Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 433/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 433/15
NÚMERO 323
En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 433/15 ,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 329/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Llanes, promovido por DON Mario Y DOÑA Rosaura , demandante y demandada en primera instancia, en contra DOÑA Tomasa , DON Remigio , HERMANOS TAMES ALONSO S.L., Y DOÑA María Inés , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 25 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Mario , frente a Amparo , Rosaura , Beatriz , Luis Manuel , Jesús Luis , Juan Ramón , Custodia , Elvira , Esther , y Amador , contra la entidad HERMANOS TAMÉS ALONSO S.L., contra Tomasa Y Remigio , y contra María Inés , debo declarar y declaro que la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de marzo de 1998 ante el Notario de Cangas de Onís, D. Juan Luis Guijarro de Miguel, nº 306 de su protocolo, es nula de pleno derecho por simulación absoluta, debiendo librarse una vez firme la presente resolución el correspondiente mandamiento a dicho registro a los oportunos efectos cancelatorios, debiendo mantenerse en su adquisición a la entidad HERMANOS TAMES ALONSO S.L., formulada mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 27/9/2015 ante el Notario de Llanes, Dña. Ángela Ruesgas Amarita, inscrita al Tomo NUM000 del archivo, Libro NUM001 de Llanes, Folio NUM002 , finca número NUM003 (inscripción 2ª); y debiendo mantenerse en su adquisición a Tomasa Y Remigio , respecto de las fincas adquiridas por escritura pública de compraventa otorgada ante Notario en fecha 23 de abril de 2012 ante el Notario de Llanes D. Juan Manuel Muruzábal Eliozondo con el número 368 de su protocolo. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Acogiendo en parte la demanda interpuesta por D. Mario , la sentencia de instancia declaró la nulidad, por causa de simulación, de la compraventa instrumentada en escritura pública de fecha 25 de marzo de 1998, celebrada entre D. Pio , que intervenía como vendedor, y sus hermanas Doña Erica y Doña Eulalia , compradoras; y al mismo tiempo mantuvo las adquisiciones de parte de esas fincas por los demandados 'Hermanos Tamés Alonso S.L.' y Tomasa y Remigio , a través de las compras celebradas el 27 de septiembre de 2005 y el 23 de abril de 2012 respectivamente.
El demandante interpuso recurso de apelación frente a éste último pronunciamiento. Por su parte, una de las demandadas, Doña Rosaura , apeló la sentencia en cuanto acogió parcialmente la demanda. Se plantea así la controversia en esa alzada en los mismos términos en que lo fue en la instancia. El orden lógico en el examen de las cuestiones controvertidas exige comenzar con el análisis de la acción de simulación para a continuación, si esta prosperase, entrar en el estudio de su alcance respecto a todos los demandados.
SEGUNDO.-El aquí demandante, D. Mario , nació en febrero de 1955. Por sentencia de fecha 29 de julio de 2009 fue declarado hijo del citado D. Pio . Ya anteriormente había manifestado públicamente las circunstancias de su nacimiento (acta levantada en el Consulado de España en Caracas, el 8 de febrero de 1991). Por sentencia de 22 de abril de 2013, de la Sección 6ª de esta Audiencia , se declaró que la preterición de que había sido objeto en el testamento otorgado por su padre el día 20 de septiembre de 1983, había sido intencional, pues D. Pio conocía al otorgar testamento la existencia de su hijo pese a lo cual expresó su voluntad de que sus bienes quedaran para sus hermanas solteras, las indicadas Doña Erica y Doña Eulalia . Ordenó, en consecuencia, esta sentencia, la reducción de la institución de herederos establecida en el mismo, declarando el derecho de D. Mario a los dos tercios del caudal hereditario.
