Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 323/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 462/2019 de 11 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 30030470022021100382

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:15060

Núm. Roj: SJM MU 15060:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2021

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000462 /2019 0001

SENTENCIA

En Murcia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 462/19, promovidos por la Administración Concursal de Distribuidora Detallista del levante, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Distribuidora Detallista del Levante, S.L., don Dionisio y a don Eduardo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnes y defendidos por el Sr. Gómez Ruiz, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 1 de octubre de 2020 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación de Distribuidora Detallista del levante, S.L. y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2020 la Administración Concursal de Distribuidora Detallista del levante, S.L. presentó informe de calificación.

Que en fecha 20 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito de informe de calificación.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnes, presentó escrito de oposición en nombre y representación de la concursada el 17 de febrero de 2021 y en nombre de los posibles afectados el 10 de marzo de 2021 (acontecimientos 10 y 18 del expediente judicial).

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la carga de trabajo del Juzgado y de la complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE.

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 (anterior artículo 164.1) que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones'.

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC (antiguo 164.2 LC) en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 del TRLC (anterior artículo 165 LC) cuando establece que 'el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

Esta redacción procede de la reforma operada en la anterior LC por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta.

Con esta redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

Con fecha 16 de diciembre de 2020, la administración concursal presenta escrito de calificación, interesando el dictado de sentencia por la cual se declare culpable el concurso de Distribuidora Detallista del Levante, S.L.

Interesa también que se declare como personas afectadas por la calificación con carácter solidario a don Dionisio y a don Eduardo, condenándolos al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC. Igualmente se interesan la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o contra la masa, así como la devolución de bienes y derechos indebidamente percibidos y a la correspondiente inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para sentar o administrar a cualquier persona con imposición de costas.

Funda su petición en los siguientes hechos.

El presente concurso fue instado por la mercantil Frimancha SL, teniendo la condición de concurso necesario, y esta empresa se constituye como una de las principales acreedoras de la concursada. Declarado el concurso y hasta la fecha no ha sido imposible contactar con el órgano de administración de la concursada. El establecimiento donde se desempeñaba el objeto social estaba cerrado desde hace cierto tiempo y huelga decir que no se ha podido obtener la contabilidad de Distribuidora detallista del levante SL, este hecho se ve agravado por cuanto que la concursada se personó en este concurso pero no ha aportado documentación contable alguna y ni siquiera se han puesto en contacto con esta AC, ni ha aportado al Juzgado la contabilidad solicitada, de este modo se constata el incumplimiento de la llevanza de contabilidad, puesto que no ha sido posible supervisar la misma.

En el documento 1, Información General Mercantil, nota solicitada el día 26/07/2019 a las 12:00 horas telemáticamente en su página 4/4 se indica que la sociedad legalizó los libros de los años 2013,2015,2016,2017 pero por otra parte , la concursada no tiene legalizados los libros de cuentas del año 2018 y 2014.

Considera que en junio de 2016 se genera una situación de quiebra de la empresa, de carácter irreversible, provocada por unas pérdidas declaradas en 2016 (tabla nº 2 del informe) por importe de -629.040,00 €, sin perjuicio de que desde el año 2014 existía la obligación del órgano de administración de solventar dicha situación ya fuere capitalizando la sociedad o instando la disolución-liquidación de la misma, a no ser que fuera procedente la solicitud de concurso de acreedores.

Es en 2016 cuando afloran vía existencias los incrementos que de forma irregular se producen en los años 2014 y 2015 de las existencias finales.

En 2016 las existencias finales, declaradas por la concursada ascienden a 207.450 € cuando en 2015 la concursada declara la cantidad de 881.026,00 € de existencias finales, ( lo que provoca que el consumo o gasto de mercadería se incremente vía variación de existencias finales, en la cifra de 673.576,00 € ) y este incremento del gasto o consumo provocado por la variación de existencias, no tiene el lógico reflejo en el volumen de negocios, de forma directa se traslada la totalidad de este consumo o gasto a una pérdida en la cuenta de resultados por importe de - 629.040,00 €,

No tuvieron en cuenta que esta cantidad tan elevada declarada del incremento de las existencias finales tendría una consecuencia fatal, de que al reducirla en el ejercicio siguiente 2016, declarando una cifra más aproximada a la verdadera realidad patrimonial o imagen fiel de la empresa, por importe de 207.450,00 € como decíamos antes, ocasionaría esas pérdidas tan enormes e irreversibles de -629.040,00 €.

