Sentencia CIVIL Nº 323/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 234/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100302

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:914

Núm. Roj: SAP MA 914/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 754/2015.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 234/2016.
S E N T E N C I A Nº 323/2017
En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por
falta de pago 754/2015, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, interpuesto
por doña María Angeles y doña Elsa , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada
representadas por el procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, defendidas por el letrado sr.
Sánchez Castro. Es parte recurrida don Manuel , demandado en la instancia que comparece en esta alzada
representado por la procuradora doña María José Yoldi Ruiz, defendido por el letrado sr. Faura Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 10 de septiembre de 2015, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 754/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de Dña. Elsa y Dña. María Angeles , contra D. Manuel , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interponen las demandantes recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demandada formulada frente a don Manuel , sobre desahucio por falta de pago de rentas, alegando los motivos siguientes: 1º) Vulneración de los artículos 1.157 , 1.169 (a los que remite el artículo 1.177 ) y 1.176, todos ellos del Código civil , ya que la negativa al cobro de las rentas vino motivada por los reiterados intentos por parte del arrendatario de abonarlas parcialmente, al no incluir las retenciones a la Agencia Tributaria. 2º) Vulneración de las normas sobre enervación de la acción de desahucio y contravención de los arts. 440.3 y 217 LEC , 3º) Contradicción de la sentencia en el pronunciamiento sobre costas, incongruencia extra petita.

El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, pues como acertadamente concluye la juzgadora, en todo momento ha manifestado su voluntad de pago, siendo las arrendadoras las que se han negado al cobro de las rentas, obligándole a promover hasta tres expedientes de consignación, encontrándose al corriente de los pagos a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no procede declarar enervada la acción de desahucio, ni la imposición de las costas en la instancia.



SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la sala pueden sintetizarse del modo siguiente: 1.- Doña María Angeles y doña Elsa promovieron demanda de juicio verbal de desahucio frente a don Manuel , por impago de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de agosto de 2014, y enero a mayo de 2015 (ambos inclusive), referidas al local objeto de arrendamiento, número NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad.

2.- El demandado se opuso al requerimiento de desalojo, alegando falta de legitimación activa de las demandantes, así como la negativa de las arrendadoras a cobrar las rentas por ser su intención resolver el contrato al considerarlo extinguido con efecto 31 de diciembre de 2014, por aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque en cualquier caso la renta del mes de agosto de 2014 estaba abonada, las correspondientes a los meses de enero a mayo de 2015 fueron consignadas judicialmente, previo intento de pago por giro postal, y las posteriores a la presentación de la demanda (junio y julio de 2015) habían sido consignadas en la cuenta del juzgado, aportando igualmente, a los posibles efectos enervatorios, las retenciones correspondientes al año 2014 y primer semestre de 2015.

3.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, desestimó la demanda, por las razones expuestas en los párrafos cuarto y siguientes del fundamento de derecho segundo, que seguidamente se reproducen: « Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, y siendo que se reclama por la parte actora no solo el pago de las rentas de Enero a Septiembre de 2015, tal como consta en la grabación de la vista llevada a cabo, así como de las retenciones del IRPF hemos de decir que de la documental aportada por la parte demandada, se comprueba que la misma ha venido haciendo consignaciones en el Juzgado de Primera Instancia num.

1 y 2 de Málaga, donde el demandado se vió obligado a acudir, ante la negativa de la parte actora a recibir el pago de las rentas.

El hecho cierto es por tanto la existencia de una voluntad cumplidora por parte del demandado, que, no obstante el archivo de los expedientes por los órganos judiciales, ha seguido efectuando consignaciones, por lo que deben tenerse por bien hechas y que, si se vienen produciendo de forma sistemática es por la actitud contraria a recibirlas en forma ordinaria por parte de las demandantes.

