Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 91/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100313
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13652
Núm. Roj: SAP M 13652/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001667
Recurso de Apelación 91/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 914/2013
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Marino , D. Rafael y D. Teodosio
PROCURADOR D.. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Apolonia
PROCURADOR:Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 324/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio
Falta Pago 914/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Marino ,
D. Rafael y D.. Teodosio apelante - demandante, representado por el Procurador D. JESUS IGLESIAS
PEREZ contra Dña. Apolonia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE
BARABINO BALLESTEROS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando íntegramente la acción de desahucio ejercitada y estimando la reclamación de cantidad interpuesta por D. Teodosio y otros, representada por el Procurador D.Jesús Iglesias Pérez, contra D.
Apolonia , sobre acciones acumuladas de desahucio y reclamación de rentas: 1) Absuelvo a D. Apolonia de la acción de resolución de contrato ejercitada. 2) Condeno a D. Apolonia a pagar a D. Teodosio y otros la cantidad de tres mil novecientos setenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.978,54 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.3) Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento promovida en la demanda y estimó la petición de condena al pago de cantidad porque, pese a estar notificada fehacientemente por el arrendador a la arrendataria la reclamación por Impuesto de Bienes Inmuebles, no se ofreció la posibilidad de oponerse a ella en el plazo de treinta días, tal como exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Recurre la parte actora alegando que al caso no resulta aplicable la Doctrina empleada en la sentencia apelada porque la propia arrendataria respondió al requerimiento negándose al pago. Subsidiariamente interesa que, de apreciarse la enervación de la acción, se condene en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , citada por la resolución recurrida para motivar la solución dada al caso, trataba de un suceso en el que el arrendador no había reclamado el IBI mediante requerimiento fehaciente al arrendatario con anterioridad a la demanda, de modo que el debate se circunscribía a determinar si la reclamación realizada en la demanda era suficiente para declarar el desahucio o, por el contrario, se precisa el requerimiento previo a la demanda. La citada sentencia del Alto Tribunal citaba otra dictada el 27 de diciembre de 2010 (recurso 894/2007 ), donde tal cuestión estaba ya resuelta en el sentido de precisar la reclamación previa a la demanda siguiendo las pautas previstas en las disposiciones transitorias segunda y tercera LAU 1994 para la revisión de la renta. En la mentada sentencia de 2010, que cita otra anterior de 23 de septiembre de 2008, se toma como presupuesto que el plazo de 30 días naturales para contestar, contado desde la recepción de la notificación, comienza en ese momento y su transcurso sin respuesta por parte del arrendatario implica la aceptación tácita por parte de éste. La referencia al plazo en la resolución del Alto Tribunal no se trata como un formalismo específico que el arrendador deba cumplir indicando al arrendatario su obligación de contestar en el plazo de 30 días para dotar de validez al requerimiento, sino que a fin de producir los efectos constitutivos del silencio equiparándolo a una determinada declaración de voluntad, será preciso que el arrendador haga mención a él e indique al arrendatario las consecuencias de la falta de respuesta. Por eso, si el requerimiento se ha llegado a consumar por asumir el arrendatario la comunicación y el contenido ejercitando el derecho a contestarlo, se habrá cumplido el presupuesto requerido para la determinación de la cantidad correspondiente al concepto reclamado, debiendo al efecto recordarse que el plazo estudiado se obtiene por aplicación analógica del mecanismo para determinar la elevación de la renta ideado por el Legislador en la Disposición Transitoria segunda D) 11, 6ª LAU 1994 , que concibe la utilización del plazo como una obligación del inquilino a contestar al requerimiento de su oponente dentro del término legal.
De acuerdo con ello, la falta de referencia al plazo en el requerimiento es irrelevante en el caso estudiado porque consta entregado aquél a la arrendataria el día 10 de mayo de 2013 mediante Burofax con acuse de recibo (f. 83), e igualmente se constata la respuesta de la arrendataria el día 16 de mayo de 2013 (f. 86), de modo que se ha cumplido el mecanismo legal para la fijación bilateral del importe a satisfacer por los conceptos repercutidos, y a tal fin resulta indiferente que los arrendadores no hayan indicado a la arrendataria cuál era el plazo porque ella misma hizo uso de su derecho a contestar en el legalmente previsto, asumiendo así la validez de la notificación, la cual, por lo demás, va acompañada de los recibos de IBI y tasa de basuras reclamados, para permitir a la arrendataria comprobar la regularidad de los importes repercutidos.
TERCERO. - Consecuencia de lo expuesto es que la falta de pago de la cantidad reclamada y determinada con anterioridad a la presentación de la demanda supuso el incumplimiento por la arrendataria de la obligación prevista en la disposición transitoria tercera D) 9 LAU 1994 , en relación con la disposición transitoria C) 10.2 del mismo texto legal , incumplimiento que obligaría a la resolución del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 114 causa 1ª LAU 1964 , si bien, al haberse procedido por la arrendataria a consignar la deuda siguiendo las pautas marcadas por el artículo 440.3 LEC poniéndola a disposición de los arrendadores, procede, de conformidad con el artículo 22.4 del mismo texto legal , declarar enervada la acción al no constar concurrentes en el caso los supuestos de exclusión de ese efecto contenidos en el segundo párrafo del precepto señalado. Ello es así porque el requerimiento fehaciente realizado tiene por finalidad primera la de determinar el importe de la deuda nacida del IBI y la Tasa de basuras, pues no es conocida por el arrendatario, sirviendo de ese modo de presupuesto para definir el crédito del arrendador, de manera que, si tras conocer la respuesta del arrendatario, el arrendador no formula nueva reclamación indicando la cantidad adeudada, con rechazo o no de los motivos de oposición, no puede entenderse producido el requerimiento previsto en la norma a efectos de impedir la enervación.
CUARTO. - La declaración de enervación de la acción promovida supone la imposición a la arrendataria de las costas de la primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo art. 22.5 LEC .
QUINTO. - No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Rafael Y D. Marino contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 13 de Madrid , REVOCAMOS el primero de los pronunciamientos de la resolución apelada.DECLARAMOS que concurrió causa de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes respecto al local de negocio objeto de la contienda.
DECLARAMOS ENERVADA la acción.
Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se hace imposición de las costas generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0091-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

