Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 830/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100249
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3332
Núm. Roj: SAP V 3332/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 830/2018
SENTENCIA n.º 323
Presidente Magistrada
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de 2019.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018,
recaída en el juicio ordinario nº 645/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Requena , sobre
extinción de contrato de agencia exclusiva.
Han sido partes en el recurso, como demandante/apelante TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA S.L.,
representada por el Procurador DON JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS, y defendida por el Abogado don
LUIS FERNANDO ESTRADA REINA.
Y como demandante, apelada e impugnante de la sentencia, la parte demandada, y reconviniente DON
Jacobo , representada por la Procuradora Dª M.ª ANGELES PÉREZ PARACUELLOS y defendida por la
Abogada doña ANGELA COSÍN VILA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Da. María Ángeles Pérez Paracuellos y asistido de la Letrada Da. Ángela Cosín Vila, contra TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. .
José Emiliano Navarro Tomás y asistida del Letrado D. Luis Fernando Estrada Reina, y DESESTIMANDO la reconvención formulada por la demandada contra el actor: 1. DECLARO que entre D. Jacobo y Tagor Fábrica de Joyería existía una relación de contrato de agencia con carácter de indefinida.
2. DECLARO que Tagor Fábrica de Joyería, al extinguir la relación contractual con el actor, incumplió el deber de preaviso de seis meses previsto legalmente.
3. DECLARO que Tagor Fábrica de Joyería adeuda a D. Jacobo los siguientes conceptos e importes: La cantidad de 1.342,22 euros en concepto de comisiones generales por las operaciones promovidas por el actor durante la vigencia de la relación contractual que no se habían cumplido al tiempo del cese de la relación.
La cantidad de 4.606,51 euros por haber resuelto la demandada de forma unilateral el contrato de agencia sin previo aviso de 6 meses.
La cantidad de 9.213,03 euros como indemnización por clientela.
4. DECLARO que, compensándose la cantidad de 8.518,89 euros que la demandada abonó al actor a cuenta de comisiones futuras, la entidad demandada debe al actor la cantidad de 6.642,87 euros.
5. CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.642,87 euros.
6. ABSUELVO al actor de las pretensiones formuladas en su contra.
7. No ha lugar a condena en costas a ninguno de los litigantes con respecto a la acción principal ejercitada por el actor.
8. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por la reconvención formulada..'
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandada TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA S.L..
La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando: 1.- SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA Con carácter previo, interesa señalar que tal y como señala acertadamente la sentencia recurrida, el examen de la procedencia de la resolución contractual operada es la causa principal de la que se derivan el reconocimiento del pago de gran parte de las cantidades reclamadas en la demanda por el actor, entendiendo esta representación que la misma es ajustada a derecho y que los razonamientos de la sentencia recurrida son erróneos.
En este punto, la sentencia de instancia se basa en que al no haberse acreditado en el procedimiento que existiera material de mi mandante, TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., en poder del actor el día del robo declarado por éste, no puede entenderse que exista un incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones, concluyendo por tanto que: 'al no haberse acreditado, en esta vía civil, que se sustrajera en el robo de 29 de febrero de 2016 material de la entidad demandada, por encontrarse el mismo en el domicilio del actor, debe concluirse indicando que la resolución del contrato llevada a cabo por la entidad demandada no se encuentra justificada, al no concurrir un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor'.
Entiende esta representación que, aún siendo más que discutible tal afirmación relativa a la inexistencia de material de mi mandante en poder del actor el día del robo, dicha conclusión podría servir únicamente para valorar la procedencia o improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por mi mandante en su demanda reconvencional, pero no basta por sí sola para declarar como injustificada la resolución contractual que mantenía el actor y mi representada, al entender esta representación que se ha probado en la instancia que existen incumplimientos reiterados, graves y continuados de las obligaciones contractuales y legales que le incumbían al actor en relación a las medidas de seguridad que debía respetar.
Decimos lo anterior por cuanto ha quedado acreditado, y así lo reconoce incluso la propia Sentencia,que el actor tenía por su especial profesión dentro del sector joyero que observar diversas medidas de seguridad adicionales, reconociendo este extremo Como decimos la propia sentencia recurrida cuando señala que en el vehículo que Utilizaba el día del robo, el Citroen modelo C4: 'no se disponía. de medidas de seguridad concretas para este tipo de operaciones ', pero que 'no se desprende que haya habido un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que justifiquen la resolución efectuada, ya que precisamente, en su relación con la entidad demandada, sí cumplió las diligencias precisas, puesto que las 2 maletas del muestrario que eran de su propiedad estaban en su domicilio, por lo que no fueron objeto de sustracción y, en consecuencia, no se produjo ningún tipo de perjuicio a la parte demandada.
Es decir, viene a concluir que aún cuando ese día concreto del robo incumplió sus deberes contractuales y legales en cuanto a la observancia de determinadas medidas de seguridad, como quiera que no tenía, o no resulta acreditado en el procedimiento, material de mi mandante, TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., no existió incumplimiento contractual de ningún tipo que diera lugar a la válida resolución de la relación contractual que mantenían las partes.
Entiende esta representación que tal conclusión en relación a los hechos probados en la instancia, podría llevamos a la kafkiana y antijurídica situación de hacer depender de la casualidad y/o el azar, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que esta representación entiende que el incumplimiento grave y esencial lo representa la absoluta falta de diligencia del actor, ya que, aún cuando como decimos el actor conocía dichas medidas de seguridad, y así las tenía debidamente instaladas en su vehículo marca Mercedes con matrícula .... JFJ , éste . ha reconocido sobradamente que de forma continuada y usual circulaba con el muestrario propiedad de mi mandante con un altor valor económico con diversos vehículos (incluyendo el vehículo marca Citroën, modelo C4 1.6, matrícula .... VYT , propiedad de su hijo), sin medidas de seguridad adicionales o complementarias al equipamiento de serie, normal y ordinario que ostentan la totalidad de los vehículos en general el cual no contaba con ningún tipo de medida seguridad.
Estos extremos son reconocidos por el propio actor' en su declaración en el acto de la vista (minuto 11:25), admitiendo que utilizaba cuando lo necesitaba otros vehículos que no contaban con las medidas de seguridad exigidas y que (minuto 12:40 y 12:51) los muestrarios los dejaba en el coche en la puerta de su casa y además que no contaba con caja de seguridad en su vivienda tal y como le imponía mi mandante.
Lo anterior, supone una manifiesta y absoluta inobservancia de los deberes más elementales impuestos por la relación mantenida con mi principal, siendo esto un incumplimiento grave, esencial y continuado con independencia de si llevaba el día del robo material de mi mandan te o no, agravándose aún más si cabe por cuanto mi representada cuenta con un vehículo de sustitución, marca Audi, modelo A4, matrícula ....FYN , el cual cuenta con las medidas de seguridad necesarias para realizar el transporte del muestrario y el material que portan los representantes, cuya única finalidad es ser utilizado por estos cuando no pueden disponer del vehículo de uso habitual y para evitar, por tanto, que éstos circulen con el muestrario de alto valor económico sin las debidas medidas de seguridad.