En consecuencia y atendiendo a los datos existentes, se podría afirmar que los incrementos de existencias de los años 2014 por importe de 380.088,00 € y del año 2015 por importe de 368.526,00 € son el origen de la quiebra, que inicialmente sirvieron para no dar significativas pérdidas contables de las operaciones declaradas y que posteriormente al tratar de sanear las mismas lo hacen de forma precipitada en un solo ejercicio natural 2016 por un montante tan elevado que agrupa las acciones de los tres años anteriores en un solo año, cuestión altamente extraña y que no encaja en absoluto con este modelo de negocio, pasando de tener en el año 2015 un margen bruto de 14 % al ejercicio 2016 un margen bruto del -5,4%, como se expresó en la página 19 del informe de la A.C., y en el año 2017 en ' plena liquidación ruinosa' entonces la empresa declara un margen bruto del 24,3%.

En el año 2015 el Margen Bruto = 634.982,00 €

En el año 2016 el Margen Bruto = -283.435,00 €

En el año 2017 el Margen Bruto = 321.110,00 €

No sería creíble que en el ejercicio 2016 que se vendieron mercaderías por un valor de 5.213.243,00 €, el coste directo de estas mercaderías fue de 5.496.678,00 €, cifra superior al de la venta de ese año ( hay que tener en cuenta que la cifra de aprovisionamientos incluye la partida de consumo ( variación de existencias), por lo tanto esta partida equivale al coste directo del valor las mercancías vendidas ) y en el año 2015 haciendo lo mismo por qué genera la empresa un margen del 14 % y en el año 2017 haciendo lo mismo un margen del 24,3 % ambos positivos.

Las ventas del Inmovilizado material se realizan en 2017 según las cuentas anuales, pero estas ventas, realmente no sirven para pagar las deudas que se reclaman ya por los acreedores, por lo que es precipitada y ruinosa. Y es porque en esta precipitada liquidación de activos y existencias nacen deudas frente a la Agencia Tributaria, que no son satisfechas, en el caso de las retenciones de Alquiler y retenciones realizadas a los trabajadores por salario que son descontadas a los mismos, pero luego no se ingresa el dinero retenido al Tesoro Público, y en el caso del IVA, también se explico en el referido informe, que al tratarse de una empresa que gozaba de liquidez, por la dinámica de cobro de contado y pago a proveedor a crédito, no tiene sentido económico el no pagar estas deudas.

La mayor parte de las ventas además se realizó a una empresa vinculada: Supermercado del Mediterráneo

Este concurso se debió solicitar por el deudor en junio de 2016, cuando de forma sistemática la deudora estaba derivando riesgo y crédito moroso frente a la Aeat pese a los diferentes procedimientos de apremio y también del resto de acreedores frente a los cuales se siguió contratando a sabiendas de que no se pagaría el crédito.

La Administración Concursal no ha podido tener contacto con los administradores de la empresa concursada puesto que a fecha de solicitud del concurso, esta ya no tenía actividad alguna y no ha sido posible localizar a los administradores ni obtener la información contable, (libro diario, libro de bienes de inversión, facturas de gasto, facturas de ingreso, movimientos bancarios, libro de caja...) salvo en los referente a datos investigados en los registros públicos, la aeat y seguridad social. Además, y pese a que la concursada se encuentra personada en las actuaciones, la misma no se ha puesto en contacto en ningún momento con esta AC, dificultando así la labor de la misma

La concursada, sí que tiene inscritas en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales de los años 2017,2016,2015 previos a la declaración del concurso en fecha 4 de noviembre de 2019. Y no tiene depositada las cuentas del ejercicio 2018.

El 20 de enero de 2021 presenta informe el Ministerio Fiscal, con fundamento en hechos similares a la Administración Concursal, interesando que se dicte sentencia por la cual:

-Se declare CULPABLE el concurso de DISTRIBUIDORA DETALLISTA DELLEVANTE SL.

-Se declaren personas afectadas por la calificación de culpable a sus administradores solidarios Dionisio y Eduardo -Se condene a Dionisio y a Eduardo:

A cubrir, de forma solidaria entre ellos, la totalidad del déficit concursal entendido éste como la totalidad de los créditos que los acreedores no puedan percibir en la liquidación de la masa activa del concurso.

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran en el procedimiento

concursal.

A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de diez (10) años.

El Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnes, presentó escrito de oposición en nombre y representación de la concursada el 17 de febrero de 2021 y en nombre de los posibles afectados el 10 de marzo de 2021 (acontecimientos 10 y 18 del expediente judicial).

