Sentencia Civil Nº 323, A...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Sentencia Civil Nº 323, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2928 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323

Resumen:
La existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del sujeto agente y la producción del daño no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga ex artículo 1214 Código Civil pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.En supuestos como el de autos, de recíproca colisión entre vehículos de motor no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, pues fundamentándose dicho expediente en la responsabilidad por riesgo, carece de justificación su aplicabilidad al generar ambas partes el mismo en el manejo de idéntico medio peligroso,compete a la parte demandante acreditar, conforme a las reglas distributivas del "onus probandi" del artículo 1214 CC., los hechos fundamentadores de la acción entablada con base en el principio de responsabilidad por culpa aquiliana. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 2928 /1999

Autos 52/1997

 

N Ú M E R O 323

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DORA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2928/1999, procedente del Juzgado de Primera instancia nº 2 Carballo Autos 52/97 y n° 1 de Carballo Autos 176/97, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de la una  y como apelante A como demandado en el 2º pleito, y de la otra, y como apelante también JOSE LUIS E demandante en el 2° Pleito, y SEGUROS I y Consorcio de Compensación de seguros, así como Severino R. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO .

 

ANTECEDENTES DE HECHO .

 

PRIMERO.-  Que por el Sr. Juez de Primera Instancia nº  2         de Carballo,   con fecha 9 de abril de 1999,  se dictó sentencia, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que  debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta,  autos  seguidos como Juicio Verbal Civil nº 52/1997, por el Procurador Sr. Cambón Penedo, en nombre y representación A S.A., contra Don José Luís  E, y la Compañía I , representados por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y contra  el Consorcio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por demandante y demandados, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Jugado de instancia, traslados  que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Sobre el desarrollo jurisprudencial en sede del artículo 1902 del Código Civil es conocido que la doctrina legal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, en un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, cambio moderado a través del expediente de inversión de la carga de la prueba y el acento en el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso (T.S. 21-XI-1990, 5-II-1991, 5-X-1994, 17-X-1997, 19-XI-1999, etc). La existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del sujeto agente y la producción del daño no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga ex artículo 1214 Código Civil pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (TS. 24-IV-1994, 29-V-1995 y 2-IV-1996).

 

      Sabemos, asimismo, que en supuestos como el de autos, de recíproca colisión entre vehículos de motor no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, pues fundamentándose dicho expediente en la responsabilidad por riesgo, carece de justificación su aplicabilidad al generar ambas partes el mismo en el manejo de idéntico medio peligroso, (SSTS 20/04/94; 13/12/95; 17/06/96, entre otras), compete a la parte demandante acreditar, conforme a las reglas distributivas del "onus probandi" del artículo 1214 CC., los hechos fundamentadores de la acción entablada con base en el principio de responsabilidad por culpa aquiliana.

 

      SEGUNDO: Sentado lo anterior, y entrando ya en el examen de los recursos, coincide este Tribunal con la sentencia apelada en que nada avala probatoriamente la causalidad del accidente litigioso, presupuesto fundamentador de las acciones ejercitadas. Ambos conductores aducen ser la contraparte la culpable de la colisión por invadir el carril destinado al tránsito contrario; contradicción que se mantiene tras examinar el testimonio del Sr. Q que al no presenciar el accidente nada clarifica al respecto, al igual que la localización de los desperfectos sufridos en los vehículos siniestrados compatibles con cualquiera de las versiones ofrecidas por los litigantes.

TERCERO: La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la imposición de las costas dimanantes de los mismos a las partes que respectivamente los plantearon (736 L.E.C.)

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

      Que,  desestimando los recursos de apelación interpuestos  contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Dos de Carballo, confirmamos tal resolución imponiendo las costas dimanantes de cada recurso a la parte que respectivamente lo planteó.

 

 

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