En definitiva, aún cuando por AZAR Y CASUALIDAD no conste que el actor portara material de mi mandante el día del robo, el incumplimiento es grave, es esencial, es continuado y es reconocido por el propio actor, por lo que es evidente que la resolución contractual es justificada por existir graves incumplimientos, debiendo tener en cuenta que el respetar y mantener las medidas de seguridad exigidas en un sector como el joyero, representa una de las obligaciones fundamentales de los comerciales representantes de joyería, ya que cualquier error o inobservancia de las referidas medidas de seguridad, que todas las empresas del sector les imponen, supone poner a la misma en situación de sufrir un grave perjuicio, como ha sido el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, de no acogerse tal pretensión, nos encontraríamos con que mi mandante tendría que sufrir la situación antijurídica y que, dicho sea paso atenta contra el más elemental sentido común, de que sabiendo que el actor incumplía de forma constante y reiterada sus obligaciones en cuanto a las medidas de seguridad exigidas y a la diligencia exigida en el sector, debía mantener la relación contractual por haber tenido la 'fortuna' el actor de no tener mercancía de mi mandante en su poder el día del robo, obligándole a mantener vigente su relación contractual, teniendo en cuenta el alto valor económico que transportaba, o bien, pagarle una desorbitada indemnización a la que no puede tener derecho por haber incumplido sus obligaciones de forma esencial y continuada.
Al margen de lo anteriormente expuesto, es decir, que el incumplimiento consta acreditado de forma indubitada en la instancia, con independencia de si portaba el día del robo material de mi mandante, es evidente que por si solo el mero reconocimiento de la existencia del grupo PÉREZ MORA, tal y como hace la propia sentencia recurrida en el penúltimo párrafo de la pagina 8, bastaría por si solo para que el juzgador hubiera visualizado y reconocido como procedente la resolución contractual operada, ya que el incumplimiento es grave, es esencial y es reconocido por el propio actor, y es sufrido por un ente empresarial en su conjunto que le ocasiona pérdidas millonarias, por lo que aun cuando existen diversas relaciones contractuales formales entre las empresas del grupo PÉREZ MORA y el actor, es evidente que el incumplimiento contractual y la pérdida. de confianza afecta a todas las relaciones formales incluidas en la relación entre el grupo PÉREZ MORA y el actor, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes debe declarase como justificada la resolución y, en consecuencia, declarar como no procedente el pago de las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso que le han sido reconocidas.
2.- en relación a la cantidad reconocida a favor del actor en la sentencia recurrida por importe de 1.342,22 euros derivada de comisiones supuestamente generadas por operaciones promovidas por el actor durante la vigencia de su relación pero cuyos pedidos no se habían servido,entendemos que deberían correr la misma suerte que las cantidad reclamada por importe de 9.614, 41 euros, ya que de aquellas, de la misma forma que éstas, no existe ningún tipo de prueba sobre su existencia, más allá que documentos unilateralmente creados por actor, debido a que los pedidos aportados como DOCUMENTO NÚMERO 5 a la demanda, son documentos creados por el actor sin que concurra la voluntad ni intervención ni ratificación de mi patrocinada.
Por lo tanto, entiende esta representación que el no existir diferencia en la prueba que consta en la instancia en relación a la existencia y procedencia del pago de dichas comisiones, tampoco debe existir diferencia en el fallo de la sentencia, debiendo entenderse que tampoco procede el abono de la cantidad de 1.342,22 euros A mayor abundamiento, obvia la sentencia recurrida que no existe ninguna prueba, mas allá que poco convincente declaración del actor, de que la totalidad de los supuestos pedidos hayan sido servidos de forma efectiva, por lo que al no existir tal prueba de la consumación de los mismos, el devengo de la supuesta e inexistente comisión es del todo improcedente.
Decimos que es del todo improcedente ya que en nuestro escrito de contestación a la demanda ya se señalaba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 LCA , mi patrocinada y el actor tenían concertado como sistema de remuneración el de comisión por las ventas efectivamente realizadas, debiendo encontrarse servido el material y abonada la factura por parte del cliente, algo que no ha sido desvirtuado ni negado por el actor ni por la sentencia recurrida.
En definitiva, a juicio de esta representación, encontramos del todo certero el argumento jurídico en cuanto a la carga de la prueba en el que se basa la sentencia recurrida para rebatir la procedencia del pago de las comisiones reclamadas por importe de 9.614, 41 euros, pero no llegamos a comprender por qué no aplica dichas parámetros a la cantidad de 1.342, 22 euros, entendiendo que se da el mismo presupuesto al no existir prueba adicional a dichos documentos unilateralmente creados por el actor y, además, no acreditarse que las operaciones se concertaron y las ventas se efectuaron, motivo por el cual no entendemos ajustado a derecho la procedencia de dichas comisiones.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, estimándose el recurso de apelación, se revocara la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda íntegramente, y asimismo se estime la demanda reconvencional, con imposición a la apelada, de las costas en primera Instancia.
TERCERO. - La defensa de la parte demandante D. Jacobo interpuso se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, y formuló impugnación de la sentencia en los siguientes términos: 1.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. En el presente procedimiento mi representaba ejercitó una demanda de reclamación contra la mercantil TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., habida cuenta que había sido agente comercial de dicha entidad durante más de 20 años, y la demandada había resuelto dicho contrato de agencia sin respetar el plazo de preaviso previsto por la Ley, sin abonarle indemnización alguna por clientela, y sin abonarle las comisiones debidas.
Por su parte la apelante, al contestar a la demanda, formuló reconvención, alegando que mi representado había sufrido un robo en su vehículo en el que le habían robado joyas de la recurrente y reclamaba el valor de las supuestas joyas robadas.
2.- SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por mi representado, reconociendo que la recurrente, al romper la relación comercial indefinida existente entre las partes, incumplió el deber de preaviso de seis meses previsto legalmente y condena a la recurrente a abonar a mi representado la cantidad de 6.642'87 Euros, que se corresponde con los siguientes conceptos e importes: - La cantidad de 1.342,22 euros en concepto de comisiones adeudadas.
- La cantidad de 4.606,51 euros por haber resuelto la demandada de forma unilateral el contrato de agencia sin el previo aviso de 6 meses.
- La cantidad de 9.213,03 euros como indemnización por clientela.
Compensándose las anteriores cantidades con la cantidad de 8.518,89 euros que la demandada abonó a mi representado a cuenta de comisiones futuras, resulta la cantidad de 6.642'87 Euros a que se condena a TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., a abonar a mi representado.
Por su parte, la Sentencia desestima íntegramente la demanda reconvencional, considerando que es incierto que a mi representado le robaran joya alguna de la Sociedad TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., y condena a la reconveniente al pago de las costas causadas.
3.- NO ES OBJETO DE RECURSO LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
De la lectura del recurso de apelación interpuesto de contrario, se comprueba que todas y cada una de las alegaciones van dirigidas a que se revoque la Sentencia en cuanto a la estimación de la demanda, pero ninguna de las alegaciones va dirigida a que se revoque la Sentencia para que se estime la demanda reconvencional, es decir, la recurrente no ha incluido en su recurso ninguna alegación dirigida a acreditar que a mi representado le robaron joyas de su propiedad, demostrando con ello que dicha pretensión era incierta, conforme mi representado ha mantenido y acreditado a lo largo del procedimiento.
Todo ello sin perjuicio de que en el Suplico del recurso, la recurrente sí solicita que se estime la demanda reconvencional, pero sin haber realizado ninguna alegación que acredite la existencia del robo, siendo por tanto una petición vacía de contenido.
4.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO DE CONTRARIO.
El recurso de apelación interpuesto de contrario, pretende la revocación de la Sentencia basándose en que la resolución del contrato de agencia estuvo motivada y que no adeuda las comisiones a las que se le condena.
En las siguientes alegaciones, analizaremos las causas por las que se debe confirmar la sentencia de instancia.
5.- EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA.
