Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 338/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100339

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1585

Núm. Roj: SAP PO 1585/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2017
Recurrente: Debora
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, NEUMATICOS PAUTA SL
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO, MERCEDES MARTINEZ BLANCO
Rollo: 338/18
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 161/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido.
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº323/18
En Pontevedra, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 338/18, dimanante de los autos de juicio ordinario
incoados con el núm. 161/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo
parte apelante la demandante DÑA. Debora , representada por la procuradora Sra. Fernández Suarez y
asistida por la letrada Sra. Vilar Carneiro, y parte apelada las demandadas NEUMÁTICOS PAUTA, S.L., y
HELVETIA SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Sr.
López López y asistida por la procuradora Sra. Martínez Blanco. Es ponente el magistrado Sr. D. Manuel
Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Desestimo la demanda deducida a instancias de Dª Debora contra Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. y contra Neumáticos Pauta S.L. y, en consecuencia, los absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en la misma.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la dictada en primera instancia y se condene a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 20.656,03 €, en concepto de reparación de los daños causados por las lesiones inferidas y gastos materiales a la actora, más el interés del art. 20 LCS para la aseguradora, con expresa imposición de costas a la demandada, en todo caso.



TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 10 de mayo de 2018 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 7 de junio de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Dña. Debora ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, contra las entidades 'Neumáticos Pauta, S.L.' y 'Helvetia Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', con base en los siguientes hechos: 1º El día 06/02/2015, la demandante, de 46 años de edad y que se encontraba de baja como empleada de hogar, se personó en las instalaciones que 'Neumáticos Pauta, S.L.' tiene en el lugar de Paraños, O Covelo, para reparar un pinchazo y, hallándose en el taller, sufrió una caída a consecuencia del estado en que se encontraba el suelo.

2º A causa de la caída, Dña. Debora resultó con diversas lesiones, posteriormente diagnosticadas como fractura no desplazada de troquiter izquierdo, edema postcontusión de supraespinoso izquierdo, tendinitis de hombro izquierdo y tendinosis del tendón supraespinoso izquierdo.

3º La consolidación de las lesiones se prolongó un total de 415 días, de los cuales 37 tuvieron carácter impeditivo, restando como secuela una limitación de la movilidad del hombro, conceptos al amparo de los cuales reclama la cantidad de 20.656,03 €, que se desglosan en 2.161,17 € por 37 días impeditivos, 11.880,54 € por 378 días no impeditivos, y 6.614,32 € por la secuela.

4º La acción se dirige contra 'Neumáticos Pauta, S.L.', en su condición de propietaria del establecimiento y responsable de mantener el local en las debidas condiciones de seguridad e higiene y cuyo titular asumió la responsabilidad desde el primer momento, y frente a la compañía 'Helvetia Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la referida actividad frente a terceros, al amparo de la póliza nº NUM000 .

Las dos sociedades demandadas, tras admitir la realidad y circunstancias del siniestro, es decir, que el día 06/02/2015, Dña. Debora se personó en las dependencias de la entidad 'Neumáticos Pauta, S.L.' en la localidad de Paraño, O Covelo, para proceder al cambio de una rueda, y, hallándose en el taller sufrió una caída, niegan tanto que fuera imputable al estado en que se encontraba el taller, ni que, como consecuencia de esa caída haya sufrido las lesiones que reclama.

Más concretamente, las demandadas se oponen a la demanda argumentando, primero, que las instalaciones cumplían todos los requisitos necesarios, habiéndose adoptado por los responsables todas las medidas y precauciones para que hechos como los descritos no se produjesen, por lo que, si finalmente acaecieron, sería por falta de diligencia de la propia accidentada o por caso fortuito, apuntando que el día de los hechos llovía y Dña. Debora introdujo el vehículo en el interior y, tras apearse, se quedó junto a la puerta, momento en que o tropezó con sus pies o dio un traspiés que le hizo perder el equilibrio e impactar contra la puerta del taller, lo que determinaría la falta de legitimación activa de la demandante; y, segundo, que las lesiones carecen de la entidad que se indica, no tardaron en curar el tiempo que se apunta, ni tuvieron carácter impeditivo ni, en última instancia, se ha acreditado secuela alguna.

