Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 168/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100263

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:553

Núm. Roj: SAP BU 553:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00323/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950 Fax : 947259952

MPA

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0010102

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2014

RECURRENTE : Jon

Procurador/a : LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Abogado/a : ALFONSO PAYNO DIAZ ESPINA

RECURRIDO/A : EXTINTORES ARANDA SL, Lorenzo , Marcial

Procurador/a : ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a : MARTIN ALONSO PLAZA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistradosdon Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente,doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camareroha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 323

En Burgos, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos elRollo de Sala núm. 168/2017, dimanante del Juicio Ordinario 616/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre resolución contrato en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de enero de 2017 , en los que aparece como parte apelante,DON Jon ,representado por la Procuradora de los tribunales, doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, asistido por el Abogado don Alfonso Payno Díaz Espina; y, como parte apelada,EXTINTORES ARANDA SL,DON Lorenzo y DON Marcial , representados por la Procuradora de los tribunales, doña Elena Cano Martínez, asistidos por el Abogado Martín Alonso Plaza, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación de don Jon , debo absolver y absuelvo a la Mercantil 'ESTINTORES ARANDA, S.L.' A Don Lorenzo y a don Marcial , de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa oposición de costas a la parte demandante'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jon , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el demandante se promovió juico ordinario en cuya demanda ejercitaban las siguientes acciones: a) la acción de resolución del contrato de colaboración entre empresas suscrito el 29 -02-2012 entre el demandante y la mercantil demandada por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputable a la demandada, solicitando su condena al pago la suma de 34.000 euros entregados a ésta por el demandante por razón del contrato, más otros 34.000 euros pactados como cláusula penal para el caso de incumplimiento; b) la acción de cumplimiento del aval solidario suscrito por el codemandado avalista y por el cual garantizaba la devolución de los 34.000 euros entregados; c) la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada contra los dos codemandados que son administradores solidarios de la mercantil demandada, por estar tal sociedad incursa en causa de disolución, tanto por haber cesado en su actividad como por haber reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, y no haber promovida tal disolución, todo ello conforme lo dispuesto en el art. 367 en relación con el 363 de la Ley de Sociedades de Capital . Los demandados se opusieron a las pretensiones deducidas en la demanda, aduciendo que no procede la resolución del contrato de colaboración entre empresa por cuanto que el demandante ha incumplido de forma grave las obligaciones contractuales asumidas no habiendo proporcionado clientes base y añadidos, y que la mercantil demandada no ha incumplido obligaciones contractuales esenciales, no teniendo el carácter de esencial las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia en la demanda, y que la mercantil demandada no está incurso en causa de disolución; y finalmente la sentencia de instancia acogiendo los argumentos de la parte demanda desestimó la demanda e impuso las costas de primera instancia a la parte actora. Y contra tal sentencia se alza el demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación a fin que se dicte otra que estime la demanda, alegando que para resolver el contrato de colaboración entre empresas basta con que la mercantil demandante haya incumplido con las obligaciones contractuales, máxime cuando el actor ha hecho entrega de 34.0000 euros sin recibir contraprestación a cambio, y que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no se pronuncia sobre la petición que se declare que la mercantil demandada está incurso en causa de disolución y que sus administradores son responsables de las deudas sociales por no haber promovido tal disolución.

SEGUNDO.-En primer lugar procede pronunciarse sobre la acción de resolución del contrato de colaboración entre empresa suscrito el 29 -02-2012 entre el actor y la mercantil demandada, dado que la estimación de tal acción es el presupuesto de las otras dos acciones, pues como es obvio si la resolución no procede y por consiguiente no resulta una deuda u obligación de tal demandada para con el demandante, no existe deuda de la cual tenga que responder el avalista ni los administradores sociales contra los que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 de la Ley de sociedades de Capital al no haber promovido la disolución de la sociedad incursa en causa de disolución según lo dispuesto en el art. 363 de la misma Ley .