En relación a la resolución del contrato de agencia, hay que tener en cuenta los siguientes hechos: a) En cuanto a la relación comercial de mi representado con la recurrente TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA: Conforme consta acreditado en la Sentencia de instancia, mi representado Don Jacobo ha sido Agente comercial de la entidad demandada TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., durante más de 20 años, asumiendo mi representado la actividad de promover y concluir operaciones comerciales en nombre de la misma, con referencia a artículos de joyería a cuya fabricación se dedica dicha empresa.
b) Resolución mediante carta de 3 líneas: Consta igualmente acreditado en autos que, el día 8 de marzo de 2016, la mercantil TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., de forma unilateral, resolvió la relación comercial que tenía con mi representado, sin preaviso y sin explicación alguna, mediante una carta de tres líneas en la que señalaba: 'LE HAGO SABER QUE, A FECHA DE HOY, DAMOS POR EXTINGUIDA LA RELACIÓN QUE LE UNE A NUESTRA EMPRESA COMO AGENTE COMERCIAL, QUEDANDO DESAUTORIZADO A REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN COMERCIAL O COBRO DE CLIENTES'.
Así pues, consta acreditado que la Compañía TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., después de más de 20 años de relación, resolvió, mediante una carta de tres líneas, el contrato con mi representado, y sin previo aviso, y como se comprueba de la misma, sin señalar causa alguna para dicha resolución.
Consta dicha carta acompañada como Documento Número 2 de la demanda.
c)- Reclamación extrajudicial: A la vista de la carta de resolución, mi representado remitió una carta a la demandada en la que le reclamaba el pago de las cantidades adeudadas en concepto de comisiones y de indemnizaciones procedentes. Consta dicha carta acompañada como Documento Número 3 a la demanda.
Indicar que la recurrente ni siquiera procedió a contestar a dicha carta, es decir, no se opuso ni manifestó causa alguna que amparase la resolución de la relación de agencia.
- En cuanto a la excusa del robo: Así, fue al contestar a la demanda interpuesta por mi representado en los presente autos, cuando la recurrente por primera vez pretendió justificar dicha resolución en que mi representado sufrió un robo el día 29 de febrero de 2016 en que le robaron joyas de la recurrente, lo que es del todo punto falso.
- En cuanto a la falsedad del robo de joyas de la mercantil TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L.: C onforme se reconoce en la Sentencia de instancia, a mi representado no le robaron joya alguna de la sociedad recurrente.
En efecto, si bien es cierto que mi representado sufrió un robo en su vehículo el día 29 de febrero de 2016, mi representado no portaba joya alguna de la recurrente en su vehículo, por lo que el robo no le afectó de ningún modo, sino que a mi representado sólo le robaron joyas que portaba en su vehículo de otras empresas que representaba, las Mercantiles PREZ MORA JOYEROS, S.L. y MEDALLAS ALTEA, S.L.
Mi representado tenía en su poder muestrarios separados de cada una de estas empresas de los que era Agente, y facturaba a cada una de las tres empresas de forma independiente. Así, al ser el género de las empresas distinto, cada día mi representado cogía el muestrario de una u otra empresa, según el tipo de clientes que iba a visitar ese día. Nótese además que el muestrario de estas tres empresas era muy voluminoso, por lo que a mi representado no le cabían en el maletero del vehículo automóvil todos los muestrarios de las tres sociedades.
Resaltar que cada una de las empresas tiene un CIF distinto y por tanto funciona en el mercado de forma independiente. Mi representado operaba con estas tres empresas de forma independiente, llevando cuentas separadas, comisiones independientes y muestrarios separados de cada una de ellas.
Destacar que, a pesar de que la recurrente pretenda hacer ver en su recurso que se trata de un grupo de empresas, no lo ha acreditado en todo el procedimiento, pues: - No ha acreditado siquiera que dichas empresas tengan los mismos socios.
- No ha acreditado que dichas tres empresas tengan los mismos administradores.
- No ha acreditado que formen un grupo empresarial en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio .
- No excepcionó falta de legitimación pasiva al recibir esta demanda.
Todo ello resulta acreditado y valorado en la Sentencia, conforme analizamos en la siguiente alegación.
6.- PRUEBAS Y CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA.
La Sentencia de instancia es muy clara y fundamentada al establecer que a mi representado no le robaron ninguna joya de la recurrente, por lo que la resolución del contrato de agencia se realizó de forma injustificada e incumpliendo el deber de preaviso previsto por la Ley.
Así, la Sentencia señala en su Fundamento de derecho
CUARTO: ' Por tanto, habrá que estar a la resolución operada por Tagor Fábrica Joyería con respecto al actor, la cual, de conformidad con el documento 2 antes mencionado, tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2016, con ocasión del robo de material sufrido por D. Jacobo en fecha 29 de febrero de 2016. La parte demandada justifica la resolución del contrato en ese robo sufrido, alegando que por el actor no se cumplieron sus obligaciones de diligencia exigidas y que se le sustrajeron material de su propiedad, valorado en 9.805,59 euros. No obstante, de la prueba practicada se desprende que no fue objeto de sustracción, en el robo indicado, ningún material de la parte demandada'.
'Así, en la denuncia del robo realizada el mismo día por el actor (documento 2 de la contestación a la demanda), se hace referencia a que los objetos sustraídos son, entre otros, 3 maletas de muestrarios de joyerías de color marrón y negra, habiéndose personado en las dependencias policiales como representante de la empresa Medallas Altea y Pérez Mora, de lo que se entiende que el material sustraído pertenecía a esas 2 empresas, no a Tagor Fábrica Joyería...'.
'El hecho de que se sustrajeran 3 maletas de las 5 habituales del muestrario del actor, y que entre las sustraídas no se encontraba ninguna de la entidad demandada, resulta corroborado por las testificales practicadas. De esta manera, D. Victoriano , agente comercial de Pérez Mora y del que no se deriva ningún tipo de interés en el asunto, efectuando una declaración con plena objetividad y según sus conocimientos de los hechos, manifiesta que, días después del robo sufrido, fue a casa del actor, acompañando a D. Artemio , legal representante de la entidad demandada, a recoger las joyas, ya que se lo pidió D. Artemio , puesto que le venía de paso para no ir sólo, y que ese día estuvieron hablando con D. Jacobo , comunicándole lo que había sucedido, y que les entregó 2 maletas, si bien no sabe lo que había dentro.' 'Esta declaración del indicado testigo imparcial hace que tenga valor la declaración del actor en el acto del juicio, ...'.
'De la misma manera, de la documentación aportada por el actor en el acto de la audiencia previa, relativa a lasdiligencias penales seguidas por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2016, también se deriva la ausencia de material robado perteneciente a Tagor Fábrica Joyería...'.
'Por tanto, de toda esta prueba practicada se concluye que no existió mercancía robada entre el material sustraído al actor en su vehículo Citroen C4 el día 29 de febrero de 2016, puesto que las 2 maletas de su muestrario se encontraban guardadas en su domicilio'.
'Por tanto, al no haberse acreditado, en esta vía civil, que se sustrajera en el robo de 29 de febrero de 2016 material de la entidad demandada, por encontrarse el mismo en el domicilio del actor, debe concluirse indicando que la resolución del contrato llevada a cabo por la entidad demandada no se encuentra justificada, al no concurrir un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor'.
7.- EN CUANTO A LAS CANTIDADES A QUE VIENE CONDENADA LA RECURRENTE. Entendemos queprocede ratificar la Sentencia de instancia y condenar a la demandada-recurrente al pago de las cantidades que se señalan en la misma: a.- Indemnización por falta de preaviso: Ha quedado acreditado que la relación contractual fue resuelta sin respetar el preaviso previsto por la ley, por lo que procede la condena a su pago.
La Sentencia de instancia señala al efecto en el Fundamento de derecho Quinto: 'Así, es un hecho no controvertido, por haber sido reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que ambas partes han mantenido una relación de al menos 23 años, siendo, por tanto, considerado como contrato de duración indefinida, por lo que debió haberse extinguido mediando 6 meses de preaviso al actor, según el artículo 25 LCA citado, conforme al período de duración del contrato'.