Centrado así el debate, tras descartar la falta de legitimación activa al ser ambas demandadas titulares de la relación jurídica en virtud de la cual se actúa en este procedimiento, el Juzgado 'a quo' trae a colación la doctrina jurisprudencial más reciente en materia de responsabilidad civil por caídas en establecimientos públicos, para después analizar la prueba practicada, circunscrita a la testifical de Dña. Camino -amiga de la actora- y D. Vicente -empleado del taller- y a la pericial de D. Nazario -a propuesta de la demandada-, a la luz de la cual concluye, primero, que el lugar donde se produjo el taller es un taller coches, en el que es previsible un flujo constante de vehículos, así como la existencia de herramientas y fluidos propios de la actividad que allí se lleva a cabo, lo que obliga a los usuarios a extremar la atención y adoptar las oportunas precauciones; segundo, que el suelo del taller cumplía con las medidas de seguridad adecuadas, con una capa de pintura deslizante que impedía resbalar incluso con el piso mojado por la lluvia; tercero, que no se ha acreditado que el taller no estuviera en adecuado estado de conservación o existiese una falta de mantenimiento del pavimento o manchas de aceite en el suelo; y. cuarto, que tampoco se ha probado cómo se produjo la caída.

Con estas premisas, la sentencia desestima la demanda al considerar que la actividad en el curso de la cual se produjo el accidente no es determinante de peligro alguno, más allá de los riesgos normales aparejados a cualquier actuación profesional, por lo que el perjudicado no está dispensado de la carga de justificar cuantos presupuestos resultan del art. 1901 CC para la exigencia de responsabilidad, por lo que, al no haberse probado 'que el suelo se encontrase en mal estado de conservación ni que la caída de la actora se debiera a una negligencia en el mantenimiento del taller por parte del mismo', la acción no puede prosperar.

Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos íntimamente ligados: primero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa u origen de la caída de la demandante, que atribuye ' al resbalar por la existencia de una sustancia desconocida pero deslizante en el suelo, tropezar con un gato hidráulico y acabar golpeándose contra el portón de entrada del citado establecimiento industrial'; y, segundo, infracción de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de culpa en el responsable de la actividad en el marco de la cual se produce el riesgo determinante del evento dañoso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Debora .

La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso: 1º El día 06/02/2015, Dña. Debora , de 46 años de edad, se personó en las instalaciones de 'Neumáticos Pauta, S.L.', en el lugar de Paraño, O Covelo, para reparar un pinchazo en el neumático trasero derecho, sin que conste si lo hizo sola o en compañía de Dña. Camino (nótese que, aunque la citada testigo afirma haber acompañado a la demandante, su presencia fue negada tanto por las demandadas como por el testigo D. Vicente , a lo que se añade que en la demanda se omite toda alusión al respecto, lo que introduce serias dudas sobre este extremo y, en consecuencia, pone en cuestión la credibilidad de su testimonio).

2º El negocio se ubica en una nave aislada, dedicada a taller mecánico, de 198 m2 de superficie, en la carretera N-120, unos a la que se accede por dos puertas metálicas de corredera; en la zona de la puerta izquierda hay dos elevadores y en la zona de la puerta derecha un elevador; el suelo se eleva 3 centímetros sobre la explanada exterior y está pintado de color rojo con pintura antideslizante, hecho en trozos de cemento con juntas de dilatación que tienen una separación de 1 centímetro (cfr. las fotografías incorporadas en el informe pericial del Sr. Nazario -folios 54 y ss.-, en relación con las explicaciones ofrecidas en la vista por el propio perito y por el testigo Sr. Vicente ).

3º En el interior del taller hay una dependencia para que los clientes puedan esperar mientras se ejecuta la actuación encomendada, sin que conste que en el taller hubiese carteles o cualesquiera otras señales que advirtiesen de la necesidad de aguardar en dicha estancia o de los eventuales riesgos que podían derivarse de la presencia en la zona de trabajo (cfr. el testimonio del Sr. Vicente ).

4º El día de los hechos llovía y había algún charco de agua en el suelo del taller (extremo admitido por ambas partes), no obstante lo cual la sola presencia de agua no afectaba a la capacidad de adhesión del pavimento (según informó el perito Sr. Nazario , que, en la visita girada el día 10/04/2015, aprovechando la circunstancia de que también llovía y los coches habían dejado charcos de agua en el interior del taller, ' frotamos el pie en el charco para comprobar si con agua era un piso deslizante o no y observamos que el pie no se deslizaba, seguidamente pedimos a don Nazario que hiciera lo mismo y su pie tampoco patinó ', lo que corroboró este último).

