Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 220/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 323/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100299
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.323
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de Chiclana de la Frontera.
AUTOS: Juicio Verbal Nº. 575/2012.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 220/2013.
En Cádiz a treinta de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº. 575/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Mapfre Familiar S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Jesús María González Vilar, siendo parte apelada la entidad Iberdrola S.A., representada por el Procurador Don Juan M. Malía Benítez y defendida por el Letrado Don Antonio Castillo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 14 de febrero de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez en nombre y representación de Mapfre Familiar, frente a la mercantil Iberdrola Generación S.A.U., bajo la representación procesal del Procurador Sr. Malía Benítez, con expresa imposición de las costas procesales originadas en la instancia a la actora'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A., se dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente Única, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A. se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y se solicitó su revocación al objeto de que se dictara otra que estimara su demanda contra Iberdrola Generación S.A.U., condenándola a satisfacer lo suplicado, esto es, 4.682,64 euros y, subsidiariamente, según se decía, a la cantidad que resulte a la vista de la prueba practicada, instando también en la alzada, no hacerle imposición de las costas de la instancia.
La demandada intereso la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Los hechos se contraen a que la actora tenía concertado seguro combinado de hogar con Doña Flora , con domicilio en Medina Sidonia, URBANIZACIÓN000 nº. NUM000 , Apartamento NUM001 , resultando que el 15 de noviembre de 2011 se produjo una alteración del suministro eléctrico que afectó a diversos electrodomésticos del domicilio de la asegurada, daños que por 4682,64 euros fueron satisfechos por Mapfre Familiar a la Sra. Flora , subrogándose en sus derechos y con fundamento en los artículos 1902 , 1101 y concordantes del Código Civil , así como en los artículos 36 , 41 y 46 del RD 1955/2000 , reclama a Iberdrola S.A. el importe al considerar que su asegurada tenía contratada con la demandada el suministro eléctrico de su vivienda.
La demandada se opuso y alegó falta de legitimación pasiva ad causampor su condición de comercializadora y no distribuidora , invocando la imposibilidad de aplicación de la legislación sectorial del ramo y de ejercitar la acción subrogatoria prevista en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la LGDCU y normas complementarias y, subsidiariamente, inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la supuesta sobretensión del suministro eléctrico.
En el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, entrando en el tema de la falta de legitimación invocada, el Juzgador a quo analiza, a la luz de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, sus distintas actividades y sujetos que la desarrollan, distinguiendo distribuidora y comercializadora y las obligaciones y derechos de cada una de ellas, diferentes, como así se especifica, lo que damos por reproducido. El distribuidor responde de la calidad del suministro y de sus interrupciones con base al T-III, Cap. I, artículos 36 , 41 y siguientes de dicha Ley y artículos 99 , 104 , 105 , 109 y concordantes del RD 1955/2000 , llegándose a igual conclusión a la luz del RDL 1/2007 aprobatorio del TR LGDCU y normas complementarias, que en su artículo 135 y siguientes imputa la responsabilidad al proveedor del producto, que no a la entidad comercializadora, aquí demandada.
El Juzgador a quo analiza la prueba y sin entrar en el fondo del asunto, por la testifical del técnico de Montajes Eléctricos Luisa Vega Pazos S.L. que acudió a la vivienda de la Sra. Flora el día de los hechos ( empresa a la que le abonó los trabajos que realizó), conoció que fueron los empleador de la empresa Moneleg S.L. , punto de servicio en Medina Sidonia y entidad concesionaria de la distribuidora ENDESA, lo que era hecho público y notorio, quienes estaban reparando la avería originada en la borna del transformador, lo que hacía deducir la asunción por entidad distinta a la demandada de las responsabilidades derivadas de la deficiente calidad en el suministro de energía eléctrica. Ello llevaba a que según lo expuesto, la responsabilidad por la calidad del servicio eléctrico correspondía a la distribuidora que en la Comunidad Autónoma Andaluza era ENDESA.
Por eso, estima la excepción invocada, con desestimación de la demanda.
Pese a la insistencia que se hace en el recurso sobre las funciones entre distribuidora y comercializadora, entendemos que debe resaltarse que quien demanda no es directamente la asegurada, sino su aseguradora, con conocimiento del mercado de la electricidad en esta zona ( es un hecho notorio que la distribuidora era ENDESA, como nos dice el Juez de instancia, lo que así se conoce ) y si hubiera desplegado mínimamente la apelante su actividad al tasar los daños y conocer las empresas que actuaron, hubiera formulado su reclamación correctamente y no a la demandada.
Por eso, por los razonamientos de la instancia, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida, sin que proceda accederse tampoco a la petición subsidiaria de no condena en costas de la instancia por no haber desplegado la actora, como podía haber hecho con facilidad, una diligencia mínima en averiguación de la entidad responsable.
TERCERO.-En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación de Mapfre Familiar S.A. contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Cinco de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Verbal Nº. 575/2012, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida en su caso del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