'En consecuencia, se entiende procedente que deba indemnizarse al actor por la falta de preaviso de su resolución contractual, de acuerdo con el artículo 25 de la LCA y concordantes'.
b.- Indemnización por clientela: Igualmente procede su pago, puesto que conforme señala la Sentencia ha quedado acreditado los clientes que mi representado le ha proporcionado a la demanda- recurrente, y que siguen a día de hoy siendo sus clientes, como no ha rebatido la demandada-recurrente a lo largo del procedimiento.
En este sentido, la Sentencia de instancia señala en su Fundamento de derecho Quinto: 'Así, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionada, considera este juzgador que debe accederse a la petición realizada, y declarar que procede la indemnización por clientela a favor del actor. Ello porque la duración del contrato de agencia entre las partes, de más de 20 años, permite extraer que el agente ha aportado numerosos clientes a la empresa, y que ésta se ha beneficiado de los mismos y que los seguirá disfrutando tras la extinción del contrato con el actor, aportándose, a este efecto, una lista amplia de clientes traídos por él a la entidad demandada (documento 1 de la demanda)'.
c.- Pago de las comisiones generadas por las operaciones promovidas por mi mandante durante la vigencia de la relación contractual pero cuyos pedidos no se habían servido al tiempo del cese de la relación: Dichas comisiones ascienden a la cantidad de 1.342'22 Euros, cuya condena debe mantenerse, puesto que: 1.- Mi representado adjuntó a la demanda las hojas de los pedidos que justifican las ventas, siendo este el documento que utilizaba con la demandada-recurrente para trasladarle los pedidos.
2.- Dichos pedidos fueron servidos por la recurrente, como lo acredita que si no hubiera sido así, podría haber presentado un justificante de las distintas empresas en las que manifestaran que éstas habían cancelado el pedido, o que finalmente no se sirvió por cualquier otra circunstancia, lo que no ha hecho en todo el procedimiento, demostrando la realidad del pedido.
La única finalidad de la recurrente es no pagar a mi representado por los servicios prestados, es decir, pretende aprovecharse de los frutos de su trabajo sin abonarle las comisiones pactadas.
La Sentencia declara en su Fundamento de derecho Quinto: '... se entiende justificada la pretensión formulada, ya que, en el documento 5 de la demanda, se aporta una serie de facturas numeradas sobre pedidos promovidos por el agente (pedidos NUM000 - NUM001 ), respecto de los que le corresponde una comisión al agente, la cual no figura abonada en ningún otro documento o diligencia probatoria'.
B).RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo regulado con el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta representación formula IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXPRESADA SENTENCIA, conforme a las siguientes, En la Sentencia de instancia, se estiman todas las peticiones de mi representado, salvo la petición de que se condenara a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 9.614'41 Euros por el concepto de comisiones pendientes de pago.
Pues bien, a través del presente, impugnamos la indicada Sentencia respecto de esta desestimación, considerando que igualmente se debe condenar a la demandada al pago de dichas comisiones pendientes, y por tanto, al proceder una estimación total de la demanda, que se le impongan a la demandada las costas causadas en la primera instancia.
INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPARTE. INDEFENSIÓN.
La sentencia de instancia desestima la petición de 9.614'41 Euros realizada por mi representado, por considerar que no está suficientemente acreditado que sean comisiones pendientes de pago.
Esta representación, a fin de justificar la deuda, acompañó a la demanda como Documento Número 4 un listado de las comisiones pendientes que se reclamaban, que elaboró en base a los datos que había proporcionado la propia parte demandada a mi representado a través de los correos electrónicos de ésta que se adjuntaban a la demanda como Documento Número 6.
Es decir, el Documento número 4, fue elaborado por mi representado para facilitar la determinación y comprobación de las comisiones adeudadas, y lo realizó basándose en los datos que constan en los correos electrónicos que remitió la propia TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., a mi representado y que constan en el Documento número 6, por tanto es fácil su comprobación.
En el momento de la vista, la compañía TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., impugnó el Documento número 4 pero no el Documento número 6, admitiendo por tanto dicho documento.
A la vista de la impugnación de dicho documento Número 4, a fin de acreditar la realidad de dicha deuda, mi representado solicitó en el acto de la vista que se requiriera a la demandada para que aportara la siguiente documentación: 'la cuenta NUM002 de Jacobo de su contabilidad, desde el año 2014 hasta el 2016, y las notas de venta y factura que se refieren en el documento número cuatro de la demanda'.
La anterior prueba, fundamental para acreditar la realidad de las comisiones pendientes de pago, fue admitida a trámite por el Juzgador a quo, conforme se comprueba del visionado de la vista de la audiencia previa, quedando la recurrente requerida en el acto para su aportación antes del juicio. Pero LA DEMANDADA- RECURRENTE NO APORTÓ DICHA DOCUMENTACIÓN ANTES DEL JUICIO, NI EL DÍA DEL JUICIO PUDO DAR UNA EXPLICACIÓN DE POR QUÉ NO SE HABÍA APORTADO NI TAMPOCO DESPUÉS EL JUICIO PROCEDIÓ A APORTAR DICHA DOCUMENTACIÓN O EXPLICAR POR QUÉ NO SE PODÍA APORTAR.
Así a través de dicha documentación, se pretendía acreditar: 1.- Con la aportación de 'la cuenta NUM002 de Jacobo de su contabilidad, desde el año 2014 hasta el 2016', se hubiera comprobado si efectivamente constaba que la demandada adeudaba alguna cantidad a mi representado.
2.- Con la aportación de 'las notas de venta y factura que se refieren en el documento número cuatro de la demanda' se hubiera acreditado si la deuda provenía de dichas notas y facturas. Señalar que las notas y facturas son las confeccionaba mi representado al recibir los pedidos de los clientes, y que remitía TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L., para que prepararan el pedido, por lo que mi representado no guardaba copia de las mismas, pero del documento número 6 constaba reconocida la deuda por ambas partes.
En la Sentencia de instancia no se admite esta petición de 9.614'41 Euros señalando que mi representado debía haber aportado las notas de venta y facturas, olvidando que mi representado había remitido dichos documentos a la demandada al realizar el pedido, por lo que no podía aportarlas. Y la demandada, en posesión de los mismos, se negó a aportarlos conforme se le requirió, ni tampoco aporto la cuenta de mi representado de su contabilidad, donde hubiera sido fácil comprobar si le adeudaba o no alguna cantidad.
Por ello, esta parte entiende que procede estimar la indicada petición, y ello conforme prevé el artículo 329 de la LEC . 'Efectos de la negativa a la exhibición 1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado'.
Y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC : 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. De este modo, si la demandada consideraba que no adeudaba cantidad alguna a mi representado, le hubiera bastado aportar la cuenta de mi representado de su contabilidad, conforme solicitó mi representado y así fue admitido por el Tribunal, pero no la ha querido aportar.
Significar que la demandada-recurrente ni siquiera dio una excusa o explicación de por qué no los había aportado, privando de toda defensa a mi representado, no pudiendo beneficiarle su falta de cumplimiento de la prueba solicitada y admitida a trámite por esta representación, y más cuando tenía mayor facilidad probatoria que mi representado, al tener en su posesión las notas y facturas de venta y al tener una cuenta de mi representado en su contabilidad en el que se deben reflejar todas las cantidades abonadas y adeudadas.
Es evidente que la demandada no aportó la documentación requerida porque su contenido le perjudicaba y acreditaba que adeudaba dichas cantidades a mi representado, por lo que su pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones no puede causarle beneficio alguno y debe condenársele al pago de dichas cantidades que adeuda a mi representado.
Pidió resolución acordando revocar la sentencia recaída en la primera instancia en el sentido de que se condenara a la demandada a abonarle o la cantidad de 9.614'41 Euros por el concepto de comisiones pendientes de pago y por tanto que al existir una estimación total de la demanda se proceda igualmente a la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, debiéndose igualmente imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA, S.L..
