Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1295/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100431
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:514
Núm. Roj: SAP J 514/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 323
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal
seguidos en primera instancia con el nº 554 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La
Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1295 del año 2019, a instancia de Dª. Leocadia y Dª. Lidia
representadas en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el
Letrado D. Miguel Donate Salcedo; contra Dª. Magdalena representada en la instancia y en la alzada por la
Procuradora Dª. Mª. José Martínez Cobos y defendido por el Letrado D. Antonio Lorite Garzón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de La Carolina con fecha 3 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dª Leocadia Y Dª Lidia contra Dª. Magdalena , CONDENANDO a la misma a la demolición de la obras de instalación de la máquina de aire acondicionado realizadas por la demandada en la vivienda propiedad de las actoras sita en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 , NUM001 planta de la localidad de Vilches y a devolver la fachada del edificio a su estado inicial , todo ello con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Magdalena en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Leocadia y Dª. Lidia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando sustancialmente la demanda interpuesta en representación de Dª. Leocadia y Dª. Lidia , contra Dª. Magdalena , condena a ésta a la demolición de las obras de instalación de la máquina de aire acondicionado realizadas por la demandada en la vivienda propiedad de los actores sita en el edificio nº NUM000 de la C/ CALLE000 , NUM001 planta de la localidad de Vilches y a devolver la fachada del edificio a su estado inicial, todo ello con imposición de costas a la demandada, se interpone por la representación procesal de la demandada recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, la incongruencia de la sentencia, artículo 218 de la L.E.C. por entender que en la demanda la acción planteada es errónea, y la sentencia declara que no procede declarar la no existencia de servidumbre interesada por la actora y que la acción que se debía haber planteado es de responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, siendo incongruente en lo relativo a los efectos reales que se derivarían de la aplicación del fallo al considerar la recurrente que los efectos serían la desinstalación del aparato de aire de la fachada, pero no demolición de obras, sin recoger en el fallo la ubicación del aparato de aire, e impugnando también el pronunciamiento de costas procesales, al considerar injusta la condena en costas al constar el intento de presentar un informe pericial sobre ubicación del aparato en otro lugar de la fachada que no afecta a las vistas ni a terceros, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia.
Por la representación procesal de las demandantes se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sentados así los término de debate en esta alzada, el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entramar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurre la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa la cuestión debatida.
Sobre tal cuestión, establece el artículo 209.4ª de la L.E.C. que 'el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...', mientras que el artículo 218.1, establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la C.E. y con el propio artículo 24 de la C.E., pues de este se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional la obligación de los órganos judiciales de resolver los pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados, artículos 218, 208 y 209 de la L.E.C.
El principio de congruencia de las sentencias significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda este fundada. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellos', y acabando la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; estableciendo la sentencia de 23 de enero de 2002, que no puede confundirse la obligación de congruencia de la sentencia, que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, mas no a sus alegaciones jurídicas, con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de congruencia.
En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no se aprecia incongruencia alguna, debiendo de tenerse en cuenta que el juzgador en virtud de la máxima iura novit curia puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes aunque no hayan sido invocados, cuando como sucede en este caso, no se alteran sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión, atendiendo a los perjuicios que causan a los actores la instalación de dos aparatos de aire acondicionado de grandes dimensiones, 126 x 100 x 32, y sobrepasando la máquina instalada la emisión de ruidos permitidos, máxime si se tiene en cuenta que se realiza la instalación de la unidad exterior entre las dos ventanas de la vivienda de las actoras, a menos de 60 cm de dichas ventanas, incluso afectando parcialmente conforme concluye el juzgador de instancia a las vistas del inmueble de las demandantes, relacionando lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, que la sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 1980 relaciona dicho precepto con el artículo 1908 del Código Civil, y formula, por generalización analógica, 'el principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva, y en este sentido procede recordar que las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un hacer en lo ajeno, que en principio no se debe tolerar, pues es regla fundamental que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en esos casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no su control exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino también ha de extenderse a la adopción de medidas precisas para que la perturbación ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno, y ello partiendo de la doctrina de la prohibición del abuso del derecho y desde la óptica de las normas de la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil, y sin entrar en el análisis de cuál puede ser la construcción más adecuada, lo cierto es que todas parten del carácter inexcusable o inmediato de las inmisiones, poniendo el acento en la necesidad de prohibir tan solo las ilícitas, que son aquellas que rebasa los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia.
Por otra parte, es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos optativos y excluyentes de la obligación, según lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. que establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que se ha cumplido por las demandantes, siendo contundentes al respecto los informes periciales, y reportaje fotográfico aportados.
Consecuencia de los anterior es la confirmación de la sentencia al no apreciarse el vicio de incongruencia de la sentencia aducido en el recurso y por tanto y aludiendo el sentir de la estimación sustancial de la demanda, debe igualmente rechazarse la impugnación efectuada en relación al pronunciamiento de costas procesales que la sentencia de instancia impone a la demandada hoy recurrente, en cuanto en efecto estima sustancialmente la demanda, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el artículo 394.1 de la L.E.C., y en consecuencia procede, y por su propios fundamentos la confirmación íntegra de sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 3 de junio de 2019, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 554 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1295 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