4º Al llegar al taller, Dña. Debora introdujo el vehículo en el interior y descendió mientras el titular del negocio procedía a cambiar la rueda (obsérvese que, si bien la testigo Sra. Camino señala que no fue D.

Edemiro , sino el empleado D. Vicente quien realizó la tarea, lo cierto es que este último señaló que fue el primero quien atendió a la cliente y llevó a cabo la operación).

5º En un momento dado, encontrándose en el interior del taller, Dña. Debora sufrió un traspiés o resbalón, se golpeó con el portón y cayó al suelo (al margen de la causa de la caída, lo que no se cuestiona es que la demandante se golpeó con el hombro izquierdo contra el portón metálico y cayó al suelo, hecho corroborado por los dos testigos, en relación con el informe del servicio de radiología del CHUVI -folio 8-).

5º No consta si la demandante perdió el equilibrio al dar un traspiés, al apoyarse en la puerta metálica o al incorporarse después de haber cogido de la guantera unos documentos, como como tampoco si, en dicho momento, el suelo presentaba manchas de aceite o algún elemento que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (nótese que, aunque en la demanda se afirma que la caída se produjo ' a consecuencia del estado en que se encontraba el taller' -en el recurso se alude a ' una mancha de aceite o grasa'-, tal afirmación no ha sido corroborada, como tampoco el motivo o forma en que tuvo lugar la caída, toda vez que, si bien la testigo Dña. Camino , preguntada al respecto, declaró que ' estábamos hablando y le dijo (el Sr.

Edemiro ) veté a buscar no sé qué, y ella fue a la guantera del coche a buscar unos papeles, y claro, estuvo buscando en la guantera, y al incorporarse pisó con el pie, marchó para atrás, marchó con el hombro izquierdo contra el gato y después marchó con la cabeza contra el portalón del taller; el gato estaba allí, a la parte del acompañante...; ese día llovía; yo vi que había algo allí, como una cosa, algo en el suelo, una mancha negra, podría ser de aceite o cualquier cosa, no era agua... ', lo cierto es que el testigo Sr. Vicente que ' el jefe estaba atendiendo a un cliente, reparando un pinchazo; yo estaba en otra zona del taller reparando un coche; la señora estaba en el suelo; me llamó (su jefe) que la ayudara a ponerla de pie; la señora estaba en el suelo junto al portal; no atendí directamente a ella, la atendió el jefe...; la señora iba sola, no la acompañaba nadie: estaba esperando al lado del portal a que acabaran; si no era de noche, casi; el pavimento es antideslizante, las condiciones eran buenas, el taller no resbala, está preparado...; después de que cayera, le preguntamos si estaba bien, dijo que le dolía un brazo, un hombro, le dijimos si quería que le lleváramos a algún lado, que la lleváramos al médico o a su casa, (dijo) no; estuvo allí un poco y se marchó...; no explicó qué le había pasado para caer..., no había manchas de aceite en el suelo, el jefe es muy maniático...; no la vi caer', es decir, el testigo niega que la testigo Dña. Camino estuviera presente).

La sentencia objeto de recurso, tras aseverar que el taller cumplía con las medidas de seguridad adecuada y que la propia naturaleza de las instalaciones y de la actividad de taller mecánico que allí se desarrollaba y de la que la actora era consciente, exigían cierta precaución por su parte, concluye que la perjudicada no ha acreditado, como le correspondía al no apreciar que la actividad resulte peligrosa por sí o introduzca otros riesgos que los inherentes a cualquier actividad humana, los presupuestos que determinan la responsabilidad extracontracual, y, en particular, que ' el suelo se encontrase en mal estado de conservación ni que la caída de la actora se debiera a una negligencia en el mantenimiento del taller por parte del mismo', esto es, no se ha demostrado una acción u omisión causalmente determinante de la caída sufrida por la demandante.

Una vez visionado el soporte videográfico del juicio, la Sala no puede sino confirmar tal conclusión, en cuanto que la prueba practicada no permite afirmar cuál fue la etiología de la caída, ni que acción u omisión pudiera reprocharse a título de culpa a la demandada.