Aquí debe señalarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida es de innecesaria cita, las que señala los requisitos para resolver un contrato por incumplimiento con amparo en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , y que básicamente son los que siguen: a) que exista un contrato que genere obligaciones bilaterales para las dos partes contratantes que sean reciprocas en el sentido que las de una parte tengan causa en las de la otra; b) que el contratante que solicita la resolución haya cumplido con sus obligaciones contractuales, salvo que el incumplimiento de las mismas venga motivado por un incumplimiento previo de las obligaciones contractuales de la otra parte que sean causa de las incumplidas por el actor; c) que el contratante demandado hay incumplido por causa al mismo imputable las obligaciones contractuales por él asumidas en el contrato, ora por falta de ejecución de las mismas (contrato no cumplido) ora por una defectuosa ejecución de tales obligaciones no conforme con lo pactado en el contrato o la naturaleza del mismo (contrato defectuosamente cumplido); d) que el incumplimiento imputable al demandado lo sea de obligaciones que son esenciales y que sea un incumplimiento grave o definitivo y no meramente temporal. La jurisprudencia tradicional exigía el requisito de una voluntad rebelde al cumplimiento en el contratante demandado, pero la jurisprudencia más moderna ya no exige tal requisito y seña que basta con un incumplimiento grave de obligaciones esenciales imputable al contratante demandado, entendiendo que tal incumplimiento concurre cuando con el mismo queda frustrada la finalidad del contrato perseguida por el contratante demandante y con ello se ven frustradas sus legítimas expectativas contractuales, siendo al tal respecto significativa la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 638/2013 de 18 de noviembre , que señala que existe un incumplimiento esencial con trascendencia resolutoria cuando se produce una insatisfacción objetiva del interés acreedor en el contrato, para lo cual debe atenderse a la base contractual o del negocio jurídico que se deriva tanto de la causa o finalidad perseguida con el contrato, como de su naturaleza y las existencias de la buena fe contractual, y ello teniendo en cuenta que según el art. 1.258 del CC los contratos obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso o la ley.

TERCERO.-El contrato cuya resolución se pretende por la parte demandante fue suscrito el 29-02-2012 y es un contrato de colaboración entre empresas del mismo sector empresarial, en concreto el referente a la comercialización y mantenimiento de sistemas, equipos y aparatos de contraincendios y alarmas y medidas de seguridad privada, siendo el demandante el empresario colaborador de Burgos y la mercantil demandada la colaboradora de Aranda de Duero.

Como hemos dicho uno de requisitos para resolver un contrato bilateral de obligaciones reciprocas es que el contratante que solicita la resolución haya cumplido con las obligaciones esenciales asumidas en el contrato, salvo que tal incumplimiento sea debido al incumplimiento previo de la otra parte contratante de obligaciones que sean causa de las incumplidas por el actor. Tal exigencia es una consecuencia de la buena fe contractual, pues como es obvio no es conforme a la buena fe contractual exigir el cumplimiento cuando se ha incumplido previamente las propias obligaciones, y como consecuencia de ello la jurisprudencia permite al contratante demandado oponer a la acción de cumplimiento la excepción de contrato no cumplido, cuando las obligaciones contractuales esenciales a cargo del demandante no han sido cumplidas, y contrato defectuosamente cumplido, cuando se ha producido un incumplimiento no acorde con lo previsto en el contrato, casó este en el que según la entidad del incumplimiento permite al demandado liberarse de su obligación o bien ver aminorada su responsabilidad.

Pues bien, en el contrato suscrito además de la obligación de abonar el actor la suma de 34.000 euros a la mercantil demandada, obligación que si fue cumplida, el demandante asumió el cumplimiento de la obligación de facilitar la empresa demandada clientes base para el inicio o arranque del contrato de colaboración, y facilitar otros clientes añadidos para la consolidación y refuerzo del contrato, definiéndose en el contrato lo que debe entenderse por cliente base y cliente añadido. Es ésta la obligación cuyo incumplimiento ha denunciado la parte demandada, alegando que en los más de dos años de vigencia del contrato el demandante el actor sólo facilitó a la mercantil demandada 16 clientes (según documento unilateral aportado por el propio actor) de los cuales tras ser visitados por el personal de la mercantil demandada sólo tres aceptaron el presupuesto realizado por la demandada. Existe pues un incumplimiento esencial imputable al demandante, quien ni ha acreditado haber facilitado más clientes ni ha justificado el motivo por lo cual no se facilitaron, que frustra la finalidad del contrato y las expectativas que en el mismo tenía la mercantil demandada, pues es obvio que el contrato de colaboración se concierta con el fin que la demandada se aproveche de los clientes que le facilite el actor pudiendo suministrar productos o ejecutar trabajos para después pasar facturas. Así pues a la acción ejercitada por el actor se la puede oponer la excepción de contrato no cumplido, del mismo modo que puede señalarse que la solicitud de resolución contractual no es conforme con la buena fe dado que no puede pedirla el contratante que ha incumplido previamente con las obligaciones asumidas en el contrato.

