Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 323/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00324/2012
Principio del formulario
AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA
Domicilio: AVDA. DE LAS COMUNIDADES, 25
ROLLO: APELACION AUTOS 323/2012
Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MONTIJO
Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 356/2010
SENTENCIA Nº 324/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dº JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 323/2012
Juicio Ordinario nº 356/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 356/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, siendo apelante (demandado) Dº Luis Carlos (abogado Sra. Rodríguez Reyes y procuradora Sr. Riesco Martínez) y apelada (actora), la entidad INSTALACIONES INTERIORES S.L. (abogado Sr. Ortiz Mira y procurador Sr. Álvarez Cuadrado ).
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
En Mérida, a 3 de Octubre del 2.012
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de Abril del 2.012, dictó la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo .
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de la entidad INSTALACIONES INTERIORES, S.L., y asistida por el Letrado D. Vicente Ortiz Mira, contra D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Riesco Martínez, y asistido por la Letrada Dña. María José Rodríguez Reyes, condenando al demandado a abonar a la entidad actora, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cincuenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos de euro (157.052, 46 €), más los intereses moratorios e intereses por mora procesal, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condenó al demandado, como administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al pago de la deuda de esta sociedad con la parte actora, por haber incumplido el administrador su obligación legal de convocar junta general para acordar la disolución de la sociedad insolvente o la aportación de nuevo capital para evitar su insolvencia. El recurrente sostiene que según la nueva redacción del artículo 105.5 de la LSRL , la responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento de las obligaciones legales respecto a la sociedad incursa en causa de disolución -que es la acogida en la sentencia de instancia- se limita a las posteriores a la concurrencia de la causa de la disolución, pero no alcanza a las anteriores.
SEGUNDO.- La acción ejercitada es la de responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores por incumplimiento de deberes de los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, ahora, del 367 de la Ley de Sociedades de Capital end_of_the_skype_highlighting (cuando comenzó este pleito el artículo 105. 5 del texto refundido de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada disponía que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". En la actualidad el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , sigue disponiendo que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Como acertadamente razona la señora juez, estos preceptos sancionan al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales de forma solidaria con la sociedad, siempre que incumplen su obligación de disolverla y liquidarla. Esta responsabilidad está fundada en el incumplimiento del deber legal y no requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre la insolvencia frente al acreedor y la actuación del administrador, que responde por deuda ajena, como consecuencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. Por tanto, permite que continúen operando en el tráfico de sociedades que debieron disolverse, con la apariencia de solvencia de su capital publicado: Por eso no se exige relación de causalidad entre la omisión y la falta de pago de la deuda, sino entre la apariencia de existencia de la sociedad y el incumplimiento del deber de promover su disolución.
TERCERO.- En este caso, el demandado afirma que el acaecimiento de la causa legal de disolución, es posterior a la asunción de las obligaciones reclamadas en Junio, Julio y Agosto de 2.008.
Revisado, en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil el contenido de los autos y pruebas practicadas, el Tribunal ha de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de instancia no atisbando error en la valoración de la prueba.
Por ello, se aceptan en su integridad los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos en aras de la mayor brevedad al no lograr ser desvirtuados por el alegato contenido en el escrito de recurso.
Ello no obstante, sin ánimo de ser reiterativos, hemos de reseñar que no es admisible que la recurrente pretenda trasladar a la parte adversa la carga de acreditar la concreta fecha en que se produjo la concurrencia de la causa legal de disolución. La parte actora cuenta a su favor con la presunción legal que establece el art. 105-2 LSRL , constando según el documento nº 42 de la demanda, que la empresa demandada cesó en el ejercicio de sus actividades de facto, al menos desde el día 17 de Julio de 2.009, fecha en la que se practicó diligencia negativa de embargo, y en la que la actora encontró la nave cerrada y con un cartel anunciador del alquiler de la misma.
De conformidad con dicho art. 105-2 LSRL los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplen la obligación que impone el mismo precepto, estableciendo en el párrafo segundo que "en estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Se trata, por tanto, de una presunción legal, que dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a quien este hecho favorece, es decir, en este caso a la acreedora demandante ( art. 385.1 de la LEC ) , de modo que, admitido que la sociedad está incursa en causa de disolución -lo que reprocha la recurrente es que la actora no ha acreditado la fecha exacta de insolvencia, inactividad o de imposibilidad manifiesta de realizar el fin social- cuando es el administrador el que habrá de acreditar que la causa de disolución es de fecha posterior a aquella en que se generó la deuda. Aportando como único argumento que "cuando se emitieron los pagarés que han dado lugar a la deuda reclamada, ...la sociedad de la que era administrador mi mandante no estaba en mal momento económico...", pero siendo su capital social en el año 2.008 -cuando se asume la obligación litigiosa-, de 12.300 euros, según se desprende del documento nº 1 aportado con la demanda, consistente en informe de la sociedad Infotel, S.A.U, resulta que si la deuda contraída era de un importe de 111.605,95 euros, la misma superaba en cien veces su capital social, sin que el apelante haya acreditado en ningún momento de la causa, que el patrimonio contable de la sociedad deudora no era inferior al cincuenta por ciento del capital social, habiendo quedado absolutamente huérfana de prueba la afirmación del apelante relativa a que la sociedad estaba en condiciones de hacer frente al crédito origen de esta litis, cuando lo asumió .
Concurriendo esta causa de responsabilidad ex lege del administrador, artículo 105 de la LSRL , se hace innecesario analizar las alegaciones del recurso relativas a la falta de requisitos para la prosperabilidad de la otra acción ejercitada (acción personal de responsabilidad individual de los administradores sociales)
En resumen, acreditada la existencia de la deuda contraída por la mercantil Aislatecnia del Sur S.L., que se contrajo en tiempo en que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución, y cuando el demandado era administrador de la misma, no habiendo llevado a cabo el mismo las actuaciones a que venía obligado conforme al artículo 105.2 LSRL , no cabe duda del nacimiento de la responsabilidad del administrador y hoy recurrente, para el pago de la deuda contraída por la citada Mercantil, responsabilidad acertadamente declarada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos al respecto acoge esta Sala, procediendo así a la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el día doce de Abril del dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