Mantienen que la concursada ha llevado una ordenada contabilidad pues de lo contrario no se hubieran podido elaborar las cuentas anuales.

En cuanto al depósito de cuentas anuales, la concursada tiene depositadas las cuentas y legalizados los libros, con la única excepción de los correspondientes a 2014, hasta la fecha de declaración de concurso, 04/11/2019.

Las ventas realizadas a la mercantil Supermercado del Mediterráneo durante el ejercicio 2016estaría fuera del período sospechoso correspondiente a los dos años anteriores a la declaración de concurso, ya que dicho período comenzaría el día 04/11/2017, y en segundo lugar, que las mismas se realizaron a precio de mercado con su correspondiente pago, por lo tanto no existe ningún tipo de fraude ni liquidación ruinosa, sino, sólo y únicamente un deterioro de la situación económica de la empresa causado por las circunstancias del mercado.

Tampoco existió obligación de solicitar la declaración de concurso en junio de 2016, pues durante el ejercicio 2016la mercantil vino desarrollando su giro normal, sin ninguna intencionalidad de generar deudas a la AEAT o a otros acreedores, y por lo tanto las deudas que se pudieron generar durante ese ejercicio se debieron al giro ordinario del tráfico mercantil de la empresa puesto en relación con una mala situación económica.

Niega una falta de colaboración con la administración concursal, pues no se le requirió ningún tipo de documentación.

La AC imputa en virtud de lo previsto en el art. 442 TRLC la existencia de un agravamiento culpable del estado de insolvencia a los administradores de la mercantil, pues según su opinión conocían la situación de insolvencia desde el 22/06/2016, y al no actuar de forma diligente y ajustada a derecho hicieron que se incrementara el pasivo y que el reparto de la masa activa no fuera equitativo entre los acreedores, perjudicando a la AEAT y a determinados acreedores.

Habla aquí la AC de un agravamiento culpable del estado de

insolvencia, y concreta la fecha del 22/06/2016, pero no concreta qué debía la mercantil a esa fecha ni lo que debía con posterioridad, por lo que no cuantifica el agravamiento, ni las actuaciones culpables de los administradores de la sociedad.

SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORAR EN EL CONCURSO.

En relación a esta causa de culpabilidad dice lo siguiente la Sentencia del tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2017:

'Decisión del tribunal. La presunción iuris tantum del art. 165.2 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2(actual art. 165.1.2º)

1.- La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 6 (01/09/2004) ( art. 21.1.3° de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 21 (01/09/2004) ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 42 (01/09/2004) ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

El art. 117.2 de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 117 (01/09/2004) impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.

2.- El art. 165.2 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.

El precepto equipara, a estos efectos, la inasistencia del deudor a la junta de acreedores convocada para la deliberación y aceptación del convenio con el incumplimiento del deber de colaboración.

3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el Legislación citadaLC art. 164 artículo 164.1, todos ellos de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 164.1 . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/04/2012 (rec. 808/2009)Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. ; 255/2012, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-04-2012 (rec. 961/2009) ; 298/2012, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2012 (rec. 1157/2009) ; 459/2012, de 19 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2012 (rec. 1542/2009) , 122/2014, de 1 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-04-2014 (rec. 541/2012) , 275/2015, de 7 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/05/2015 (rec. 1563/2013)Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , y 327/2015, de 1 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/06/2015 (rec. 1449/2013) Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.

La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».

4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.-Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al MinisterioFiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso'.

La administración concursal expone con claridad y precisión los datos necesarios que le corresponden según la doctrina expuesta:

Se trata de un concurso necesario .

Se informa de que el establecimiento estaba cerrado desde hacía tiempo .

No pudieron contactar con los administradores sociales.

A pesar de que la concursada se personó en las actuaciones no ha aportado ninguna documentación de la requerida en el auto de declaración de concurso ni se ha puesto en contacto con la administración concursal .

Sin embargo, la concursada y los posibles afectados no prueban la falta de dolo o culpa ni la ausencia de perjuicio al concurso.

No se discute que no se cumplió el requerimiento indicado en el auto de declaración de concurso .

Únicamente indican que la concursada se personó el 31 de enero de 2020, admitida la personación el 11 de febrero, y que no se les ha requerido ninguna documentación a través de la representación procesal .