Cabe suponer que, hacia las 22:00 horas de un viernes, poco antes del cierre del negocio, un día lluvioso, el suelo del taller estaría mojado, tanto por el agua que introducen los vehículos al entrar en el local como la arrastrada por la lluvia y la humedad ambiental, como también que el pavimento tuviera, cuando menos, una pátina de polvo que, con la humedad, afectara a la capacidad de adhesión, e, incluso, algún resto de aceite o grasa procedente de las piezas sustituidas o reparadas, de la maquinaria utilizada o de las operaciones propias de la actividad de taller mecánico, o alguna herramienta de las empleadas a tales efectos, así como que, probablemente, esta situación pudo influir en la menor adherencia del calzado a la superficie y en la pérdida de equilibrio de la demandante, pero más allá de la presencia de agua en el suelo -insuficiente para mermar la adherencia del pavimento, según declaró el perito D. Nazario , previa prueba realizada 'in situ'-, nos hallamos en el terreno de la mera suposición, huérfana de prueba alguna.

Nos hallamos ante una versión, expuesta en la demanda -caída por 'estado' del suelo que, ya en el recurso, se perfila como caída por existencia de una mancha de aceite o grasa-, que carece del más mínimo soporte probatorio, fuera del puro hecho objetivo de la caída.

En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié y subsiguiente golpe contra el portalón metálico y posterior caída al suelo, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que el cliente/usuario común de un taller mecánico asume como consustanciales a la naturaleza del servicio que se solicita y su presencia en las instalaciones, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad, bien a la sociedad demandada, como propietaria del local, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un resbalón, colocando carteles de aviso, prohibiendo a los clientes que deambulen o esperen en la zona de uso y obligándoles a permanecer en el exterior o en la dependencia destinada al efecto, instalando barandillas de sujeción, reforzando la adherencia del suelo..., bien a la compañía aseguradora de la actividad que se desarrollaba en el centro. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil.



TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

Nuevamente se plantea a la Sala la interesante cuestión de si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo, así como cuál es el nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa, y la distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa. Decimos en materia de responsabilidad extracontractual, pues es ésa la calificación por la que optó la parte actora en su demanda, sin que ni ella ni la parte demandada hayan planteado en ningún momento su calificación como contractual.

Pues bien, en relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007).

En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

La STS de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: '4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.' Más recientemente, la STS nº 185/2016, de marzo, resume los criterios jurisprudenciales en los siguientes términos: ' A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (...Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad subjetiva.), 645/2007, de 30 de mayo (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 1070/2007, de 16 de octubre (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 788/2008, de 24 de julio (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 791/2008, de 28 de julio (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 1200/2008, de 16 de diciembre (...), 149/2010, de 25 de marzo (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 385/2011, de 31 de mayo (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 979/2011, de 27 de diciembre (...Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-12-2011 (rec.

1736/2008)), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp ), 566/2015, de 23 de octubre (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp ), y 639/2015, de 3 de diciembre (...Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp Responsabilidad extracontractual: doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad subjetiva.)], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CCLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CCLegislación citada que se interpretahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp . Del tenor del artículo 1902 CCLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, en relación con el artículo 217.2 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' (art. 217.6 LECLegislación citada que se aplicahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.' En suma, se trata de ponderar en el caso concreto parámetros tales como la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, la peligrosidad de la actividad y el riesgo que genere, la diligencia exigible a la persona que la lleva a cabo, la previsibilidad del daño y su relación con aquella actividad, la disponibilidad y del coste de las medidas tendentes a evitar el daño, la atención y cuidado requeridos al perjudicado, su intervención o aportación al nexo causal...



CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial caso enjuiciado.

A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede compartir el razonamiento de la recurrente sobre la presunción de culpa derivada de la producción del siniestro en el marco de una actividad explotada por la demandada y generadora de riesgo.

