Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 548/2010 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 548/2010-J

Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 1672/09 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 324/2011

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1672/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Don Iván , representado por el Procurador Don Jesús Miguel Acin Biota, contra Doña Belen , representada por la Procurador Doña Mª del Carmen Martínez de Sas y asistida por el Letrado Don Felipe Martínez González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Iván contra Belen , debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras exponer con acierto y detalle la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y los requisitos de la acción de desahucio por precario, así como la regulación dada a este juicio en la nueva LEC, señala que en este caso subsiste entre las partes una relación arrendaticia que no puede convertir el actor, por su sola voluntad, en una situación de precario, debiendo producirse toda discusión sobre un eventual incremento de rentas a que el arrendador pueda tener derecho en el correspondiente procedimiento declarativa y no en sede de juicio por precario, en el que es presupuesto inexcusable la inexistencia de título que ampare la ocupación. Por todo ello, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reconoce que la demandada ocupa la vivienda litigiosa en virtud de contrato de arrendamiento de 9 de junio de 1961. Reitera como antecedentes de hecho que cuando se le notificó la actualización de la renta basada en la DT Segunda de la vigente LAU , se le hizo saber que en caso de no aceptar la misma su contrato quedaría extinguido de pleno derecho en el plazo de ocho años, negándose la arrendataria a aceptar la actualización, así como al pago de los aumentos en el IBI y obras notificados posteriormente, adeudando al presentarse la demanda más de tres años de alquileres atrasados. Alega el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba, así como infracción de normas procesales y legales e interpretación errónea de normas y doctrina jurisprudencial.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Como antecedentes para la resolución de la cuestión planteada deben destacarse: 1) La demandada venía ocupando la vivienda litigiosa en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 9 de junio de 1961. 2) Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 1993 el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona estimó la demanda presentada por varios arrendatarios y condenó a Don Iván a abonarles una indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados, siendo confirmada dicha sentencia por la de fecha 9 de febrero de 1994 dictada por la Sección Dieciséis de esta Audiencia provincial. 3 ) Por conducto notarial, el actor solicitó en febrero de 1995 a la demandada que le entregase la documentación que señalaba a fin de conocer los datos precisos para la actualización de la renta, enviando la Sra. Belen por el mismo conducto la documentación requerida e indicando que, conforme a la Ley, no le correspondía la actualización de la renta (folios 54 a 61 de la causa). 4) El actor notificó a la arrendataria mediante carta de fecha 15 de marzo de 1995 la actualización conforme a la Disposición Transitoria Segunda, haciéndole saber que ello era sin perjuicio de su derecho, en caso de hallarse en alguno de los supuestos previstos en las reglas 7ª y 9ª, y que en caso de no aceptar dicha actualización podía negarse al pago de la misma quedando extinguido de pleno derecho el contrato en el plazo de ocho años (folios 62 y 63). 5) La arrendataria se opuso por el mismo conducto notarial a la concreta actualización notificada, indicando que debía efectuarse cuando se cumpliera una anualidad de vigencia del contrato, que tomara en consideración el contenido de las reglas 5ª y 7ª, y que discrepaba, entre otros extremos, de que se incluyera el IBI como cantidad asimilada. 6) La propiedad remitió por conducto notarial de fecha 12 de noviembre de 2007 una carta a la demandada en la que, tras recordar que le notificó la renta actualizada, los aumentos del IBI y las obras que se han efectuado, que se había negado a pagar tales aumentos, y que adeudaba once meses de alquiler, indica que se ha personado en la vivienda y que no la ha encontrado, manifestándole los vecinos que reside en otro lugar, por lo que, le ruega que le haga entrega de las llaves. 7) Igualmente por conducto notarial, en noviembre de 2009, el propietario requirió a la demandada para que le devolviera las llaves de la vivienda, indicando que estaba ocupándola a precario. 8) La demandada contestó mediante burofax que fue rehusado por el destinatario.

TERCERO.- Ya se ha indicado que se expone con acierto en la sentencia impugnada la naturaleza de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda, así como los requisitos necesarios para que pueda prosperar, lo cual se da por reproducido para evitar innecesarias repeticiones, destacándose aquí únicamente que se trata de una acción para la recuperación de la posesión y que, en cuanto a la parte demandada, procede analizar su situación como poseedor material sin título y sin pagar merced, de forma que, no es suficiente la mera alegación de un derecho para impedir el buen fin del desahucio, sino que en el actual procedimiento pueden resolverse sobre las cuestiones complejas que se planteen en el mismo.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la acción de precario va referida a los supuestos en que el demandado carece de título, siendo el objeto de discusión, precisamente, si existe título, no la validez del mismo. Es decir que si la parte demandada esgrime un título, probando su existencia, y defiende su validez, no puede ésta resolverse en el juicio de precario.

En el supuesto que nos ocupa, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a compartir la conclusión expuesta por la Juzgadora de la primera instancia, en cuanto señala que subsiste el contrato de arrendamiento que une a las partes.

En efecto, según antes se ha indicado, la arrendataria se opuso a la actualización de la renta efectuada por la propiedad, por los motivos que señaló, entre otros no ser el momento oportuno, pero en ningún momento manifestó su voluntad de optar por acogerse a la previsión contenida en la regla 6ª del apartado D) 11 de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994 . Por tanto, no se ha producido la extinción pretendida por el transcurso de los ocho años a que se refiere dicha regla.

Fijó con total claridad la Juzgadora de instancia en el acto del juicio el objeto de debate, indicando que no había acumulación de tipo alguno, que se había ejercitado exclusivamente una acción de desahucio por precario, y que, sin perjuicio de los hechos que se indicaban en la demanda, la acción ejercitada era la de precario. Y, en función de tal fijación, el Letrado de la parte demandada formuló su contestación.

Así pues, las alegaciones relativas a la mayor o menor ocupación por la demandada de la vivienda litigiosa, reiteradas en el recurso, están fuera de lugar al no referirse a la cuestión debatida, y no es preciso que sean objeto de mayor consideración en esta alzada.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1672/09 de fecha 17 de febrero de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, conforme establecen los artículos 477.2.3 º, 468, siguientes y concordantes, y la Disposición Final Decimosexta LEC , que se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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