Esta explicación es poco convincente, habida cuenta de que personados en las actuaciones debieron tener conocimiento del informe de la administración concursal como indicativo de las dificultades derivadas de la falta de aportación de documentación contable (acont. 69 del exp judicial): en dicho informe ya se ponía de manifiesto que no se había aportado contabilidad al juzgado ni tampoco se había podido localizar a los administradores sociales por tener los establecimientos cerrados. Téngase en cuenta además que se trata de un concurso necesario. No debieron esperar, ni concursada ni afectados, un requerimiento a través del juzgado, no previsto legalmente. El informe hubo de confeccionarse por tanto sin la necesaria documentación contable.

Concurre por ello la primera causa de culpabilidad del artículo 444 .

TERCERO: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LLEVAR UNA CONTABILIDAD ORDENADA. IRREGULARIDAD CONTABLE.

Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017:

'a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa'.

Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016:

'TERCERO. 6. El artículo 164.2.1º de la Ley Concursal establece la calificación culpable del concurso 'en todo caso' (presunción iuris et de iure ) cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , 15 de junio de 2015 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto (art. 164.1 LC ).

7. El incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial , entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad ( imagen fiel ), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ). Así mismo, el art. 30 CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

8. Hemos considerado en anteriores resoluciones, a los efectos de calificación del concurso, que no puede despreciarse, sin más, la falta de legalización por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 27, pues, aun siendo una formalidad extrínseca, constituye una garantía de credibilidad y autenticidad de la contabilidad, impidiendo o dificultando -ese es su fin- que la contabilidad sea manipulada o falseada a voluntad del empresario, si bien la falta de legalización por sí sola puede no integrar un incumplimiento sustancial si se comprueba que los libros no legalizados son veraces, cumplen con las garantías intrínsecas o internas exigidas por los artículos 25 y 29, y, en definitiva, reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la empresa.

La falta de legalización supone un déficit del valor que ha de atribuirse a la veracidad de su contenido (conforme al principio general del art. 31 CCom ) pues, en principio, resta credibilidad y fiabilidad a la contabilidad en la medida en que existen menos resortes que permitan a los órganos del concurso, y a los terceros en general, asegurarse de que no ha sido manipulada. La cuestión estriba en tales casos en valorar la trascendencia de tal irregularidad a los efectos de aplicar el art. 164.2.1º LC , en cuanto opere como circunstancia obstativa al reflejo y comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, debiendo tomarse en consideración a tal efecto otros datos o hechos que permitan apreciar la falta de fiabilidad de la contabilidad no legalizada oportunamente'.

No puede dudarse de la existencia de contabilidad en la concursada en virtud de la nota registral aportada junto con los escritos de oposición a la calificación.

Pero la administración concursal refiere una irregularidad contable precisamente por la anómala regularización de partidas de existencias.

No es admisible, como hace el perito de la concursada, limitarse a manifestar que existe una contabilidad, y en cuanto a la posible irregularidad remitir a la Administración Concursal a una auditoría. Adolece por tanto la pericial de la concursada y de los afectados de una falta de rigor, desde el momento en que los peritos autores del informe no requirieron a la concursada la documentación contable necesaria para analizar la irregularidad que denuncia la administración concursal.

Y es que la Administración Concursal ha elaborado el informe de calificación con los datos que tiene, y con falta de colaboración como se ha dicho de la concursada y de los posibles afectados. Los datos son los que obran en las actuaciones, y ante la falta de colaboración debe admitirse una cierta inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la concursada y de los posibles afectados.

La verosimilitud del relato de la Administración Concursal no se ve contradicha por la pericial de la contraparte, y debe tenerse por acreditada una irregularidad contable.

No puede admitirse que los mismos hechos puedan configurar una salida fraudulenta de bienes, que exigen todo caso clandestinidad, nota que no se da en este caso.

Asimismo en cuanto a la falta de depósito y legalización de cuentas anuales, esta causa de culpabilidad no puede ser advertida en este caso, ya que la concursada y los afectados aportan información registral relativa al depósito de todas las cuentas anuales y a la legalización de libros, salvo las relativas al año 2014.

CUARTO: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR LA DECLARCIÓN DEL CONCURSO.

Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de fecha 1 de septiembre de 2016:

- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 de la LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013; y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del Código Civil (en adelante, CC); (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia.

- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.

En el presente supuesto, el primer indicio de solicitud tardía en la declaración de concurso lo supone el hecho de que el presente se trata de un concurso necesario.

La Administración Concursal acredita suficientemente que desde junio de 2016 debió solicitarse la declaración de concurso a la vista de la evolución de la tabla uno del informe indicativa de que en el año 2016 el patrimonio neto era negativo en 635.618 euros.