CUARTO.- Siendo lo anterior suficiente para la desestimar la acción de resolución contractual fundada en el incumplimiento, a mayor abundamiento puede decirse que el actor no ha probado que la mercantil demandada haya incumplido de forma grave obligaciones esenciales a su cargo que frustren la finalidad del contrato y las expectativas que en el mismo tenía el demandante. Aquí debe señalarse que es la parte actora quien debe primero alegar cuales son las obligaciones contractuales incumplidas por la demanda, debiendo precisar cuáles son las obligaciones concretas incumplidas, sin que baste una alusión genérica e imprecisa a que se ha incumplido el contrato o las obligaciones del mismo derivadas, y en segundo lugar probar cumplidamente que tales obligaciones han sido incumplidas, ora por falta de ejecución de la prestación en la cual consisten ora por una defectuosa ejecución no acorde con el contrato de tal obligación.

Pues bien, son tres las obligaciones contractuales concretas cuyo incumplimiento denunció el demandante en su escrito de demanda y reitero en su escrito del recurso.

La primera obligación cuyo incumplimiento se denuncia es el no haber pagado la demandada la mitad de los honorarios del letrado que redactó el contrato. Siendo cierto tal impago, hemos de señalar que no estamos ante una obligación esencial cuyo incumplimiento frustre la finalidad del contrato, pues además de ser una obligación de escasa entidad económica (1.000 euros) el impago no perjudica al actor sino al abogado acreedor, que también es quien defiende al actor en esta litis, y quien de hecho ha reclamado su pago a la demanda promoviendo un procedimiento judicial.

Una segunda obligación cuyo incumplimiento se denuncia es el no estar la mercantil demandada al corriente de sus obligaciones fiscales, sociales y labores. Tampoco aquí no estamos ante una obligación esencial que suponga un incumplimiento grave que frustre la finalidad del contrato y las expectativas que en el mismo tenía el demandante, pues la consecuencia de tal incumplimiento es que el actor queda exento de toda responsabilidad según lo pactado en el contrato (estipulación décima) , siendo obvio que el actor no es el perjudicado por tal incumplimiento, pues el acreedor perjudicado lo serán, en su caso, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los trabajadores cuyos salarios se dejan impagados.

Por último denuncia el actor que la mercantil demandada no cumplió con la obligación asumida en el contrato de destinar como mínimo una persona, a fin de realizar los trabajos necesarios para cumplir con el objeto del contrato (visitar clientes, cerrar operaciones, realizar instalaciones, etc.), pero lo cierto es que no se ha probado tal incumplimiento, habiendo alegado la actora que asignó un trabajador para tal menester, siendo en todo caso lo cierto que no se ha acreditado que la mercantil demandada dejase de atender los trabajos propios del cumplimiento del contrato, tales como visitar clientes, presentar presupuestos y cerrar operaciones, suministrar equipos o apartados, realizar instalaciones o tareas de su mantenimiento, por lo cual la finalidad del contrato no quedó frustrada, no existiendo en tal extremo incumplimiento grave y esencial.

QUINTO.-Los contratos además de por incumplimiento grave y esencial imputable a la contraparte, también se resuelven por las causas de resolución pactadas en los mismos al amparo de la libertad de pactados ( art. 1.255 del CC ), esto es por los hechos a los cuales las partes en el contrato anudan la consecuencia de su resolución.

En tal sentido en la estipulación decimotercera del contrato las partes pactan que el contrato se resolverá cunado, por circunstancias sobrevenidas, se produzca la imposibilidad de continuar con la colaboración, pudiendo asimismo ser rescindido en cualquier momento por el colaborador cumplidor ( por el colaborador a quien no afecte la situación de hecho o de derecho que se prevé a continuación), por alguna de las siguientes causas: a) Por concurso o cualquier situación de hecho o de derecho que inhabilite, definitivamente o durante más de tres meses interrumpidamente a uno o ambos colaboradores , para el cumplimiento del acuerdo; b) Por liquidación o disolución de la personalidad jurídica de uno o ambos colaboradores.

