Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 479/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 479/2.014

Procedimiento Verbal nº 234/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata

SENTENCIA Nº 324

En la ciudad de Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha13 de Junio de 2.014 ,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Porfirio , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ventura Falcó y asistida por el Letrado D. Ramiro Prieto Ruiz, como apelante también la parte codemandada Dña. Margarita , representada por la Procuradora Dña. Mª Paz Gomez Sánchez y asistida de la Letrada Dña. Mª José Bulto Chirivella y, como apelado la parte demandante Sotoblanco Valencia S.L.,representada por la procuradora Dña. Mª Jesús Martínez Redondo y asistida del Letrado D. Manuel Monzo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SOTOBLANCO VALENCIA S.L contra Margarita y Porfirio y debo condenar a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.467,75 euros. Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidieron en sendos escritos de interposición del recurso, que se declare la nulidad de la Condición General tercera o subsidiariamente se determine que la cantidad a indemnizar sea de 442 euros.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 17 de Noviembre de 2.014.


Fundamentos

PRIMERO .- En primer lugar, procede entrar a examinar la denunciada inadmisibilidad del recurso presentado por la representación procesal de Dña. Margarita .

Consta en el folio 145 que la sentencia dictada en este procedimiento se notificó a todas las partes el día 16 de junio de 2.014, de manera que comenzando a contar el plazo para interponer el recurso el día siguiente 17 de junio, el plazo vencía el 15 de julio, si bien podía ser presentado hasta las 15 horas del siguiente día, es decir, el 16 de julio.

Consta en el folio 153 que el recurso de apelación se interpuso el 17 de julio de 2.014, es decir, fuera de plazo.

Dicho recurso se presentó además por la Procuradora Sra. Contel Comenge, la cual fue requerida por diligencia de ordenación de 21 de julio, que tuvo por presentado el recurso el día 17 de julio, para acreditar la representación procesal, lo que no hizo, sino que el día 23 de julio se presentó de nuevo recurso de apelación por la procuradora Sra. Gómez Sánchez que fue admitido a trámite

Presentado recurso de reposición por la actora por entender que estaba presentado fuera de plazo, se dictó el 30 de septiembre de 2.014 decreto (folio 197) por el que se desestimaba haciendo constar en su FD segundo que el recurso de apelación fue presentado el 15 de julio, lo que sin duda es un error que motivó la admisión del recurso que estaba presentado fuera de plazo, por ello procede declarar ahora su inadmisión, lo que determina la desestimación del mismo, con los efectos que más adelante se dirá.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación del codemandado D. Porfirio , alega en primer lugar que la sentencia no ha tenido en cuenta las cantidades que entregó, que fueron 140 euros en concepto de provisión de fondos a la comunidad y al garaje.

Opone la apelada que los demandados fueron requeridos por el importe de 5.987,75 euros sin haber hecho mención alguna a los 140 euros, creando con ello una expectativa razonable de que aquella era la cantidad debida y sostiene que es de aplicación la doctrina de los actos propios y además que ya se han tenido en cuenta como consta en el doc 7 de la demanda del monitorio.

En ese documento (folio 31 del monitorio) sol aparece reflejado un anticipo, diversas facturas y los recibos impagados, sin que aparezca el descuento de esos 140 euros que, como consta en el correo electrónico de 15 de febrero de 2.010 (folio 138) en el que dice remitir las facturas del alquiler de febrero donde se incluye la provisión de fondos (folio 136) y añade que esa provisión de fondos le sería devuelta en el caso de no comprar el piso y el garaje.

En el folio 137 consta acreditado el pago por el codemandado de esa cantidad de 140 euros en febrero de 2.010, por lo cual, esa cantidad debe ser descontada del principal reclamado, pues no es de aplicación en este caso la doctrina de los actos propios, pues ello implicaría que el hecho de no haber opuesto nada al requerimiento implicaría reconocer la totalidad de la deuda reclamada en este pleito, no solo los 140 euros y ello no es así.