Aunque el concursado mantenga que desde junio de 2016 hasta la declaración de concurso se redujo el pasivo, el limitado alcance del informe pericial no permite advertir que la liquidación del patrimonio de la sociedad se estuviese llevando a cabo de manera ordenada, proporcionada a los créditos de los acreedores, ni se constata el destino concreto de las existencias.

QUINTO:EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN COMO CULPABLE.

Con arreglo a los artículos 443.5º y 444.1 y 2 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable .

En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a don Dionisio y a don Eduardo, administradores sociales desde el 14 de agosto de 2013 hasta la declaración de concurso.

Procede, como se solicita, acordar la sanción a don Dionisio y a don Eduardo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, atendido a que concurren tres causas de culpabilidad.

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 455.1,4º del TRLC.

A la vista de la redacción del informe de calificación de la administración concursal interesa que se condene a don Dionisio y a don Eduardo a la cobertura total del déficit.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 455.1, 4º y 5º del TRLC, y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 456 TRLC ( antiguos artículos 172.2.3º y 172.3 LC).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios, que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del 456 (antiguo artículo 172 bis), que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o directores generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012, con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

El artículo 456.2 establece que se considera que existen déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la Administración Concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2019 concreta que para obtener una condena la cobertura del déficit se debe justificar en qué medida la conducta ha contribuido a la generación o aprobación de la insolvencia y ello supone un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable como la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida, aunque sea de forma estimativa. Esta sentencia del Alto Tribunal ha sido objeto de aplicación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, del 11 de julio de 2019, y en la sentencia del juzgado de lo mercantil número dos de Murcia del 9 de diciembre de 2020.

No puede derivar la cobertura del déficit de la falta de colaboración en el concurso, posterior a la causa de insolvencia.

En cuanto a la irregularidad contable, tanto el informe de calificación como el dictamen del Ministerio Fiscal no contienen una argumentación concreta y directa en relación a la agravación de la insolvencia por esta causa.

En cuanto al retraso en la solicitud de declaración de concurso indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia el siguiente criterio:

'la AC lo que debería haber hecho es concretar qué insolvencia se ha generado por la tardanza en presentar el concurso. Esto es, atendiendo a cuando se produjo aproximadamente la insolvencia, y una vez transcurridos dos meses ( art 5LC ), indicar cuál era el pasivo que no podía ser atendido con el activo existente en ese momento, y cotejar esas magnitudes con el activo y pasivo existentes en el momento de la solicitud de concurso (aquí , el allanamiento a la solicitud de concurso necesario), para comprobar si el mismo ha aumentado, y en qué suma , sin perjuicio de ulteriores operaciones de afinamiento de ese resultado, en su caso.'

No obstante, no cabe desestimar la pretensión de forma completa. Sigue diciendo lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia:

'A pesar del nulo esfuerzo probatorio de la AC, lo cierto es que no se cuestiona que la insolvencia se produjo en el ejercicio 2011 (se sobreentiende que al final del ejercicio, ante mayores datos) que, y no se discute en esta alzada que se han generado intereses (corroborado por la existencia de créditos subordinados superiores a 60. 000&€ en la lista de acreedores), de manera que, al menos todos los devengados desde marzo de 2012 en adelante podrían haberse evitado con una declaración de concurso tempestiva con arreglo al art 59LC (al no constar que se traten de intereses garantizados con hipoteca), de tal manera que ese importe sí se puede ligar a la conducta que da lugar a la calificación culpable'.

Por tanto, el retraso en la declaración de concurso ha producido un perjuicio consistente en los intereses no atendidos y devengados desde agosto de 2016 hasta un límite del 20% del déficit concursal. Y esta cantidad deberá ser condenados los afectados.

SEXTO: COSTAS.

En cuanto a las costas, estimada parcialmente la solicitud de declaración de culpabilidad, no se imponen costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de Distribuidora Detallista del Levante, S.L. y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de Distribuidora Detallista del levante, S.L. debe calificarse como culpable en virtud de las causas contempladas en los artículos 443.5º y 444.1 y 2 del TRLC

2.- que resultan afectados por esta declaración don Dionisio y a don Eduardo.

3.- que acuerdo la sanción a don Dionisio y a don Eduardo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

4.- que debo condenar y condeno a don Dionisio y a don Eduardo a indemnizar solidariamente a la masa en la cantidad consistente en los intereses no atendidos y devengados desde agosto de 2016 hasta un límite del 20% del déficit concursal.

5.- Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.