Dicho lo anterior solo resta determinar la calificación jurídica que se le otorga al acto de pagar las rentas el demandado una vez que se ha presentado la demanda pero antes de la citación a juicio. Sin embargo, la cuestión más importante es qué forma darle a esta acción del demandado que cuando ha sido demandado pero antes de la citación paga y que ello debe llevar una repercusión en costas, pero en este caso se entiende que la mejor solución es aceptar el pago, no darle efectos enervatorios cuando se paga antes de la citación judicial, aunque se haya demandado y no hacer imposición de costas si se ha pagado todo y por ello se desestima la demanda al no haber enervación ( SAP Burgos, sec. 3ª, de 19 noviembre 2008, núm. 369/2008, rec. 297/2008 . Pte: Barcala Fernández de Palencia, Idelfonso, Resumen: 'Sobre la posibilidad de enervar tras la presentación de la demanda de desahucio esta Sala se ha alineado lo mismo que la Sección segunda de la Audiencia (auto 515 de 2 de diciembre de 2003) con aquellas que han considerado que sólo tienen efectos enervatorios los pagos realizados tras la citación para el juicio o tras el emplazamiento para contestar a la demanda de desahucio. Pero los pagos realizados entre la presentación de la demanda y la citación para el juicio, al no ser enervatorios, tienen los efectos del pago lo que conlleva la desestimación de la demanda, si bien sin imposición de costas por entender que el supuesto es equiparable a los de una satisfacción extraprocesal.

Con arreglo a esta doctrina los repetidos intentos de pago efectuados por la parte demandada tras la presentación de la demanda de desahucio deberían tener como lógica consecuencia la desestimación de la demanda, pues al tiempo del emplazamiento, lo que no se produjo hasta el 26 de abril de 2008, la parte demandada ya había consignado en el Juzgado número uno todas las rentas reclamadas en la demanda y también las de diciembre de 2007 y enero a abril de 2008. Si bien el primer intento de enviar las rentas por giro postal no tuvo los mismos efectos por no estar prevista tal forma de pago en el contrato, sí la tuvo por el contrario el expediente de consignación, y ello aunque el Juzgado número uno terminara no aprobándolo pues debiera haberlo hecho, o por lo menos poner los pagos realizados a disposición del Juzgado en el que se seguía el juicio de desahucio para que por lo menos la consignación pudiera servir para enervar la acción.

Razones de coherencia con anteriores resoluciones nos obligan a mantener la misma postura de considerar los pagos realizados tras la presentación de la demanda como pagos tardíos, pero pagos a fin de cuentas, y ello a pesar de ser conscientes de lo minoritario de esta doctrina, y de algunos problemas de difícil encaje que plantea como ese de acudir a la figura de la satisfacción extraprocesal para decidir el tema de costas en un supuesto que no está expresamente previsto como es este de los pagos realizados entre la demanda de desahucio y la citación para el juicio. En cualquier caso, como en ambos supuestos, el de entender que hay enervación o que hay pago tardío, el resultado sería el mismo, contrario a la resolución del contrato, nos inclinamos por resolver de la misma manera, (...) '».



TERCERO .- El motivo capital del recurso combate el pronunciamiento de la juzgadora de instancia que imputa a las recurrentes falta de cobro de la renta, articulado sobre la base de infracción de los artículos 1.157 y 1.169 del Código civil , y es que el arrendatario pretendía su pago sin incluir las retenciones fiscales del año 2014, y los dos primeros trimestres de 2015 (ingresadas en el mes de julio de 2015), por lo que estaba justificada su negativa a percibir el pago parcial pretendido, sin que sirva de excusa la solicitud del administrador de las arrendadoras de excluir dichas retenciones, pues responden a un mandato legal.

El motivo ha de ser estimado.

Dispone el artículo 1.157 del Código civil que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.

Como viene proclamando de forma reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 1986 , 30 de junio de 1987 , 12 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2001 ), el pago exige identidad e integridad de la prestación convenida, o sea, adecuación entre lo pactado y lo realizado, y es que, como expresa la sentencia de 2 de junio de 1981 , el pago produce sus efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor ( artículo 1.170 del Código civil ), o se pone oficialmente a su disposición si se hubiera negado a recibirla, de ahí que el artículo 1.169 del mismo texto legal establezca en su párrafo primero que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación'.