CUARTO.- Cada parte se opuso por escrito al recurso y a la impugnación de adverso, solicitando su desestimación.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de marzo de 2019, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida estimó parcialmente las pretensiones de la demanda razonando en su fundamento jurídico cuarto, tras citar la jurisprudencia de aplicación en orden a la extinción del contrato de agencia que: '
CUARTO.- /.../Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable expuesta, es necesario estar al caso concreto, debiendo valorar la prueba practicada. Así, con carácter previo a ello, cabe decir que, sin perjuicio de que las entidades Pérez Mora Joyeros S.L., Altea S.L., y Tagor Fábrica Joyería S.L.
formen parte del grupo 'Pérez Mora', se desprende que las mismas pueden actuar de manera independiente, de manera que sólo podremos tener en cuenta a la entidad demandada Tagor como entidad independiente, no como parte del grupo empresarial Pérez Mora.
Ello se deriva, por un lado, de la propia prueba practicada, en tanto que en la resolución del contrato (documento 2 de la demanda) únicamente aparece que es D. Artemio , como legal representante de Tagor Fábrica de Joyería, el que comunica al actor que dan por extinguida la relación que le une a su empresa, así como que en la póliza de seguros (documento 6 de la contestación a la demanda), figura como asegurado Pérez Mora Joyeros S.L, si bien se añade, en la página 17/24 de la póliza, las firmas de Tagor F ábricas y Medallas Altea, apareciendo de igual forma en el escrito de 'última planta S.L.U..', en el que además consta que las 3 entidades gozan de números de identificación fiscal diferentes, de lo que se deriva que, aunque puedan formar parte de un grupo empresarial común, las 3 entidades unidas y, consiguientemente, la demandada, pueden también operar en el tráfico jurídico de manera independiente. Pero, por otro lado, esta actuación independiente se desprende esencialmente de la actuación procesal llevada a cabo por la entidad demandada, yaque la misma presenta escrito de contestación a la demanda sin excepcionar falta de legitimación pasiva, por no poder responder de manera independiente y que tendría que haberse demandado al grupo empresarial Pérez Mora, así como que ejercita la correspondiente reconvención reclamando una indemnización para ella misma, no en nombre del grupo empresarial que aduce integrar.
Por tanto, habrá que estar a la resolución operada por Tagor Fábrica Joyería con respecto al actor, la cual, de conformidad con el documento 2 antes mencionado, tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2016, con ocasión del robo de material sufrido por D. Jacobo en fecha 29 de febrero de 2016. La parte demandada justifica la resolución del contrato en ese robo sufrido, alegando que por el actor no se cumplieron sus obligaciones de diligencia exigidas y que se le sustrajeron material de su propiedad, valorado en 9.805,59 euros. No obstante, de la prueba practicada se desprende que no fue objeto de sustracción, en el robo indicado, ningún material de la parte demandada.
Así, en la denuncia del robo realizada el mismo día por el actor (documento 2 de la contestación a la demanda), se hace referencia a que los objetos sustraídos son, entre otros, 3 maletas de muestrarios de joyerías de color marrón y negra, habiéndose personado en las dependencias policiales como representante de la empresa Medallas Altea y Pérez Mora, de lo que se entiende que el material sustraído pertenecía a esas 2 empresas, no a Tagor Fábrica Joyería. En esta denuncia también consta que, el día del robo, el actor se encontraba utilizando un vehículo Citroen C4. Este documento hay que ponerlo en relación con el documento 6 de la reconvención (9 de la contestación a la demanda), consistente en el informe pericial G-Risk, en el que se indica que el vehículo utilizado por el actor no era el habitual (vehículo Mercedes con matrícula .... JFJ ), aspecto que es reconocido por el propio actor. Asimismo, se contiene que el muestrario habitual del actor estaba constituido por 5 maletas, si bien el día del robo sólo se sustrajeron 3.
El hecho de que se sustrajeran 3 maletas de las 5 habituales del muestrario del actor, y que entre las sustraídas no se encontraba ninguna de la entidad demandada, resulta corroborado por las testificales practicadas. De esta manera, D. Victoriano , agente comercial de Pérez Mora y del que no se deriva ningún tipo de interés en el asunto, efectuando una declaración con plena objetividad y según sus conocimientos de los hechos, manifiesta que, días después del robo sufrido, fue a casa del actor, acompañando a D. Artemio , legal representante de la entidad demandada, a recoger las joyas, ya que se lo pidió D. Artemio , puesto que le venia de paso para no ir sólo, y que ese dia estuvieron hablando con D. Jacobo , comunicándole lo que habla sucedido, y que les entregó 2 maletas, si bien no sabe lo que había dentro.
Esta declaración del indicado testigo imparcial hace que tenga valor la declaración del actor en el acto del juicio, en los extremos en los que declara que el muestrario conjunto constaba de 5 maletas, siendo 2 de ellas de Tagor, y que el 29 de febrero de 2016 llevaba en su vehículo 3 maletas, 2 de Pérez Mora y 1 de Altea, pero no las 2 maletas de Tagor, puesto que no le cabía. Igualmente, expone que ese día no le robaron nada de Tagor, ya que las 2 maletas estaban en su casa, y que, a los pocos días, el representante legal de Tagor fue a su casa a recoger el muestrario, llevándose las 2 maletas y el muestrario completo, no expresándole nada de que faltaran joyas ni nada. Igualmente, el testigo D. Estanislao , corredor de seguros e intermediador de la operación de Pérez Mora, concluye indicando que no le consta ni garantiza que entre el material robado se encontrase mercancía de Tagor Fabrica Joyería.
De la misma manera, de la documentación aportada por el actor en el acto de la audiencia previa, relativa a las diligencias penales seguidas por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2016, también se deriva la ausencia de material robado perteneciente a Tagor Fábrica Joyería, constando la declaración del representante legal de la misma, en fecha 6 de julio (4 meses después del robo), en la que no se hace referencia a material del demandado entre la mercancía sustraída (documento 1); la continuación del procedimiento sólo con respecto a Medallas Altea y Pérez Mora, de lo que se desprende también la misma conclusión antes expuesta, de que pueden actuar en el tráfico jurídico y procesal de manera independiente y no de forma conjunta las 3 entidades mencionadas (documentos 2 y 3); así como la personación en el procedimiento penal de la entidad demandada (documento 4) en fecha 27 de noviembre de 2016 (9 meses después), tras la realización de un inventario.
Por tanto, de toda esta prueba practicada se concluye que no existió mercancía robada entre el material sustraído al actor en su vehículo Citroen C4 el dia 29 de febrero de 2016, puesto que las 2 maletas de su muestrario se encontraban guardadas en su domicilio.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la prueba aportada y practicada por la parte demandada, puesto que los documentos y las testificales practicadas nos permiten extraer la inexistencia de material de la entidad demandada entre la mercancía robada al actor, no existiendo ningún tipo de diligencia probatoria que nos haga entender la posición contraria. De esta manera, el inventario de material que argumenta la parte demandada que le sustrajeron resultó inadmitido por Providencia de 25 de enero de 2018 (que devino firme al no serrecurrida), al aportarse de manera extemporánea (escrito de 17 de noviembre de 2017, por no constar presentado en su escrito de contestación a la demanda), por lo que no sólo nos permite observar que no existe, a los efectos de este procedimiento, un inventario de material supuestamente sustraído a la entidad demandada, sino que se presenta el mismo con mucha posterioridad, síntoma de que no existe, entre el material sustraído, mercancía de su propiedad, pues de lo contrario se hubiera elaborado y aportado con antelación y de manera inmediata al robo sufrido.
