Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 200/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/011015

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 200/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1364/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Artemio

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua:RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua:MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

S E N T E N C I A Nº 324/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 1364/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo a instancia de D. Artemio apelante, representado por el Procurador Sr. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendido por el Letrado Sr. RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO apelado-impugnante, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y dirigido por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2013 por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gorrochategui Erausquin, en nombre y representación de D. Artemio frente a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barakaldo, y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 3.323,52 euros, intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta su efectivo pago los previstos en el art. 576 de la LEC , sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 200/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Por Auto de 4 de junio pasado se admitió la prueba documental propuesta tanto por la parte apelante como por la apelada-impugnante, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, Don. Artemio , se interpone recurso de apelación en base y fundamento a considerar que se ha cometido error en la valoración de la prueba. En el punto referido a la pérdida de beneficio industrial y del que esta parte aporta informe pericial del Sr. Hipolito , queda constatado que la cantidad reclamada de 14.803,43 euros está perfectamente justificada en relación al espacio proporcional reducido que el restaurante sufre por el derrumbe; la parte demandada se ha limitado a negar que existiera tal pérdida porque ni trae prueba al respecto ni desvirtúa la cantidad reclamada; por ello estando justificado con prueba pericial su reclamación ésta debe ser concedida; la interpretación que del informe efectúa la juzgadora 'a quo' no es lógica ya que no tiene en cuenta que en el mes que más ingresos se podían obtener, junio con la celebración de comuniones, es cuando el descenso se aprecia en mayor medida en relación al año anterior; no comparte que únicamente los días 8,9 y 10 de diciembre se encontró cerrado el local, ya que como queda adverado por informe del Ayuntamiento en visita celebrada el día 13 de junio se ordenó apuntalar la zona y de ello que hasta el día 14 como esta parte alega estuvo cerrado totalmente el restaurante; de lo que al menos se debe conceder el importe de 2761,15 que como indica el informe Don. Hipolito en el puente de la Constitución del año 2011 se dejaron de percibir tales ingresos.

En cuanto a las rentas por el arrendamiento reclamadas y no concedidas; se reclaman 6.577 euros por tres meses que permaneció cerrado el local durante la ejecución de la obra; la juzgadora parte del hecho de que no se abonaron por esta parte, pero ello es contradictorio con la obligación legal de pago de rentas de esta parte al arrendador quien precisamente ha obtenido sentencia estimatoria del desahucio por el impago de rentas en estos meses; se alza igualmente con la pérdida de ganancias durante los meses de cierre, en este extremo nuevamente trascendente resulta el informe Don. Hipolito ; es lo cierto que en el mes de julio de 2010 el local debido a que en este mes se celebran las fiestas patronales de la localidad de Barakaldo y es cuando mayores ingresos y ganancias obtienen, precisamente en el mes de julio de 2011 el restaurante se encontraba cerrado debido a la orden del Ayuntamiento de Barakaldo de iniciar las obras en junio, es manifiesto las pérdidas que para el restaurante se provoca el cierre e inicio de la ejecución de las obras; de ahí que deba ser reiterada la cantidad solicitada por pérdida de beneficio.

Interesándose asi la revocación de la sentencia con estimación de los pedimentos que en su escrito de recurso solicita.

Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo se impugna la sentencia dictada en primera instancia en cuanto que condena a esta parte como responsable de los daños y perjuicios que ha sufrido la parte actora como responsable solidario de D. Ramón , quien no fué demandado. Dice la sentencia que en cuanto que el forjado que ha sido dañado y que provoca el desplome del techo del restaurante es elemento común debe responder la comunidad de los daños que se causen; pero para ello es necesario que, como reiteradamente establece el Tribunal Supremo, deben haber sido demandados ambos, tanto el propietario del local donde se provoca el daño como la comunidad de propietarios, siendo asi que se reitera en la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Esta parte sostiene que ninguna responsabilidad deviene de estos hechos en cuanto que el causante es directamente el Sr. Ramón , siendo ajena la comunidad a tal responsabilidad. Este copropietario del local superior es el único causante por mal uso y negligente de su propiedad, la que ha provocado que se rompiera el forjado provocando el desplome del suelo y por ello ninguna responsabilidad cabe ser imputada a esta parte, debiendo ser absuelta.

En cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman insiste y reitera que no deben ser estimados en cuanto que continuó en funcionamiento desde que ocurrió el siniestro, 8 de diciembre de 2010, hasta que se comenzaron las obras en junio de 2010 a petición e instancia de los propios demandantes.

SEGUNDO.-Necesario será, estima la Sala, comenzar resolviendo la impugnación que efectúa la comunidad de propietarios demandada en cuanto que en el suplico del escrito de apelación solicita su absolución de los pedimentos de la demanda.