La conjunción de los preceptos citados lleva a la conclusión de que no puede el arrendatario exigir al arrendador el pago parcial de la renta, como ha pretendido, pues ciertamente, como alegan las recurrentes y queda acreditado por las consignaciones realizadas, las retenciones fiscales de todo el año 2014 no estaban ingresadas a la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2015), como tampoco lo estaban las correspondientes a los cinco primeros meses del año 2015, lo que contrariamente a lo razonado en la sentencia de instancia excluye la mora del acreedor, pues aunque no se cuestiona la autenticidad del burofax remitido el 29 de diciembre de 2013 (folio 75), en el que los arrendadores comunicaban al arrendatario su intención de no renovar el contrato al vencimiento de la prórroga forzosa, lo que acontecería el 1 de enero de de 2015, no contiene mención alguna a la negativa a seguir percibiendo las rentas; de hecho, siguió cobrando las correspondientes a los meses de enero a julio de 2014, surgiendo la controversia a partir de la renta del mes de agosto, y a tal respecto consta acreditado, por los documentos aportados por el demandado, que promovió hasta tres expedientes de consignación, con resultado diverso, pues los dos primeros fueron inadmitidos a trámite, el primero de ellos, promovido el 13 de febrero de 2015, en el que ofrecía las rentas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2014, al no subsanar el arrendatario los dos defectos apreciados, no acreditar el intento de pago ni consignar la suma adeudada; el segundo por un defecto procesal, al dirigirlo frente a una comunidad de bienes carente de personalidad jurídica-, y el tercero, promovido el 29 de abril de 2015, únicamente comprendía la renta del mes de enero de 2015, pese a haber vencido las correspondientes a los meses de febrero a abril, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el demandado adeudaba las rentas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2015 (ambos inclusive).

Pero es que, además, el arrendatario no ingresó, antes de la interposición de la demanda, las retenciones fiscales correspondientes al año 2014 y a las mensualidades transcurridas de 2015, pese a ser obligación asumida y que venía cumpliendo de forma regular, no siendo excusa la supuesta conversación telefónica mantenida entre el administrador de la comunidad de propietarios arrendadora y el trabajador de Asesoría Grupo Asien, Consultoría Integral de Empresas S.L. que certifica que la primera le eximió de tal obligación (folio 135), pues de una parte, esa supuesta comunicación a tuvo lugar 'a primeros del año 2011', y sin embargo, no consta que desde entonces no se ingresara la retención a la Agencia Tributaria, no alcanzándose a comprender que una entidad dedicada profesionalmente al asesoramiento, incluido el fiscal, aconsejara al arrendatario incumplir una obligación de tanta trascendencia como la retención que debía practicar en cada recibo de renta, y menos aún que el arrendatario aceptara dicha indicación pese a ser consciente de sus consecuencias.

En definitiva, y a los solos efectos del procedimiento de desahucio por falta de pago, queda acreditado que el arrendatario, a la fecha de interposición de la demanda, no se encontraba al corriente en el pago de las rentas, lo que implica atribuir efectos enervatorios a las consignaciones realizadas antes de la celebración del juicio, sin que pueda acogerse la tesis sustentada por la juzgadora de instancia de excluir la situación de impago por el pago de las rentas después de interpuesta la demanda y antes del requerimiento de desalojo, pues independientemente de ir en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 9 de septiembre de 2011 , con cita en las anteriores de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , expresa que '(...) esta Sala (....) ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ', a la fecha de interposición de la demanda existían rentas impagadas.

Las razones expuestas implican revocar la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, declarar enervada la acción de desahucio, por aplicación del artículo 22.4 LEC , si bien no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, al concurrir la excepción prevista en el apartado 5 del citado artículo, pues ciertamente las arrendadoras se han negado al cobro de las rentas, no enviando al cobrador al local, rehusando los giros postales remitidos, no facilitando al arrendatario una cuenta corriente donde efectuar los ingresos, pese a ser requeridas a tal efecto (folio 111) y negarse a percibir la cantidad ofrecida en el último expediente de consignación, pese a que pudieron efectuar las retenciones fiscales para cumplir dicha obligación, lo que excluye la mala fe del arrendatario, desestimándose así el último motivo del recurso.



CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a las recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de doña María Angeles y doña Elsa , frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 754/2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, declarar enervada la acción de desahucio instada por la representación procesal de doña María Angeles y doña Elsa frente a don Manuel , referida al contrato de arrendamiento que vincula a las partes, referido al local 7 del número 5 de la calle Especerías, de esta ciudad, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas, tanto en la instancia como en esta alzada.

Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

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