Por ello, si bien el actor no ejecutó todas las medidas de seguridad exigidas al utilizar un coche diferente al que hacía habitualmente para sus trabajos (Citroen C4, como consta en la denuncia presentada, a diferencia de su modelo habitual, de la marca Mercedes, con matrícula .... JFJ ), en el que no se disponía de medidas de seguridad concretas para este tipo de operaciones, no se desprende que haya habido un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que justifiquen la resolución efectuada, ya que precisamente, en su relación con la entidad demandada, sí cumplió las diligencias precisas, puesto que las 2 maletas del muestrario que eran de su propiedad estaban en su domicilio, por lo que no fueron objeto de sustracción y, en consecuencia, no se produjo ningún tipo de perjuicio a la parte demandada.
Por tanto, al no haberse acreditado, en esta vía civil, que se sustrajera en el robo de 29 de febrero de 2016 material de la entidad demandada, por encontrarse el mismo en el domicilio del actor, debe concluirse indicando que la resolución del contrato llevada a cabo por la entidad demandada no se encuentra justificada, al no concurrir un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor.
En consecuencia, el análisis de esta resolución del contrato de agencia efectuada por la entidad demandada con respecto al actor, con el resultado expuesto de que no resulta justificada ni procedente, determina que deba desestimarse la reconvención formulada por la parte demandada, en tanto que no ha quedado acreditado que haya habido un incumplimiento contractual del actor que justifique la resolución, ni que haya existido ningún perjuicio a indemnizar a favor de la demandada, pues no ha habido material de su propiedad en el robo producido. ' Y concluyó, en cuanto a las cantidades que eran objeto de demanda, y de reconvención que: '
QUINTO.- CANTIDADES RECLAMADAS. Determinada la improcedencia de la resolución contractual operada por la parte demandada, con la consiguiente desestimación de la reconvención por ella formulada, en los términos arriba expuestos, es necesario entrar ahora en el estudio de las cantidades reclamadas por el actor. A este respecto, cabe decir que, al haberse resuelto el contrato de agencia con el actor de manera injustificada, la LCA confiere al agente una serie de indemnizaciones y/o compensaciones, que son las reclamadas por el actor. Por tanto, analizaremos por separado los distintos conceptos exigidos por el mismo.
a) Indemnización por clientela: Esta indemnización por clientela viene prevista en el articulo 28 de la LCA , al establecer que ' 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.' En atención al mismo, al no concurrir la excepción prevista en el articulo 30 de la LCA , es preciso comprobar si procede el abono de la indemnización solicitada en este concepto. Al respecto, conviene estar a la jurisprudencia aplicable sobre este tipo de indemnización, pudiendo destacar, en primer término, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 , la cual declara que 'Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia , responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivadle, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma,y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el articulo 29 de la citada Ley . Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17.2 de la Directiva 1966/653/CEE SIC , de 18 diciembre (LCEur 1986, 4697), de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 de marzo 2009 (TJCE 2009, 71), Caso Turga y Senen contra Deustsche Tanoil Ombh, precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o limite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA)'.
Asimismo, es especialmente relevante tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14a, de 6 de marzo de 2018 , que refunda los criterios a tener en cuenta sobre esta materia, precisando que 'Respecto a la procedencia de la indemnización por clientela, la jurisprudencia y la doctrina judicial de las Audiencias se han pronunciado reiteradamente sobre los requisitos para la procedencia de esta indemnización . En este sentido, la Sentencia de 16 de julio de 2004 de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Málaga declaró: 'La justificación de dicho derecho a indemnización nace indudablemente no ya de un enriquecimiento del empresario, que en cualquier caso no se encuentra carente de causa, sino más bien del hecho de que lo que hasta el momento supone un enriquecimiento compartido por empresario y agente pasa exclusivamente a favor del primero, que viene a aprovechar, ahora en exclusiva, el fruto del esfuerzo compartido. Igualmente, la situación de hecho que ha de contemplarse para la procedencia de la indemnización por clientela ha de ser exclusivamente la vigente en el momento final del contrato con independencia de las fluctuaciones de clientela que puedan haber concurrido con anterioridad.
De ello cabe extraer como requisitos necesarios para el nacimiento de tal derecho los siguientes: a).- Que el agente haya aportado nuevos clientes o, aunque tal aportación no se haya producido, que haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Dicho requisito ha de ser interpretado en el sentido de que el incremento de operaciones constituye elemento necesario común a ambos supuestos, pues carecería de razón en caso contrario y daría lugar paradójicamente al nacimiento del derecho cuando se han perdido más clientes de los que se han aportado, b). - Que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, c).- Que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran. Los referidos requisitos, según se desprende del tenor literal de la Ley, han de concurrir de forma acumulativa.
Tal derecho, incluso antes de la promulgación de la Ley de 27 de mayo de 1992, que procura la incorporación al Derecho español del contenido de la Directiva 86/653/CEC, de 18 de diciembre de 1986, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1988 , en relación a las anteriores de 11 de febrero de 1984 y 25 de octubre de 1985 , así como en las de 17 de marzo de 1993 , 27 de mayo de 1993 , 25 de enero de 1996 , 14 de febrero y 31 de diciembre de 1997 , señalando esta última que 'al extinguirse el vínculo, si el concedente continúa disfrutando y favoreciéndose de la clientela generada por la actividad profesional de su corresponsal, que ha cumplido sus obligaciones, se produce un perjuicio de los intereses de éste, correspondiente tal situación con la de enriquecimiento sin causa, que justifica la indemnización que corresponda, ya que se ha producido un desplazamiento de los clientes y una ventaja económica añadida por su disfrute, que deviene de las labores de captación y esfuerzo ajenos, que redundan en perjuicio del colaborador, por la pérdida o disminución en sus propios negocios futuros, pues no puede percibir comisiones ni otras retribuciones de la clientela perdida'. En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de julio de 2003 'la indemnización por clientela exige básicamente cuatro presupuestos para su concesión, requisitos que tienen carácter de acumulativos y no alternativos: la extinción del contrato de agencia , la aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, que la actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente. Interesa aquí resaltar que las ventajas de que se trata deben entenderse como un aumento en la perspectiva de obtener una ganancia o beneficio empresarial derivada precisamente de esa actividad de captación y de establecimiento de relaciones comerciales desarrollada por el agente, correspondiendo a éste la carga de traer o aportar a los autos datos o elementos de juicio suficientes de los que razonablemente pueda deducirse que esas relaciones comerciales creadas por él han de perdurar en el futuro y que como tales, son susceptibles de seguir produciendo ventajas al empresario que, además, sean sustanciales o importantes'.' Así, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionada, considera este juzgador que debe accederse a la petición realizada, y declarar que procede la indemnización por clientela a favor del actor. Ello porque la duración del contrato de agencia entre las partes, de más de 20 años, permite extraer que el agente ha aportado numerosos clientes a la empresa, y que ésta se ha beneficiado de los mismos y que los seguirá disfrutando tras la extinción del contrato con el actor, aportándose, a este efecto, una lista amplia de clientes traídos por él a la entidad demandada (documento 1 de la demanda).
Este documento es necesario ponerlo en relación con el documento presentado en formato digital por la parte demandada en la audiencia previa a requerimiento de la parte actora, relativo a los modelos 347 sobre la declaración anual de operaciones con terceras personas, y al libro de facturas de los años 2012 a 2816. De esta manera, en el modelo 347 del ejercicio 2016, se comprueba que existen empresas que coinciden con los clientes aportados por el actor según la lista que figura en el documento 1 de la demanda, y que las mismas actúan los 4 trimestres del indicado ejercicio, siendo que la extinción de la relación laboral entre las partes tuvo lugar el 8 de marzo de 2016 (por ejemplo: M. Seoane s.a.; Vilomar Joyeros S.L.; Puigserver Joyeros S.L.; Mezea S.L; Francisco Pérez e Hijos S.L.; Acuarium SUCS S.L.; Vilocor S.L; Joaquín ; entre otras empresas).