Y esta absolución se interesa tanto porque no comparte la solidaridad que la sentencia establece al no haber demandado el actor, al titular del local superior del que trae causa el desplome, como de la ausencia total de responsabilidad de la comunidad al no haber incumplido su obligación de mantenimiento de los elementos comunes; siendo únicamente responsabilidad de la caída del forjado y el daño que provoca el titular de dicho inmueble derivado de su falta de cuidado y diligencia en el mantenimiento de su local.

En síntesis, entendemos que conjuntamente se vendrán a resolver ambos motivos al radicar sobre ausencia de relación de causalidad entre el daño existente y la conducta que provoca el daño para en su caso concluir en si tal responsabilidad es imputable a la comunidad demandada.

Debemos decir que no es discutible ni la obligación de la comunidad de propietarios de mantener los elementos comunes en buen estado, como de la igual responsabilidad del propietario de cada elemento privativo, de mantener en buen estado el mismo, haciendo un uso adecuado.

Dicho ésto; no podemos obviar que no se ha alzado la demandante contra la determinación como hecho probado en la resolución recurrida de que la causa del desplome del forjado se ha producido por el colapso de una de las viguetas del forjado desplomándose sobre el suelo de la planta sótano, así como varias de las bovedillas que apoyaban en ellas. Igualmente, se aprecia que las viguetas colindantes a la colapsada, presentan las armaduras al aire y un avanzado estado de oxidación. El tabique de separación entre el local del Sr. Ramón y el bar La Parrilla presenta un fisura horizontal, a 20 cm del suelo, de una longitud de 2 m aproximadamente, coincidente con la parte central del vano del forjado', y el apartado correspondiente a las causas de la rotura se dice: ' La zona de forjado afectada (...) presenta un importante grado de oxidación de las armaduras de las viguetas que lo forman, lo que representa una importante merma de la capacidad portante para la que fueron diseñadas. El proceso de oxidación de las armaduras provoca un aumento de volumen de las mismas lo que a su vez provoca la rotura del hormigón que las recubre y las protege de la propia oxidación, produciéndose una merma cada vez más progresiva de la sección útil de acero y por lo tanto una disminución acelerada de su capacidad portante (...) El forjado estaba previsto para una sobrecarga correspondiente al uso del local comercial y no para la sobrecarga de garaje (...) Dado que el proceso de oxidación se encuentra muy localizado en una única zona del forjado, encontrándose el resto del mismo en aparente buen estado de utilización, cabe pensar que esa zona ha sufrido algún tipo de contingencia que ha producido el proceso acelerado de oxidación.

Las conclusiones anteriores vienen a constatar una clara causa-origen del desplome; igualmente en el fundamento cuarto la sentencia explicita que como el propio perito narra, ya sí se concluye la oxidación de las armaduras y vigetillas como la ausencia de hormigón en el suelo del local es lo que han llevado a la deficiente situación del forjado; para concluir en que la existencia de malas condiciones de estancia de canes en el local como conjuntamente con el uso continuado del local como garaje, ha concurrido a que se provoque el deterioro del forjado.

En el fundamento quinto y para condenar a la comunidad de propietarios razona la juzgadora que en cuanto la comunidad es propietaria del elemento común del forjado ante la conducta omisiva de no vigilar o en su caso de no advertir al comunero de la utilización ilegal o contraria al buen uso del local, es lo que ha provocado a apreciar una corresponsabilidad; que en cuanto que ejercita la acción indemnizatoria por responsabilidad el daño causado, puede ser condenada la comunidad de propietarios.

TERCERO.-No comparte el Tribunal el razonamiento de la juzgadora 'a quo'; que la comunidad de propietarios debe mantener los elementos comunes en condiciones siendo responsable de su mantenimiento no puede ser discutido asi como que el forjado de un edificio es un elemento común; pero igualmente es de recordar que todo copropietario debe mantener sus elementos privativos en buen estado y hacer un uso adecuado a su finalidad (en este caso era un local).

La conducta omisiva que se imputa a la comunidad de propietarios se centra en que conociendo que utilizaba el Sr. Ramón , el local como de guardería de perros y garaje ninguna actuación de denuncia y/o advertencia se ha realizado por la comunidad de propietarios, lo que permite sostener una concausa de culpabilidad; pero a ello decir que, igualmente como dice en el informe pericial el Sr. Felipe (único existente en el proceso) el actor le admite que sabía y conocía que el propietario del local superior (el del Sr. Ramón ) guardaba perros y coches y tampoco procedió a realizar denuncia ni a la comunidad ni a órganos administrativos; pero es más, la prueba admitida en esta segunda instancia constata como la copropietaria Sra. Elisa ya en el año 2001 denunció al Sr. Ramón por la situación de su local y ante el Ayuntamiento de Barakaldo; y que el copropietario nada subsanó ni cesó en su actuación, como se constata en el informe Don. Felipe , en el que de forma indudable se ratifica en que la situación del local superior ha provocado el daño del forjado y el desplome sobre el comedor del restaurante de la planta inferior.