Ciertamente, la explotación de un taller de reparación de vehículos es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, no cabe calificarla de actividad anormalmente peligrosa, pero sí son inherentes algunos riesgos superiores a los normales - no extraordinarios-, entre los que se encuentra el que genera la utilización de herramienta pesada y ligera, el uso de productos con componentes oleosos, el desmontaje y reparación de piezas internas del motor y vertido de restos de lubrificantes usados..., que puede provocar que algunas áreas del pavimento estén sucias o afectadas durante la actividad diaria como consecuencia de los usos propios de la instalación, lo que incrementa el riesgo de resbalar y de posibles caídas, y obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los clientes/usuarios que acceden a la nave para introducir sus respectivos vehículo o recabar un servicio, sino también, por la singularidad de la prestación que se ofrece, debe proporcionar incluso los medios que permitan o faciliten la presencia de la instalación sin riesgos para el cliente que acude en demanda del servicio.

No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de instalaciones medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo, de forma que desparezca la probabilidad de que tropezones o caídas. Pero sí que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas.

Por otra parte, el art. 217.6 LEC establece que las normas contenidas en los anteriores apartados ' se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'.

En el presente caso, una tal disposición expresa existe, puesto que el art. 147 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLegislación citada que se aplicahttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp dispone: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Como señala la STS nº 185/2016, ya citada, dicho precepto Legislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho y que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. En todo caso, deberá ponderarse 'si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'', a la que alude el art. 217.7 LEC.

Asimismo, el art. 11 LGDCULegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, después de ordenar que ' los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', añade que ' se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas'.

Como se desprende de lo expuesto, la obligación que recae sobre el empresario es una obligación de medios, no de resultado, y no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa.

Centrándonos en el supuesto litigioso, es verdad que el diseño de las instalaciones de un taller impone al proyectista y, en definitiva, al empresario, el deber de introducir las medidas que reduzcan los riesgos generalmente asociados a la presencia en las instalaciones de personas de distinta edad y condición física que acuden a solicitar un servicio de reparación o revisión, reduciendo o eliminando los escalones o posibles obstáculos, empleando materiales que refuercen la adherencia o eviten el deslizamiento, facilitando la sujeción..., máxime cuando se trata de un negocio en el que el servicio se presta normalmente in situ, es decir, al que acude el cliente con el vehículo para realizar allí la actuación de que se trate, y en el que el principio de confianza que rige el desenvolvimiento de las actividades y relaciones sociales conduce a presumir que el acceso, presencia y utilización se diseña y dispone de manera segura para los usuarios Por tanto, sería imputable al beneficiario de la explotación cualquier incidente dañoso ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar; a título de ejemplo, piénsese en la falta de una dependencia de espera que obligue a los usuarios a permanecer o deambular por la zona de actividad, o en un golpe por maquinaria colocada en un sitio inidóneo o imprevisible, en un traspiés al tropezar con una herramienta o pieza mecánica olvidada en el suelo, o en una pérdida de equilibrio provocada por el empleo de una superficie lisa o, simplemente, sucia por falta de limpieza o por el vertido de sustancias o materiales deslizantes, lógicamente, en ámbitos no reservadas al personal o empleados del taller.

Pero en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la sociedad demandada o a sus empleados, es decir, no se ha demostrado, primero, las deficiencias o carencias que se atribuyen a la demandada (falta de adherencia del pavimento y existencia de manchas de grasa, aceite o sustancias análogas que merman la adherencia y facilitan el deslizamiento, abandono de herramientas en el suelo, ausencia de advertencias sobre eventuales riesgos y obligación de aguardar en la sala de espera a que finalizase la reparación..., ya que el perito D.

Nazario explicó la adecuación del pavimento a los usos previstos, incluso en el caso de formación de charcos de agua, indicando que el suelo estaba pintado con una capa de producto antideslizante y que, hecha la prueba de pisar con el calzado en un charco de agua, no se observaba que resbalase, a lo que se añade la previsión de una estancia de espera destinada a los clientes); y, segundo, la existencia de un nexo causal entre dichas carencias y el hecho de que la actora se trastabillase o perdiese el equilibrio y cayese al suelo.

Téngase en cuenta que el incidente se produjo cuando la Sra. Debora se encontraba en el interior de la nave, al lado de su vehículo, pero sin que conste si fue un resbalón por falta de adherencia del piso, a un tropezón con el propio vehículo o algún aparato o maquinaria fija, a un paso mal calculado al tratar de sacar algo del vehículo o al girarse, o, como se afirma, a una mancha de aceite o sustancia similar en un suelo que no reunía las exigencias de adherencia imprescindibles. En cualquier caso, se desconoce cuál fue el motivo.

