Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 279/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 279/2012
NÚMERO 323
En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 279/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 319/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Lena, promovido por Dª. Andrea , demandante en primera instancia, contra Dª. Laura , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra DOÑA Laura debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Julio de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Andrea , promueve demanda contra Doña Laura (también conocida como Ana , en la que solicita la declaración de la nulidad parcial, en lo que se refiere a dicha demandada, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 6 de febrero de 1.989, entre D. Abilio , como vendedor y Doña Ana y otra persona, actualmente fallecida, de la que es coheredera la demandante, como compradores. Con dicha solicitud lo que pretende la actora es que se declare como único adquirente del inmueble a su causante, Eleuterio . También insta la nulidad parcial de la inscripción registral realizada respecto de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Lena, al Tomo NUM001 ; Libro NUM002 ; Folio NUM003 , solicitando se rectifique dicho asiento registral, suprimiendo la titularidad de Doña Ana , nulidad que según la demandante afectará a cuantos asientos registrales se hayan realizado al amparo de la titularidad dominical de Doña Ana .
La resolución de instancia desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas. Sentencia que es apelada por Doña Andrea .
SEGUNDO.- Con antelación a entrar a examinar la cuestión objeto de controversia conviene realizar una serie de precisiones de índole procesal.
En primer lugar, Doña Andrea demanda en su condición de heredera de su hermano Eleuterio , quien junto con la demandada intervino como parte compradora en el contrato de compraventa y por ende legitimada para promover la pretensión deducida. Ahora bien, D. Eleuterio ha fallecido y la demandante no es su única heredera. Según el Auto de 13 de noviembre de 2.008 se declaraban como herederos abintestato de Eleuterio a sus cuatro hermanos; Virgilio ; María Dolores ; Benjamín ; Andrea y a sus nueve sobrinos, Marino , Jose Carlos y Paulina , hijos de la hermana fallecida, Evangelina . Imanol ; Agueda , Rogelio , Herminia ; Juan Alberto y Constancio , hijos de su hermana Blanca . Resolución aclarada en Auto de 12 de diciembre de 2.008 de forma que en nada afecta a quienes son declarados herederos abintestato; y posteriormente en Auto de 26 de febrero de 2.010 que se limita a corregir el error cometido en la identificación de Marino , Jose Carlos y Paulina como Arsenio , cuando en realidad son Florentino .
Como quiera que los herederos abintestato de Eleuterio no han procedido a dividir su herencia, al menos nada se dice ni acredita en autos, la legitimación activa de Doña Andrea cabe predicarla como integrante de la comunidad hereditaria, actuando en su beneficio, pues de lo contrario y a título particular no estaría legitimada a reclamar respecto de un inmueble que en estos momentos ni es de su propiedad ni se sabe si llegará a serlo, pues todo dependerá de la partición de la herencia del causante y de que le sea o no adjudicado.
Asimismo, y por lo que se refiere a la parte demandada, propugnada la nulidad de un contrato de compraventa por simulación absoluta, la acción ha de dirigirse frente a todos los intervinientes en el contrato, cuya validez se cuestiona pues la resolución del litigio puede afectarles directamente. Y así en caso de que se declare la nulidad solicitada, la compradora podría reclamar frente al vendedor bien la parte del precio supuestamente entregado o incluso exigirle algún otro tipo de responsabilidad. Es más en el caso de autos siendo dos los adquirentes por partes iguales, puede tener que reclamar al otro comprador. Admitimos que la actora no demande a los herederos de Eleuterio , ya que estos intervienen en el proceso, como demandantes, según se argumentó en el fundamento de derecho precedente, pero sí debería haber dirigido su reclamación frente al vendedor, parte quizás interesada en mantener la validez del contrato. No lo hace y en principio podría entenderse mal planteado el litigio al existir un litisconsorcio pasivo necesario con las consecuencias procesales que de ello derivarían. Ahora bien, como quiera que el vendedor comparece en los autos como testigo y se limita a ratificar su intervención en el contrato, habiendo tenido conocimiento del proceso y pudiendo constituirse como parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC , lo que no ha hecho, consideramos innecesario apreciar, en estos momentos, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con las graves consecuencias que de ello derivarían -nulidad de actuaciones a fin de emplazar al litisconsorte- pues ninguna indefensión deriva para dicho vendedor de mantener la validez de la actuaciones, de las que ha tenido conocimiento, pudiendo constituirse en parte.
Finalmente, y sólo para el supuesto de que se acogieran las pretensiones de la demandante conviene anticipar que la presente resolución únicamente surtiría efectos jurídicos entre los litigantes, dejando a salvo, caso de existir, los hipotéticos derechos adquiridos por supuestas terceras personas en base a la apariencia creada por la inscripción registral en favor de Doña Ana , y que podrían venir salvaguardados en su condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH , ignoradas personas que además no habrían sido llamadas al proceso.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, la apelante insiste en la nulidad parcial del contrato de compraventa por simulación absoluta, en cuanto a la persona de Doña Ana , denunciando falta de objeto y causa de la compraventa puesto que dicha adquirente no abona precio alguno.
El examen de las actuaciones de instancia nos lleva al rechazo de la apelación. Es un hecho reconocido por la recurrente que su hermano Eleuterio y Laura - Ana - formaban pareja de hecho, manteniendo durante muchos años una convivencia análoga a la marital que como mínimo debió remontarse a épocas anteriores al otorgamiento de la escritura pública del año 1.989, por más que la apelante mantenga una postura evasiva a la hora de concretar la antigüedad de dicha convivencia. Situación de pareja estable que no se ve modificada porque no llegaran a inscribirse como tal en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias, que no entró en vigor hasta años más tarde, en 1.994. Actitud que sólo evidencia el incumplimiento de un trámite administrativo de carácter potestativo.
En el marco de esa convivencia D. Eleuterio y Doña Ana deciden otorgar conjuntamente el contrato de compraventa del inmueble del que pasaría a ser su vivienda familiar, dejando así constancia fehaciente de la adquisición por mitad y a partes iguales. Es cierto que, según el contrato privado de compraventa quien figura como adquirente es Eleuterio , reconociendo el vendedor que él sólo se entiende con esa persona, si bien ignorando por completo si actuaba a título individual, o si lo hacía en representación de ambos. Interrogado en el acto del juicio acerca de si conocía la procedencia del dinero que el comprador le entregaba declara desconocerlo. Es más el examen de la prueba documental pone de manifiesto como parte del precio de la compraventa, en concreto la suma de trescientas mil pesetas, fueron condonadas por el vendedor al renunciar Eleuterio , como arrendatario, al derecho de retracto que le asistía sobre la vivienda que ocupaba y sobre la que a posteriori se levantó el edifico en el que se ubica el inmueble objeto del litigio, no quedando acreditado en autos si él era el único arrendatario o si también Ana ocupaba el inmueble en esa condición. Lo cierto es que si el vendedor protocoliza el contrato de compraventa a favor de dos compradores lo hace con el conocimiento, consentimiento y aquiescencia de Eleuterio , siendo esta persona quien le da las instrucciones para que así lo haga, por motivos que son ignorados por el vendedor y que habría que encuadrar en el marco de esa convivencia marital. De hecho Eleuterio fallece diecinueve años más tarde del otorgamiento de la escritura y jamás promovió su nulidad por simulación, de lo que cabe deducir la existencia de alguna causa justificada y no desvirtuada en este litigio que le indujo a actuar de esa manera. Actuación con la que quedan vinculados sus causahabientes.
Lo hasta aquí expuesto nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, en el Juicio Ordinario 319/2.011. Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante las costas causadas.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
