación existente a la fecha de presentación de la misma en el Juzgado por ser cuando la parte demandante ejercita la acción y ha de verse si era o no fundada en Derecho. Sin olvidar que en materia de desahucio la cuestión no es tanto cuantitativa sino cualitativa, es decir si son muchas o pocas las mensualidades en descubierto o los atrasos o la concreta cuantía adeudada, sino el hecho acreditado de la existencia de rentas u otros conceptos exigibles impagados sea mucha o poca cantidad (obviamente sí podría tener importancia si se acumulase al desahucio la pretensión de condena a pagar las cantidades adeudadas).

El arrendador puede ejercitar el derecho pactado a la actualización de la renta en cualquier tiempo mientras no le prescriba la acción (STS de 7-7-1972, 4-2-1987, 20-10-1988, 28-3-1990, 8-10-1991, 29-9 y 29-12-1994; SAP -4ª Coruña de 13-12-1996, 31-12-1999 ; etc), aunque sin efectos retroactivos (art. 101.1 de la anterior LAU ; STS de 29-9 y 29-12-1994, 11-4-1995; SAP -4ª Coruña 2-2 y 13-12-1996, 31-12-1999 ; etc).

El hecho de no revisar la renta durante varios años y, a partir de un momento dado, pretender hacer la revisión según lo estipulado en el contrato, no constituye, en principio, abuso del derecho ni ejercicio antisocial del mismo, ni es contrario a la buena fe, como tampoco implica retroactividad, sino hacer un uso legítimo del derecho a cobrar la merced que corresponde actualizada, al que no se ha renunciado de futuro (STS de 18-4-1990 ).

La posibilidad legal de fundar la acción de desahucio en base exclusivamente al impago del I.P.C , es evidente y no discutida sin que pueda apreciarse mala fe cunado ha habido , como en el supuesto de autos un requerimiento extrajudicial previo , como se analizará a continuación .

En cuanto al segundo motivo de la apelación , relativo a la falta de notificación del I.P.C , y que la prueba evidente de ello es que al conocer su importe a través de la demanda ha ingresado su importe . La parte recurrente , no puede alegar desconocimiento cuando le fue remitido en fecha 31 de octubre de 2006 un burofax en el cual , ya se ponía en su conocimiento que respecto a la renta de 2008 ( objeto de reclamación en la demanda ) ascendería a 105,31 euros más el 16% en concepto de IVA y restarle la cuantía que en concepto de retención en concepto de I.R.PF se determine legalmente para el año 2008 . Ante el impago se remitió otro burofax en fecha 16 de julio de 2008 en el cual ya se le notificaba que la renta era de 102,21 euros mensuales , a pesar de lo cual continuaba ingresando la cuantía ,90,28 euros , que era la renta del año 2007 , existiendo una diferencia de 83,51 euros , reclamando el pago bajo el apercibimiento que de no hacerlo se la reclamaría extrajudicialmente , que es lo que se ha hecho en la demanda presentada en fecha 17-11-2008 , la cual se funda , además de aquellas cantidades señaladas en el burofax a las correspondientes de enero a noviembre , ambos inclusive y por importe de 221,51 euros , cuantía que fue consignada por el demandado después de la presentación de la demanda .

La notificación y requerimiento de pago , puede hacerse por cualquier medio fehaciente , incluido el burofax , que es el medio utilizado por la parte actora , y que como todo acto de comunicación de naturaleza recepticia requiere su recepción por el destinatario , o al menos que ha sido entregado en el domicilio o lugar adecuado .

En el supuesto de autos , el primer burofax el destinatario era el demandado y en la dirección del local de autos , el segundo igual y consta debidamente entregado a la Sra . Montserrat por relación autorizada , según consta en el documento nº 7 de la demanda .

Frente a tales actos de comunicación y recepción evidentes , la parte demandad se limitó en su oposición a negar su recepción aportando como testigo a la Sra. Montserrat , cuya prueba no fue admitida por la Juez " a quo " y ante esta inádmision , la parte recurrente no formuló protesta alguna , no pudiendo en consecuencia estimarse como un hecho no acreditado la recepción del mismo cuando la prueba documental viene a evidenciar todo lo contrario y la parte demandad no propuso prueba que acreditará lo contrario .

Sentado lo anterior y acreditado el impago del I.P.C a la fecha de presentación de la demanda y teniendo en cuanta que tampoco fue impugnada la cuantía reclamada por el demandado ni en el acto de la vista ., al ajustarse a la pactada , de tal modo que al margen de lo exiguo de la cuantía el demandado debía las sumas en que se funda el desahucio y deuda que conocía al igual que su imposibilidad de enervar esta acción por haberlo hecho antes , por lo que su morosidad es imputable a que se de lugar a la resolución del contrato , como hace la sentencia de Instancia y en consecuencia a la desestimación del recurso interpuesto .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC . al desestimarse el recurso las costas se impondrán a la parte recurrente .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 26-02-2009 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona , en los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 1608/08, de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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