De la prueba practicada en autos resulta que los citados tres hermanos, todos ellos solteros y de edad avanzada cuando tuvo lugar la compraventa litigiosa, vivían en la misma casa. Los tres habían otorgado testamento el mismo día, el 20 de septiembre de 1983, nombrándose recíprocamente herederos y, en su defecto, a su cuarta hermana, Doña Esther , casada y con domicilio propio. Al tiempo de la venta los tres hermanos eran perceptores de pensiones, notablemente más elevada la de D. Pio (más de 350.000 Pts al mes por su condición de mutilado de guerra y jubilado de autónomos) que las de sus dos hermanas, que rondaban los 400€ cada una en este último concepto. Frente a lo que afirman los demandados nada se ha acreditado acerca de que D. Pio necesitase en el año 1998 de especiales cuidados o atenciones pues la única prueba practicada al efecto, la documental médica obrante a los folios 482 y siguientes, revela dolencias más o menos comunes en su edad (afección de próstata, cardiopatía, fractura de cadera izquierda con secuela de cojera y acortamiento de miembro) pero que, aparentemente, no resultan impeditivas o merecedoras de un alto grado de dependencia. Doña Eulalia falleció el 27 de abril de 2002, D. Pio el 2 de febrero de 2003 y Doña Erica el 16 de mayo de 2003, pasando los bienes, tras sucederse entre ellos, a la cuarta hermana, Doña Esther . La demanda se dirige frente a quienes traen causa de esta última, también fallecida.
La venta litigiosa comprendía tres fincas urbanas y numerosas rústicas, que se trasmitían por el precio, que se confesaba recibido, de dos millones quinientas mil pesetas. No consta en los extractos de las cuentas bancarias de los hermanos que se aportaron a los autos ninguna salida o entrada de dinero en fechas próximas a la venta litigiosa que pudiera corresponderse con el abono de ese precio. Tampoco aparece ninguna otra prueba sobre el pago, salvo la manifestación en la escritura. Entre los bienes objeto de venta estaba la finca en la que se sitúa la casa en la que vivían y siguieron viviendo los tres hermanos. Es claro que esa casa era también objeto de venta, como así lo entendió Doña Erica al liquidar el impuesto sucesorio de sus hermanos (folios 407 y 408 y 416), pues la transmisión de una determinada finca, de no expresarse lo contrario, comprende lo que esté incorporado a la misma de acuerdo con los arts. 1462 , 1468 y 353 , 358 concordantes del Código Civil y 110 y concordantes de la Ley Hipotecaria . Las periciales obrantes en autos difieren en cuanto a la determinación de cual fuera el valor real de lo vendido. Mientras que el designado por el demandante, D. Simón , los elevó a 475.465,78€ (en realidad la cifra debería reducirse en 135.000€ correspondiente a un edificio de apartamentos que se demuestra que se construyó después, y en otros 108.000€, derivado de un error aritmético en la valoración de la finca D, o sea, que esa tasación habrá de situarse en 232.465,78€), el perito Sr. Abelardo , designado por los demandados, valoró los tres predios urbanos al año 1998, incluyendo la casa y galpón que se encontraban en ellos, en un total de 80.059€, y el también nombrado por los demandados, Sr. Jesus Miguel , la totalidad de las fincas rústicas en 14.277,88€. Aunque existen razones bastantes para discrepar de unos y otros, pues el Sr. Simón , aparte de dichos errores, valora las fincas rústicas, no urbanizables, exclusivamente en atención a su posible aprovechamiento turístico, factor que, por el contrario, desconoce totalmente Don. Jesus Miguel y parece no contemplar el Sr. Abelardo , pese a tratarse de una zona de especial incidencia turística en la que los precios, en el año 1998, todavía no habían sufrido la importante caída derivada de la posterior crisis económica, lo decisivo ahora es poner de manifiesto que el valor real, en el peor de los casos, excedía en más de seis veces al fijado en la compraventa (unos 15.000€).