También existe coincidencia de clientes de la lista del documento 1 con el listado de facturas del año 2016 (tanto positivas como negativas), lo que viene a corroborar que los clientes que dejó el agente al terminar su contrato seguían actuando en sus operaciones con la entidad demandada.
En este sentido, se trata de un pronóstico suficientemente razonable respecto a un comportamiento que no deja de ser probable por parte de los clientes, al llevar mucho tiempo operando a favor de la misma empresa, entendiéndose que lo seguirán realizando tras la extinción del contrato con el agente. De esta manera, estas circunstancias operarían a modo de un enriquecimiento a favor de la entidad demandada, en detrimento del agente, que, tras el contrato de larga duración, se verá privado de compartir esos beneficios, debiendo compensarse de este modo los servicios prestados por el agente.
Igualmente, de la prueba practicada, tanto la documental como declaraciones en sede judicial, se entiende que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar esta indemnización por clientela, en tanto que durante la larga trayectoria profesional del agente ha aportado diversos clientes a la empresa, que los mismos siguen funcionando tras el cese de la relación profesional del agente, y que la cuantía de la indemnización resulta procedente atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, al ajustar su petición a las exigencias del artículo 28 de la LCA .
Por otra parte, por la entidad demandada no llegan a discutirse estos extremos, a salvo del hecho de que el actor fuera el primero en realizar operaciones en Aragón, Cataluña, Murcia o Valencia, en tanto que su oposición se basa esencialmente en el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor como justificativo de la resolución realizada, que permitiría que estuviera exento de abonar ningún tipo de indemnización.
No obstante, la resolución del contrato de agencia no ha sido declarada justificada, por lo que nace, en su totalidad, el derecho del agente de obtener una indemnización por la clientela aportada, a lo largo de su trayectoria profesional, a la parte demandada. Por ello, se considera proporcionado y ajustado a la regulación de la LCA el cálculo de la indemnización realizada por la parte actora, al tratarse del importe medio anual de las remuneraciones obtenidas por el agente en los últimos 5 años, de acuerdo con el documento 6 de la demanda, documento que fue impugnado por la entidad demandada, pero sin aportar prueba alguna sobre ello y sin proponer otro importe a indemnizar en este concepto.
Por tanto, entiende este juzgador que la parte demandada debe indemnizar al actor en concepto de clientela recibida por él y que seguirá disfrutando tras la extinción del contrato, siendo el importe a abonar la cantidad de 9.213,03 euros por este concepto.
b) Indemnización por falta de preaviso: El artículo 25 de la LCA , antes mencionado, dispone que 'El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses....'. Habiéndose concluido que no concurre la excepción a esta falta de preaviso prevista en el artículo siguiente, relativa a una resolución contractual justificada realizada por el empresario, resulta procedente estimar una indemnización a abonar por la entidad demandada a favor del actor.
Así, es un hecho no controvertido, por haber sido reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que ambas partes han mantenido una relación de al menos 23 años, siendo, por tanto, considerado como contrato de duración indefinida, por lo que debió haberse extinguido mediando 6 meses de preaviso al actor, según el articulo 25 LCA citado, conforme al periodo de duración del contrato.
En este sentido, no puede considerarse, en ningún caso, justificado el preaviso de la parte demandada con la aportación de los justificantes de llamadas que presenta en el documento 5 de la contestación a la demanda, ya que de las mismas no se puede deducir que, en las posibles conversaciones telefónicas que pudieran haber entre las partes de este procedimiento, se acordara una resolución contractual de mutuo acuerdo, con el preaviso correspondiente por vía telefónica, ya que las llamadas que aparecen reflejadas pudieron utilizarse para cualquier otro tipo de comunicación o gestión.
Por tanto, únicamente tenemos la resolución contractual (documento 2 de la demanda), siendo este momento en el que la parte actora tiene conocimiento de la resolución llevada a cabo, no habiéndose cumplido el preaviso exigido legalmente de 6 meses por parte de la entidad demandada En consecuencia, se entiende procedente que deba indemnizarse al actor por la falta de preaviso de su resolución contractual, de acuerdo con el articulo 25 de la LCA y concordantes. Asimismo, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, se considera por este juzgador que la misma es ajustada y conforme a la LCA, relacionando el artículo 25 con el artículo 28 antes citados, debiendo estar al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos 5 años. Por tanto, siendo el plazo de preaviso de 6 meses, se reducirá en la mitad la cantidad percibida en concepto de indemnización por clientela, por lo que la parte demandada deberá indemnizar al actor, por falta de preaviso de 6 meses, en la cantidad de 4.606,51 euros.
c) Comisiones: Por último, la parte actora reclama cantidades por comisiones debidas, distinguiendo aquellas que fueron generadas por operaciones promovidas por el actor durante la vigencia de la relación contractual y cuyos pedidos ya se habían servido al tiempo del cese de la relación (9.614,41 euros), y comisiones generadas por operaciones promovidas por el actor durante la vigencia del contrato pero cuyos pedidos no se habían servido al tiempo del cese de la relación (1.342,22 euros).
En cuanto a las primeras, la parte actora únicamente aporta una relación de las comisiones que considera que se adeudan, con referencia a un número de factura o nota de venta. Sin embargo, no puede considerarse este documento como prueba suficiente a efectos de conceder a la parte actora la indemnización solicitada, ya que se trata de una lista confeccionada unilateralmente por la misma, que no presenta ningún tipo de corroboración probatoria, no aportándose las facturas o notas de venta justificativas de la comisión generada.
En este sentido, la falta de aportación por la entidad demandada del documento requerido por el actor, relativo al estado de la cuenta de D. Jacobo desde el año 2014 a 2016, no es suficiente para entender acreditada esta pretensión del actor, ya que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, y le correspondía la carga probatoria de acreditar todos los extremos correspondientes, mediante la aportación de las facturas o notas correlativas al documento aportado.
Por tanto, no se considera acreditado el adeudo por la demandada de las cantidades reclamadas en concepto de comisiones generadas desde 2014 hasta la fecha del cese de la relación, por no ser suficiente la prueba practicada en este punto. En consecuencia, se desestima esta pretensión de reclamación efectuada por la parte actora.
Con respecto a las segundas, si se entiende justificada la pretensión formulada, ya que, en el documento 5 de la demanda, se aporta una serie de facturas numeradas sobre pedidos promovidos por el agente (pedidos NUM000 NUM001 ), respecto de los que le corresponde una comisión al agente, la cual no figura abonada en ningún otro documento o diligencia probatoria.
Por tanto, debe condenarse a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 1.342,19 euros, en concepto de comisiones generadas por las operaciones promovidas por el actor durante la relación contractual pero que fueron servidos por la entidad demandada una vez extinguida la relación.
d) Cantidad total a abonar por la entidad demandada: De acuerdo con la exposición anterior, resulta que la entidad demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 15.161,76 euros. A esta cantidad, tal y como argumenta la propia parte actora, ha de compensársele la cantidad de 8.518,89 euros, abonada por la demandada al actor a cuenta de comisiones futuras.
Por ello, debe condenarse a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.642,87 euros, en concepto de indemnización por falta de preaviso, clientela, y comisiones por operaciones promovidas por el actor durante la relación contractual pero cuyos pedidos no se hablan servido al tiempo del cese'.
SEGUNDO.- Un criterio lógico justifica que estudiemos, en primer lugar, el recurso planteado por la parte demandada, TAGOR FÁBRICA DE JOYERÍA S.L., relativo a la desestimación de la reconvención, porque si mereciera la estimación de este tribunal, y llegáramos a la conclusión de que, como pretende, procede desestimar la demanda, estaríamos eximidos del estudio de la impugnación de la demandante, al resultar justificada la medida de extinción de la relación.