En otras palabras, ni se acreditan las omisiones ni existen datos para relacionarlas con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo extraordinario del que puede resultar de una actividad habitual como es el llevar el automóvil a reparar un pinchazo o cambiar la rueda y aguardar en las inmediaciones del vehículo a que termine la actuación del profesional. El hecho desencadenante tanto pudo responder, efectivamente, a un suelo excesivamente resbaladizo por deficiencias del material o de la limpieza, como a una distracción o falta de cuidado de la propia usuaria.

La parte demandante invoca como prueba de las deficiencias que determinaron el daño el testimonio de Dña. Camino -que afirmó que la caída se produjo cuando la demandante pisó una mancha de grasa al incorporarse tras acceder a la guantera del vehículo y, acto seguido, tropezó con el gato hidráulico-, y de D.

Vicente -que reconoció tanto la falta de carteles de advertencia sobre posibles riesgos, como que no se instó a la Sra. Debora a esperar en una dependencia ad hoc hasta la finalización del servicio-.

Por lo que a la primera se refiere, ya se dejó apuntada la falta de credibilidad del testimonio, al no constar con una mínima seguridad la presencia de la testigo en el taller mecánico -de hecho, ni siquiera pudo aclarar si existía o no una sala de espera en el local-, pero es que, a mayor abundamiento, el que eventualmente pudiese existir una mancha de grasa o sustancia similar en el suelo de un taller de reparación de vehículos es una posibilidad que cualquier cliente del negocio debe prever como consustancial a la actividad, al igual que la existencia de un gato hidráulico en el lugar en el que se ha hecho uso del mismo para elevar el lateral del turismo la altura suficiente para desmontar, retirar y volver a colocar el neumático pinchado, lo que implica el deber de adoptar las medida de atención y cuidado necesarias para evitar los riesgos que pudieran derivarse de tal eventualidad.

Y en cuanto a la segunda, ni se invoca normativa alguna que imponga la colocación y utilización en un taller de carteles o avisos de peligro sobre la actividad que allí se desarrolla, ni en su caso la carencia de los mismos eliminaría la obligación del cliente de prever tales riesgos, máxime cuando en lugar de permanecer dentro del coche o en la sala de espera mientras se procede al cabio de rueda, decide deambular por el local o, simplemente, alrededor del vehículo, supuesto en el que habrá de extremar su diligencia para no pisar hipotéticos vertidos de grasa inherentes al cambio de la pieza o neumático o tropezar con el gato hidráulico necesario para elevar el automóvil, a lo que se une el hecho de que, en el supuesto enjuiciado, la propia naturaleza y circunstancias del servicio solicitado -reparación de un neumático sin cita previa, un viernes cerca de las 22.00 horas, poco antes del cierre-, que suele prolongarse escasos minutos, justifica una mayor flexibilidad, máxime cuando se trata de una cliente habitual del negocio, a la que debía presumirse un mayor conocimiento de las características del taller y de la necesidad de prestar atención al entorno en el que se desenvolvía, sobre todo cuando no podía desconocer ni donde se encontraba ni las características del servicio prestado y que implicaban el uso de maquinaria como es el gato hidráulico.

Aun más, tampoco se observa relación causal alguna entre la ausencia de cartelería o el hecho de que la demandante no esperase en la sala destinada a estos efectos y el tropezón y caída sufridas, es decir, no se aprecia que las lesiones padecidas por la demandante sean objetivamente imputables a aquellas circunstancias en una razonable relación causal, en la que no puede prescindirse ni del tipo de actividad desplegada en el taller, ni del conocimiento que cabía presumir a la interesada, ni de las características del servicio y las circunstancias en que se prestó, ni, en definitiva, de la falta de elementos para afirmar cómo se produjo la caída.

Al no poder establecer reproche alguno, procede rechazar la pretensión deducida por la demandante.



QUINTO.- Costas procesales.

No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes (realidad de la lesión, unido a la falta de prueba sobre cómo se produjo) y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en establecimientos abiertos al público, determinan la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, tal y como prevé el art. 394 LEC.

Consecuentemente, procede confirmar el pronunciamiento que se recoge en la sentencia de primera instancia, declarando que ambas partes deberán pagar las costas causadas por su respectiva intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Debora , representada por la procuradora Sra. Fernández Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, que se confirma en su integridad.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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