Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 320/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100296

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:903


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 324/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 472/2.009

Rollo Apelación Civil n º 320/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 30 de Junio de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Baltasar , representada por el Procurador Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Isidro Hernández Barea, y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM000 - NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por el Letrado Don Ignacio Hernández Imaz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Enero de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, debo condenar y condeno a D. Baltasar , a cesar de forma inmediata en las actividades que justifican la demanda, con la privación del uso del piso sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , planta NUM000 letra C, y sus añadidos durante el plazo de tres años, así como se acuerda el desalojo de la vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzado en otro caso; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Baltasar se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 28 de Junio de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz que estima el suplico de la demanda inicial de las actuaciones se alza el apelante DON Baltasar , alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, para delimitar el concepto de actividades molestas, a los efectos previstos en el artículo 7.2 en el que se sustenta la demanda inicial de las actuaciones, se ha entendido por tales las que suponen unas molestias superiores a la que viene impuestas por la relación de vecindad, ésto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que de hacerse de aquéllas, impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos. Esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia, dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble), protegido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Resulta conveniente dedicar un apartado especial a las actividades generadoras de ruido, por la importancia que tienen en nuestra sociedad, y empleamos, para ello el sustantivo ruido que utiliza el legislador en la Ley 37/2.003, de 17 de Noviembre, del Ruido , aunque en el articulado de la misma emplee también la expresión, más actual, de contaminación acústica. Así, en la Exposición de motivos de la Ley se alude al ruido en su vertiente ambiental (...) en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza; asimismo, indica que aborda el ruido en un sentido amplio, (...) comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones. Por su parte, el artículo 3 .d) de la Ley del Ruido define la Contaminación acústica como presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Y en el ámbito vecinal que ahora nos ocupa, además de las previsiones generales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, conviene destacar que la reciente Ley del Suelo estatal núm. 8/2.007, de 28 de Mayo dispone en su artículo 4 .a) que todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos.

Sentado cuanto antecede, aun admitiendo que la clasificación reglamentaria como molesta era un indicio o elemento de referencia a valorar en su calificación, la jurisprudencia mantuvo la libertad de criterio judicial en la apreciación de la molestia desencadenante de los efectos sancionados por aquella preceptiva legal, declarando en particular que la calificación de las actividades como molestas o incómodas era independiente del alcance y significado que pudiera asignársele en la esfera administrativa, y había de hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso, en consideración a su repercusión o trascendencia a terceros, sin que los tribunales civiles se hallaran vinculados por la conceptuación que merecieran a la luz de la normativa administrativa y de la observancia en su desarrollo de los requisitos exigidos por ella. La reforma de la Ley 8/1.999, aproximando la redacción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Ley de Arrendamientos Urbanos, se refiere a actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, pero prohibiendo las que contravengan las disposiciones generales que las regulan. Cabría deducir de esta modificación que sólo la contra sanción administrativa sería constitutiva de la sanción civil que el citado precepto establece y que una actividad no incursa en ella crecería en este orden de trascendencia jurídica. Tal exégesis no se ha estimado sin embargo segura, considerando un sector de la doctrina que los tribunales siguen conservando no obstante el tenor de la norma amplio margen de libertad para valorar la efectividad de las molestias y su tolerabilidad en función de las circunstancias del caso y del efectivo trastorno producido por la actividad, dadas las exigencias de una normal convivencia vecinal. Y todo ello también en relación con la moderna concepción de la vecindad, las relaciones que ésta conlleva, su naturaleza y contenido, sus caracteres definitorios de inherencia a la propiedad, generalidad e igualdad, reciprocidad, modificabilidad convencional, e imprescriptibilidad. La vecindad, en su más amplio sentido, impone límites al uso o goce de los bienes a fin de posibilitar que el ejercicio del derecho de unos no impida, en su normal proyección exterior, a los otros el disfrute de los suyos, ni les imponga más incomodidades y molestias que las tolerables en el contexto de una equilibrada convivencia social. La multiplicación de situaciones y relaciones a que la misma vecindad puede dar lugar y las cambiantes circunstancias que las han presidido desde el Derecho Romano a nuestros días, a impulsos de la evolución económica y social, han dificultado la construcción de una doctrina capaz de dar respuesta, desde formulaciones generales, a la variada conflictividad que la vecindad suscita.

Conciliando los opuestos puntos de vista a que la doctrina de la immissio dio lugar, surge la teoría del uso normal que, disintiendo de la licitud de todas las inmisiones indirectas, tampoco acepta el principio de su indiscriminada ilicitud. Para los impulsores de esta teoría están prohibidas, además de las inmisiones directas, las indirectas que derivan de un uso extraordinario que exceda de las necesidades y de la esfera de la vida normal, hallándose permitidas las que derivan de la vida cotidiana. Conforme a esta doctrina, todo acto que genere perturbaciones o daños en la finca vecina debe ser prohibido, cuando el acto represente un uso anormal o extraordinario de la cosa propia. Es lícito el goce y el ejercicio del propio derecho si el goce corresponde a un uso normal y, además, las consecuencias que produzca en el vecino no superan el límite de la tolerancia establecido en cada lugar y tiempo. En el lado del vecino actuante la consideración será la de la normalidad en el uso; en el lado del vecino perjudicado la consideración será la de la normal tolerancia.

No contiene el Código Civil una disciplina global de las relaciones vecinales ni un principio o norma que defina con carácter general los límites al ejercicio de los derechos derivados de la mera vecindad, a diferencia de lo que sucede en los ordenamientos civiles navarro y catalán y en buen número en los Códigos europeos. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dirigido sus esfuerzos hacia la construcción de una fórmula general prohibitoria de las inmisiones perjudiciales o nocivas, induciéndola, por una analogía generalizadora, de los artículos 590 y 1908 del Código Civil , o deduciéndola, sin más, directamente de la doctrina del abuso del derecho contenida en el artículo 7.2 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO.- Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto que nos ocupa manifiesta la dirección jurídica del apelante que desde que se produjo el precinto del equipo de música causante del ruido en fecha 10 de Diciembre de 2.008, mas dicha manifestación carece de la más mínima credibilidad como se infiere de las pruebas documentales que constan en los autos consistentes en atestados de la Policía Local de Cádiz en que se refleja la intervención por la misma en la práctica de pruebas periciales de mediciones acústicas realizadas los días 16 de Febrero y 29 de Septiembre de 2.009, si bien en la última practicada no se reflejan sonidos musicales sino otro tipo de sonidos hechos con la única y exclusiva finalidad de molestar al vecindario, lo que justifica la gravedad de la condena impuesta que lo ha sido en su mayor extensión, apareciendo la misma como debidamente justificada. Y el anterior acervo probatorio se avala y complementa con toda la documental relativa al expediente sancionador que se tramita ante el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, así como otros pleitos de tipo penal, que no vienen sino a confirmar que la actividad molesta se produce no ya para disfrutar del placer de la música el apelante, sino por motivos absolutamente espúreos y con intención de molestar. Como antes pusimos de relieve al especificar el tratamiento de la acción ejercitada, no se trata de obtener la tutela judicial para conseguir una indemnización o para reconducir al cauce reglamentario los ruidos producidos, sino que se ejercita una acción prevista en la Ley de Propiedad Horizontal cuya especialidad fue explicada suficientemente.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con la pérdida del depósito efectuado para poder interponer el recurso, al cual se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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