CUARTO.-A continuación debemos recordar que el demandante no es un copropietario sino inquilino del local que ha sufrido el daño; de ahí que reclame únicamente los perjuicios que estima ha sufrido en su negocio pero no insta ni interesa la reparación del forjado ni siquiera ha procedido a efectuar obras de acometer la reparación; ello es debido a que su pretensión únicamente puede venir sustentada al amparo del artículo 1902 del Código Civil en cuanto que se considera perjudicado en el daño que le ha provocado un tercero (la comunidad de propietarios) al no ser propietario carece la parte actora de acción al amparo del art. 10 de la LPH ; en este extremo recordar que esta Sala tiene entre otras en sentencia de 3 de julio de 2013 , establecido que aunque se ejercite la acción de indemnización por incumplimiento del art. 10 LPH visto que lo solicitado por el actor es la reparación no de los elementos dañados sino en su caso de los perjuicios que le ha causado el daño existente, es concluyente que se está ejercitando la acción derivada de responsabilidad extracontractual.

De lo razonado se debe analizar si puede prosperar frente a la comunidad de propietarios la imputada responsabilidad civil que en todo caso se le exige; asi decir que la responsabilidad apreciada no tiene cabida en el art. 1902 del C.C , pues si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacía soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S 29-3-83, 9-3-84, 1- 10-85,24-1-86, 2-4-86, 19-2-87, 17-7-87, 16-10-89, 18-2-91, 8-4- 92, 12-1-93entre otras muchas). En segundo lugar, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98 , 2-3-01 , 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En segundo lugar porque el art. 1.902 del Código Civilmanteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción (Ss. T.S. 6-11-01, 23-12-02, 22-7-03.).

De lo expresado el actor deberá en todo caso probar la conducta negligente que imputa a quien considera responsable del daño y la relación causal entre aquella conducta y el resultado; y en el presente caso de la prueba practicada y en concreto del informe pericial Don. Felipe sólo cabe concluir que la relación de causalidad ha sido quebrada por la manifiesta e imprudente conducta del copropietario no demandado Sr. Ramón ; no hay dato alguno que permita sostener que exista tal relación de causalidad entre la falta de mantenimiento del forjado que se imputa a la comunidad y el daño que se reclama sufrido; y ello es asi porque de lo consignado en sentencia y expresamente recogido en el fundamento segundo de esta resolución, dificilmente puede ser apreciable responsabilidad de la demandada al no ser la causa origen del desplome del forjado su falta de mantenimiento; porque como se ha dicho el utilizar el local como garaje cuando ninguna obra se había acometido por su propietario para acondicionar la lonja a tal fin (recuérdese que cuando se interesa el vado para utilizarlo como garaje el Ayuntamiento de Barakaldo le obliga a efectuar una serie de obras que por no efectuarlas caducó su solicitud, conforme se hace constar por dicha entidad administrativa en oficio remitido por el juzgado); pone de manifiesto el perito que la solera del local no tenía pavimento; y que presentaba zonas de oxidación de armaduras muy importantes y que como en conclusión se recoge en dictamen decir que la rotura del forjado, objeto del presente informe, se ha producido por la pérdida de capacidad portante del mismo en la zona afectada, y debido a un proceso de oxidación de sus armaduras. La pérdida de capacidad portante, unida a la sobrecarga excesiva, vehículo todo terreno en movimiento, ha producido el colapso de una de sus viguetas provocando su desplome y el de las bovedillas colindantes; a lo que debemos añadir que en las obras que se recomienda ejecutar tanto por la administración local como por el perito, se concretan a la zona afectada no haciéndose alusión a que el resto del edificio se encuentre en tal estado o que se prevea su posibilidad sino únicamente en aquella parte que se correlaciona con la actividad que en el local superior colindante con el restaurante La Parrilla se venía relacionando por su propietario.

De lo expuesto no se comparte con la juzgadora que no resulte de forma total y objetivamente constatada la falta de responsabilidad de la comunidad de propietarios, siendo asi que se estima que la prueba no ha sido debidamente valorada, debiendo ser revocada la sentencia y declarando la absolución de la demandada.

Lo razonado conlleva a no resolver el recurso de apelacion de la parte demandante, al ser consecuente la desestimación de la totalidad de los pedimentos de la demanda por la absolución de la demandada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no se efectúa expresa imposición en ninguna de las dos instancias, habida cuenta las circunstancias concurrentes que permiten en este caso ser valoradas por el Tribunal para no efectuar expresa imposición.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación de la impugnación planteadapor la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 1364/11 de fecha 6 de Febrero de 2013, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y dictar otra por la que que se decreta la absolución de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo de los pedimentos de la demanda. No se hace expreso pronunciamiento de la apelación al no entrar en su estudio y resolución; en cuanto a las costas, no se efectúa expresa imposición a las partes del proceso en ninguna de las dos instancias.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0200 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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