Última revisión
28/06/2012
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 361/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100313
Núm. Ecli: ES:APB:2012:6815
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 361/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1058/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 323
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1058/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de CORTIPLEX, S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS GARCIA CANO E HIJOS, S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CORTIPLEX S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS GARCÍA CANO E HIJOS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CORTIPLEX, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, solicitando la íntegra estimación de su pretensión, fundamentado el mismo en el error en la valoración de las pruebas, alegando sucintamente que queda acreditado que la totalidad de los daños reclamados son consecuencia de los trabajos hechos por la demandada y en concreto por las fuertes vibraciones producidas por la maquinaria utilizada que ocasionaron la caída de uno de los aparatos de aire acondicionado colocado en la cubierta, probando su avería, y siendo precisa su sustitución . Expone que la resolución apelada únicamente ha valorado la pericial que aportó y no la testifical del Sr. Gonzalo , manifestando también que si el perito hubiera entendido que la causa de la caída no hubiera sido la expresada así lo hubiera reflejado en su informe pericial, significando además que la demandada asumió cierta responsabilidad, pues subsidiariamente entiende que debe haber una concurrencia de culpas.
Finalmente expone que de estimarse la apelación las costas deberían imponerse a la demandada, conforme a lo dispuesto art. 394 de la L.E.C . .
Por la demandada se presentó oposición a la apelación, interesando la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia recurrida con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- En el informe pericial aportado por la apelante consta que la empresa actora estuvo de vacaciones desde 22/12/2007 al 02/01/2008, estando la compañía de aguas haciendo obras en la calle durante 4 meses, habiéndose levantado el pavimento y sacado tierras ,entre otras tareas. También se alude a que al regreso de vacaciones descubrieron que se saltaba el interruptor diferencial del cuadro general de protección y que tras realizar diferentes comprobaciones, vieron que el problema estaba en la línea de alimentación de alimentación de los aires acondicionados, habiéndose avisado al servicio técnico que comprobó que uno de los compresores estaba caído sobre el tejado , lo que provocó un cruce en el aparato que había quemado el compresor . Además se expone que el asegurado informó que el vuelco del compresor sobre el tejado se produjo como consecuencia de la vibración producida al estar picando de forma continua en la calle , delante de la fábrica . Se alude a que el perito comprobó la existencia de varios compresores y que el dañado es el más próximo a la calle, estando colocado sobre estructura metálica que se nivela con unos tornillos, estando la estructura apoyada directamente sobre el tejado inclinado, significándose que el momento de la pericia el aparato estaba colocado en su lugar, aunque faltaba repararlo , habiéndose ya cambiado las tejas que resultaron rotas , observándose que para evitar siniestros similares se habían colocado unos tensores metálicos que fijan los compresores impidiendo que se desplacen , lo que a su juicio demuestra que en la instalación de éstos no se habían tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar que se desplazaran por cualquier motivo , si bien considera que de no haberse generado la vibración no se hubiera producido el siniestro.
En el certificado emitido por Tecni Fred i Clima , se alude a que ,personado el técnico de la empresa en las instalaciones de la actora, se detectó que la unidad exterior más cercana a la calle estaba desplazada y tumbada , procediendo a emplazarla correctamente , que estaba averiada y que la causa era la falta de aceite en el compresor ocasionada por haber trabajado el equipo tumbado . Se refiere también que la instalación estaba suficiente protegida de las vibraciones y desplazamientos en el plano horizontal, no así en los desplazamientos en el plano vertical ocasionados por causas extraordinarias y ajenas a la estructura del edificio, como las fuertes vibraciones ocasionadas por las obras que se hicieron en la calle. En la vista Don. Gonzalo , firmante de la referida certificación, expresó que la apelante era cliente suyo, que habían visto el aparato de aire caído ,confirmando que era el más próximo a la calle. En cuanto a la causa refirió que eran las vibraciones por que, según expuso, el equipo lo instaló el mismo y contaba con antideslizantes, pudiendo únicamente caerse por movimientos verticales .Sobre la colocación de tensores metálicos refirió que se pusieron por decisión de la propiedad y por otro profesional , añadiendo que el equipo era mejor sustituirlo que repararlo por haber sido más caro.
Partiendo de estos datos no puede estimarse la tesis del apelante , pues pese a lo que expone no queda probado de forma fehaciente que la caída del aparato de aire acondicionado tuviera su causa en las vibraciones efectuadas por la apelada y ello considerando ,ya inicialmente, que la comprobación de tal hecho no fue inmediata , sino derivada de un anormal funcionamiento de la instalación , lo que niega la existencia de un episodio concreto de vibración inusitada o anormal que, de haber acontecido hubiera sido percibida, efectuándose las comprobaciones que deberían haber conducido al aparato caído , pero es que además no puede obviarse que en la instalación de los compresores no se habían tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar un desplazamiento , medidas que posteriormente fueron colocadas y que bien pudieron conducir a que cualquier otro hecho ajeno al de autos hubiera provocado la caída, no pudiéndose obviar que la pericial aportada por la actora, en cuanto a la causa alude a lo expuesto por el asegurado y que Don. Gonzalo presenta al menos un interés en los hechos al ser la apelante su cliente y haber instalado los aparatos de aire acondicionado.
Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia y en el supuesto de autos no puede entenderse probada la concurrencia del preceptivo nexo causal, no existiendo reconocimiento alguno por parte de la apelada que se opuso inicialmente a la demanda , aludiendo la culpa exclusiva de la víctima y solo de forma subsidiaria la pluspetición y la concurrencia de culpas .
TERCERO. -Desestimado el recurso de apelación no procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia , conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., debiéndose imponer las originadas en ésta alzada al apelante al ser desestimada la apelación ,dado lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cortiplex S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