TERCERO.-Siendo esto así, no cabe sino ratificar la conclusión que alcanza la recurrida acerca de que la compraventa litigiosa estaba viciada de simulación, encubriendo en realidad una donación, lo que determina su nulidad radical. La juzgadora de instancia aborda con acierto el estudio de la figura de la simulación contractual, y, más concretamente, de la compraventa que en realidad encubre una donación de inmuebles, ya sea pura y simple o remuneratoria, que la jurisprudencia ha venido declarando nula de pleno derecho a partir de la sentencia del T.S. de 11 de enero de 2007 . Asimismo recuerda la también constante doctrina expresiva de que al ser grande la dificultad de la prueba de la simulación contractual dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ha de acudirse a la prueba de presunciones, la que se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, en su conjunto, y en relación con las circunstancias del caso, son reveladores de la actuación simulatoria. Entre esos indicios, como más frecuentes, suelen citarse el parentesco próximo de quienes intervienen en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba del pago de ese precio, inexistencia de necesidad de llevar a cabo el contrato por una y otra parte, que el vendedor continúe residiendo en la vivienda transmitida... todo ello en relación a un ánimo defraudatorio de los derechos de un tercero (véase, entre otras muchas, sentencias de 25 de septiembre de 2003 y 11 de febrero 2005 ).
En el caso aquí enjuiciado concurren todos y cada uno de esos indicios. Los contratantes son hermanos entre sí; no hay prueba del pago del precio, que se confiesa recibido; éste resulta notablemente inferior al real; no se observa cual pueda ser la razón lícita que llevara a concluir esa compraventa, dada la edad de los hermanos, que todos convivían y siguieran haciéndolo en la casa que formaba parte de la trasmisión, y que el vendedor contaba con medios económicos bastantes; y, en fin, el transmitente conocía ya de las intenciones de su hijo extramatrimonial de reclamar su filiación, quien mediante esa venta simulada quedaba privado de la mayor parte de los bienes que le podían corresponder por herencia.
CUARTO.-La demandada recurrente pretende atenuar la conclusión, diáfana, que se alcanza de ese conjunto de indicios, cuestionando cada uno de ellos por separado. Dice que las hermanas no dependían económicamente de D. Pio , lo que puede considerarse cierto, pero ello no explica la razón de la transmisión, máxime si se tiene en cuenta que era el hermano quien disfrutaba de una situación económica más holgada; señala que en el patrimonio de D. Pio restaban más de 100.000€ de patrimonio, pero ello supone que lo que fue objeto de venta simulada era igual o superior a esa cifra, detrayéndolo del caudal hereditario en beneficio de las hermanas; alega que previamente a la acción de nulidad deben determinarse los derechos legitimarios del demandante, cuando éstos ya quedaron establecidos en la sentencia de la Sección Sexta antes citada, la venta, por su cuantía, limita claramente tales derechos de acuerdo con las cifras expresadas, y la acción de nulidad por simulación incumbe a cualquier persona interesada e, indudablemente a los herederos forzosos ( sentencia de 17 de junio de 2000 , entre otras varias); dice que le resulta difícil probar el pago del precio dado el tiempo transcurrido desde la venta, pretendiendo aislar este indicio de los restantes, cuando, además, había aportado diversas documentales de aquellos años, entre ellas las cuentas bancarias expresivas de ausencia de movimientos en ellas que revelen el abono de ese precio; cuestiona que el precio sea vil o irrisorio, poniendo de manifiesto los diferentes errores que presenta la pericial acompañada a la demanda, no obstante lo cual lo desproporcionado del precio, por notablemente inferior al real, resulta también de sus propias pericias, como ya se ha razonado; y, en fin, entiende que existió una causa cierta y válida como lo sería la cesión de la propiedad de los inmuebles a cambio de atenciones y alimentos, de forma similar a un contrato de vitalicio. Alegación esta última que no coincide con la planteada en la contestación, donde la misma se utilizaba solamente como móvil subjetivo que llevó a la venta, y no como el contrato realmente celebrado, pero que, en cualquier caso, merece igual rechazo que las anteriores pues también se ha puesto antes de relieve que no existe prueba alguna de que fuera esa la intención de los contratantes, además de que, ante la ausencia de precio, se estaría ante una donación remuneratoria, con idéntica consecuencia de nulidad ( sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 2011 ).
Debe pues, desestimarse el recurso y confirmarse en este punto la sentencia de primer grado.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria merece el recurso interpuesto por el demandante, y también, como en el caso anterior, por las mismas razones ya expresadas acertadamente en la apelada. Se está en presencia de terceros que adquirieron a título oneroso de quienes en el Registro aparecían con facultades de transmitir y en los que se presume la buena fe, de tal modo que quedan amparados por la protección registral que proporciona el art. 34 de la Ley Hipotecaria .