Y al respecto hemos de constatar, que frente a las razones expuestas por la sentencia recurrida, el recurso de la demandada, no discute en relación que la mercancía y muestrarios sustraídos al actor en su momento, no fueran de su propiedad, sino que lo pretende justificar su decisión en un genérico incumplimiento, grave y reiterado de sus obligaciones en relación al vehículo a utilizar y a las medidas de seguridad exigidas.
Revisadas las actuaciones y las manifestaciones efectuadas por las partes y testigo en el acto del juicio no podemos asumir tal planteamiento, pues el laconismo de la comunicación de la extinción de la relación de escasas líneas ' LE HAGO SABER QUE, A FECHA DE HOY, DAMOS POR EXTINGUIDA LA RELACIÓN QUE LE UNE A NUESTRA EMPRESA COMO AGENTE, QUEDANDO DESAUTORIZADO A REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN COMERCIAL O COBRO DE CLIENTES'.
De semejante comunicación se desprende -en primer lugar- que efectivamente fue omitido todo preaviso, y por otra parte que nada se indicaba sobre las posibles causas que pudieran motivar tal decisión, lo que se reveló en la contestación a la demanda, y en la reconvención, imputando graves infracciones de las obligaciones del demandante, pero sin aportar a autos, ni posibles anteriores conductas advertidas, o precisamente personales advertencias en orden a sus obligaciones, y conductas contrarias a ellas. A ello debe de unirse, como razonó la sentencia de instancia, que ni lo sustraído pertenecía a la demandada reconviniente (ya que era propiedad de Pérez Mora Joyeros S.L. y Medallas Altea S.L.), ni tampoco se ha practicado prueba suficiente en orden a la existencia del grupo de empresas, circunstancia por otra parte que, no tendría la relevancia pretendida por la parte apelante TAGOR FABRICA DE JOYERÍA S.A., pues del tenor de la comunicación, una de las pocas cosas que resultan claras es que es Tagor S.L., quien adopta la decisión de extinción, sin más explicaciones.
No podemos por tanto sino asumir en este punto los razonamientos de la sentencia recurrida. Por ello procede su confirmación en lo relativo al derecho a percibir tanto la indemnización por falta de preaviso, como de clientela. El motivo de recurso se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar se alza la parte apelante TAGOR FABRICA DE JOYERÍA S.L., contra la sentencia dictada en el punto relativo al cobro de comisiones reconocidas a la parte demandante, por importe de 1.342,22 euros, limitándose a poner en duda su existencia, por -según su alegación- tan sólo acreditarse mediante documentos elaborados unilateralmente por el demandante. No obstante lo cual, la sentencia razonó en su fundamento jurídico cuarto la estimación parcial de la reclamación que por tal concepto efectuaba la parte demandante.
c) Comisiones: Por último, la parte actora reclama cantidades por comisiones debidas, distinguiendo aquellas que fueron generadas por operaciones promovidas por el actor durante la vigencia de la relación contractual y cuyos pedidos ya se habían servido al tiempo del cese de la relación (9.614,41 euros), ycomisiones generadas por operaciones promovidas por el actor durante la vigencia del contrato pero cuyos pedidos no se habían servido al tiempo del cese de la relación (1.342,22 euros).
En cuanto a las primeras, la parte actora únicamente aporta una relación de las comisiones que considera que se adeudan, con referencia a un número de factura o nota de venta. Sin embargo, no puede considerarse este documento como prueba suficiente a efectos de conceder a la parte actora la indemnización solicitada, ya que se trata de una lista confeccionada unilateralmente por la misma, que no presenta ningún tipo de corroboración probatoria, no aportándose las facturas o notas de venta justificativas de la comisión generada.
En este sentido, la falta de aportación por la entidad demandada del documento requerido por el actor, relativo al estado de la cuenta de D. Jacobo desde el año 2014 a 2016, no es suficiente para entender acreditada esta pretensión del actor, ya que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, y le correspondía la carga probatoria de acreditar todos los extremos correspondientes, mediante la aportación de las facturas o notas correlativas al documento aportado.
Por tanto, no se considera acreditado el adeudo por la demandada de las cantidades reclamadas en concepto de comisiones generadas desde 2014 hasta la fecha del cese de la relación, por no ser suficiente la prueba practicada en este punto. En consecuencia, se desestima esta pretensión de reclamación efectuada por la parte actora .
Con respecto a las segundas, si se entiende justificada la pretensión formulada, ya que, en el documento 5 de la demanda, se aporta una serie de facturas numeradas sobre pedidos promovidos por el agente (pedidos NUM000 NUM001 ), respecto de los que le corresponde una comisión al agente, la cual no figura abonada en ningún otro documento o diligencia probatoria.
Por tanto, debe condenarse a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 1.342,19 euros, en concepto de comisiones generadas por las operaciones promovidas por el actor durante la relación contractual pero que fueron servidos por la entidad demandada una vez extinguida la relación'.
La resolución de instancia distinguió en cuanto a las comisiones en dos grandes bloques, centrándose la apelación en el otorgamiento de parte de ellas. Y siendo el sistema de liquidaciones el habitualmente utilizado, aportación de facturas numeradas sobre pedidos promovidos por el agente, no se constata que se haya llevado a efecto por la demanda un actividad probatoria suficiente para acreditar la frustración de tales pedidos, que por tanto deben devengar la correspondiente comisión, en los términos en que hizo la sentencia de instancia.
Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación formulado por TAGOR S.L.
CUARTO.- De la impugnación de la sentencia que efectúa D. Jacobo . La parte demandante sostiene en su impugnación de la resolución recaída, que erró la sentencia al no otorgarle la totalidad de lo reclamado por comisiones. Conviene recordar que se desestimó parcialmente su reclamación, razonando que no podía considerar el documento aportado por la parte demandante como suficiente, al tratarse tan sólo de una relación de las comisiones, en referencia a un número de factura.
Sin embargo, dado que se devengaron con anterioridad a la extinción de la relación comercial, y que se requirió reiteradamente a la empresa demandada para al aportación de notas de venta y facturas que no fueron atendidos, ni a pesar de que en el acto del juicio se aprecia que se comprometió a hacerlo, no se cumplió.
Y siendo estando en este punto la cuestión de facilidad probatoria del lado de la demandada, que no ha dado explicación a su omisión, entendemos que no basta la impugnación de los documentos aportados de contrario, para sin más dejarlos sin efecto, cuando se han propuesto los medios a su alcance por la contraparte, y admitidos, ha sido la conducta de quien podía acreditar su pago, o no devengo, quien ha dejado la cuestión sin elementos determinantes. Por tanto entendemos que procede la estimación igualmente de la reclamación efectuada por importe de 9.614,41 euros, que deberán añadirse a los ya reconocidos en sentencia, revocando la sentencia en dicho punto.
QUINTO.- El anterior pronunciamiento comporta la estimación integra de la demanda, y la consiguiente imposición de costas en primera instancia a la parte demandada TAGOR S.L.. dada la estimación integra de la demanda.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a TAGOR S.L., el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso de apelación, sin que proceda efectuar expresa condena en costas en el caso de la impugnación efectuada por Don Jacobo , dada la estimación de su impugnación.
SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso de TAGOR S.L., la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por TAGOR S.L.2. Estimamos la impugnación de la sentencia efectuada por DON Jacobo , y en su virtud: a) Estimamos íntegramente la demanda.
b) Modificamos la sentencia de primera instancia en el sentido de que TA- GOR adeuda a Don Jacobo la cantidad de 16.257,28 euros.
c) Imponemos a TAGOR S.L. el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
3. Imponemos a TAGOR S.L. las costas causadas por su recurso.
4. No hacemos expresa imposición de las costas causadas por la impugnación de DON Jacobo .
Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