Parece obvio que el cese de la demanda en su actividad empresarial, que ha sido denunciada por el actor, es una situación de hecho que inhabilita o impide el cumplimiento del acuerdo por la mercantil demandada, y que por ello puede operar como causa de resolución, con independencia que exista o no incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Ahora bien, siendo carga del actor probar tal cese de actividad, el mismo no ha quedado acreditado debidamente. El actor alega que desde el año 2010 la sociedad demandada tiene cerrada su hoja registral por no haber depositado sus cuentas anuales, pero tal circunstancia - que es previa al contrato y que el demandante conocía o podía haber conocido con una simple consulta del Registro Mercantil - por sí mismo no determina la existencia de cese de actividad empresarial - ni de causa de disolución - ni tampoco determina una presunción al respecto, siendo preciso aportar otros elementos de prueba o indicios , tales como el hecho de haber desaparecido las sociedad de su domicilio, el no operar en el tráfico jurídico, haberse sobreseído de forma generalizada en el pago de sus deudas o no tener bienes libres con los que afrontarlas, circunstancias no probadas. Pero en todo caso, tal cese de actividad queda desmentido por la amplia documentación aportada por la mercantil demandada que acredita que sigue realizando tal actividad, pagando el alquiler del local donde tiene su sede, teniendo trabajadores a su cargo a los que paga salarios, ejecutando trabajos y generando facturas.

SEXTO.-Desestimada la acción de resolución de contrato , tanto la fundada en el incumplimiento imputable a la demandad como la fundada en la concurrencia de las causas previstas en el contrato, y con ella la indemnización de 68.000 euros solicitada (devolución de los 34.000 euros abonados a la demanda y pago de otros 34.000 euros por cláusula penal por incumplimiento) no existe deuda u obligación de pago con cargo a la mercantil demandada, por lo cual debe desestimarse la acción de cumplimiento del aval concedido por uno de los codemandados, dado que no existe deuda cuyo cumplimiento pueda ser exigida al avalista, e igualmente la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada contra los dos administradores sociales solidarios codemandados, pues sin no existe deuda social de la sociedad administrada para con el demandante es obvio que no se puede pedir su responsabilidad por tal deuda, siendo la existencia de una deuda exigible un presupuesto previo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas de los administradores prevista en el art. 367 en relación con el 363 de la Ley de Sociedades de Capital .

Como motivo del recurso alega el actor apelante la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia por no haberse pronunciado sobre la existencia de causas de disolución de la sociedad demandada, pero tal pronunciamiento sólo tiene sentido a los efectos de apreciar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales posteriores a la existencia de tal causa de disolución, y ya hemos dicho que no existiendo una deuda exigible de la sociedad demandada a favor del actor - la acción de resolución del contrato y condena al pago de una indemnización se ha desestimado - tal acción de responsabilidad queda privada de su presupuesto previo y es ocioso pronunciase sobre si concurre o no causa de disolución, pudiendo señalarse que al no ser el demandante acreedor de la sociedad demandada carece de legitimidad para solicitar tal pronunciamiento, pues no es titular de un derecho o interés legítimo que ampare la petición de tutela judicial exigida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre tal extremo.

Ya hemos dicho que si tiene sentido pronunciarse sobre si la sociedad demandada ha cesado o no en su actividad empresarial, pues tal cese es un hecho que impide el cumplimiento del contrato y opera como causa de resolución, y en el anterior fundamento nos hemos pronunciado señalando que no se ha probado tal cese de actividad.

Por otro lado la sociedad demanda no se ha disuelto o liquidado, que es una de las causa de resolución, ni está impedida de hecho para cumplir el contrato, tal como hemos señalado.

A mayor abundamiento, reiterando lo arriba expuesto y lo señalado por el juez de instancia, la única prueba que el actor aporta para probar la existencia de una pretendida causa de disolución es el cierre de la hoja registral por no haber depositado la sociedad demanda las cuentas sociales anuales en el Registro Mercantil, y ya hemos dicho que tal circunstancia por sí sola no determina la existencia de causas de disolución, ni permite presumirla, siendo precisos otros elementos de prueba que en este caso no se han aportado.

SEPTIMO.-Lo expuesto en los precedentes fundamentos conlleva la desestimación de las acciones ejercitadas y con ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en todos sus pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de las costas al apelante según lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC .

Por consiguiente procede rechazar la concurrencia de tal causa de resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jon contra la Sentencia nº 3/2017 de 16 de enero, dictada en Autos de Juicio Ordinario nº 616/14 del Juzgado Mercantil de Burgos promovidos por la citada representación procesal como demandante contra la mercantil 'Extintores Aranda, SL', don Lorenzo y don Marcial como demandados, y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y senotificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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