El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba, en concreto, la concurrencia del requisito de la buena fe. Ésta, como señala dicho art. 34 'se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro'. De acuerdo con ello, es a quien cuestiona esa protección registral a quien incumbe demostrar que esa buena fe no existía en el caso concreto, ya se entienda en su formulación negativa, como ignorancia de la existencia de un vicio invalidante, ya en la positiva, o creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Bien entendido que, como recuerda la jurisprudencia, para destruir esa presunción de buena fe no es estrictamente preciso un conocimiento del vicio o inexactitud sino que es suficiente que exista una posibilidad real de conocerlo o un fundado estado de duda, pues no actúa de buena fe quien, con la exigible diligencia normal o adecuada al caso, tenía a su alcance superar esa ignorancia; o, lo que es lo mismo, al adquirente le es aplicable una carga ética de diligencia básica que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir (así, sentencias del T.S. de 7 de diciembre de 2004 , 13 de mayo de 2013 , 14 de enero de 2014 , 12 de enero de 2015 ó 19 de mayo de 2015 ).
SEXTO.-El demandante sostiene que los terceros adquirentes están unidos por lazos de parentesco con los intervinientes en la escritura de venta que se declara nula (en el caso de la sociedad limitada, sus integrantes). Afirma que, en consecuencia, debían saber de la existencia del propio demandante como hijo no reconocido de D. Pio , de los trámites seguidos para conseguir que se declarase su filiación y, en fin, con una mínima diligencia, de las circunstancias que invalidaban la venta. Añade, por último, que cuando adquirieron ya sabían que el demandante era heredero y, por tanto, que tenía derecho a una parte indivisa de lo vendido.
Es cierto que en la pequeña localidad donde residen todos los litigantes es presumible que fueran conocidas las circunstancias relativas a la filiación del demandante y a la reclamación que éste había formulado, más aún cuando aquéllos son parientes entre sí. Ahora bien, lo aquí relevante y que no cabe desconocer es que quienes trasmiten y los adquirentes que devienen terceros no son los intervinientes en la venta simulada, que sí habrían de conocer sus reales circunstancias. Tras aquella venta se producen varias sucesiones hereditarias, primero entre los propios hermanos entre sí para, a continuación pasar a una cuarta que ya no había sido parte en el contrato, Doña Esther , y de ésta a sus hijos; son algunos de éstos últimos, tras las operaciones particionales, quienes en los años 2005 y 2012 trasmiten, bien a una sociedad formada por parientes, bien a otros parientes distintos. Y si éstos, como se ha dicho, debían ser conocedores de las circunstancias la filiación del demandante, no tenían porqué saber, ni tener dudas razonables, sobre el alcance de una venta celebrada bastantes años antes, a la que eran totalmente ajenos y que había tenido lugar entre causantes de los que les separaban varias trasmisiones sucesorias. El carácter simulado de aquella escritura ocultaba la realidad de lo sucedido y quienes ahora adquirían lógicamente debían ser desconocedores de datos tan relevantes como si el precio había sido o no satisfecho, lo que, de haber sucedido, como se decía allí, sería suficiente para que la tuvieran por válida. Menos aún cabe presumir que tuvieran conciencia del animo defraudatorio que podía concurrir en aquellos lejanos causantes. Debe, por último, señalarse que cuando estos terceros adquieren, todavía no había recaído sentencia declarando la preterición intencional del demandante, y que su buena fe la corrobora las cuantiosas obras que una y otros realizaron en las parcelas que adquirieron.
SEPTIMO.-La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas causadas por ellos a quien respectivamente los interpusieron, si bien en las originadas por el formulado por el demandante no se incluirán las generadas por la contestación al mismo realizada por Doña Rosaura , al no ir dirigido frente a ella ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Mario Y DOÑA Rosaura , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes en fecha veinticinco de junio de dos mil quince , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 329/13, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de los respectivos recursos, con la matización que se indica en el fundamento séptimo de esta resolución.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