TERCERO.- En cuanto al resto de las alegaciones hemos de tener en cuenta lo que ha dicho la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 :

'La sentencia de 5 julio 2006 dice explícitamente en relación con el arrendamiento urbano y el desistimiento :

'es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que la facultad que permite al Juez, a tenor del artículo 1154 del Código Civil , moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal arrendaticia hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es una facultad que en los juzgadores de instancia es ilimitada y no sujeta a las reglas del recurso de casación - sentencias de 12 de febrero de 1998 y 9 de octubre de 2000 , que recogen otras anteriores.'

Y añade la misma sentencia:

'la posibilidad de aplicar tal moderación es una 'questio facti' que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal 'a quo' y que la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional, cosa que desde luego no se da en la sentencia recurrida. Y así se establece en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que va desde la vetusta sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta el 23 de mayo de 1997, pasando por otras muchas más'.

Lo que reitera la sentencia de 30 octubre de 2007 , con referencia al desistimiento del contrato de arrendamientos urbanos, con cita de otras muchas sentencias.

3.- Las razones que justifican la moderación de la cláusula penal en los casos de desistimiento de la relación contractual arrendataria son, en primer lugar, que ésta pretende una indemnización global por incumplimiento total del contrato, a partir del desistimiento, siendo así que la cláusula penal tiene como función, además de la coercitiva, la liquidadora de daños y perjuicios ( artículo 1152 del Código civil y sentencias de 26 marzo de 2009 , 10 noviembre 2010 , 21 febrero 2012 ) y no cabe aplicarla automática y enteramente, cuando consta que es superior a los que se han producido realmente.

En segundo lugar, si el arrendador percibiese la totalidad de la cláusula penal y, además, rentas de un nuevo arrendatario (extinguido el anterior por el desistimiento ) se daría un claro enriquecimiento injusto, como ha mantenido la sentencia de 30 octubre 2007 , en aplicación del artículo 56 de la Ley de 1964 que recoge la doctrina anterior expuesta en la sentencia de 3 febrero 2006 que cita jurisprudencia muy reiterada.

En tercer lugar, el principio de pacta sunt servanda no siempre puede aplicarse literalmente. Así, la sentencia de 20 de marzo 2012 alteró (realmente, prescindió) de un pacto del contrato de sociedad, por la razón de la injusticia misma y la desproporción del resultado. Y lo mismo se ha reiterado en los casos del desistimiento de arrendamiento urbano.'

Por tanto, esa cláusula del contrato (folio 21) inserta en el pliego de condiciones generales apartado tercero sobre renta que dice:

'En el supuesto de que la parte arrendataria resolviese el contrato antes del plazo pactado, se devengará a favor de la parte arrendadora el importe que reste de cumplir la anualidad pactada', no es de aplicación por ser desproporcionado, no solo porque no consta que el inmueble no se haya vuelto a arrendar durante ese tiempo, sino porque la duración efectiva del contrato ha sido de 2 años, tiempo en el que no consta que los demandados hayan dejado de pagar la renta, y porque cuando entregaron las llaves en enero de 2.012 ninguna reserva ni reclamación hizo la arrendadora.

Por ello, aunque es cierto que ha existido un incumplimiento por parte de la demandada, y declarado el incumplimiento, este por regla general genera un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral y que 'no siempre' se da la afirmación de que los daños no son consecuencia forzosa del incumplimiento, pues de lo contrario supondría sostener que el contrato opera en el vacio, atenuándose la prueba no tanto respecto de su existencia (singularmente en supuestos de daño moral, que aquí no se reclama, cuanto de su alcance ( STS. 18.7.1997 , 31.12.1998 ), pero después - y salvo supuestos de obligaciones in re ipsa - se vuelve a la necesidad de su prueba así como de la relación causal, máxime cuando de lucro cesante se trata ( STS 11.11.1997 , 28.12.1999 ).

No ha acreditado la demandante que los perjuicios reales y efectivos se correspondan con la pérdida del arrendamiento, y el daño, no es consecuencia ineludible del cumplimiento, es decir no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, sino que ha de ser probada su existencia real y efectiva para que pueda ser exigible, como regla general ( STS 9.12.1994 y 13.5.1997 ).

En consecuencia, la indemnización ha de ser moderada y, como el arrendador no ha acreditado los daños que se le han producido, solo podemos acudir, por analogía a lo previsto en el artículo 11 de la LAU , que no es de directa aplicación al caso porque exige la previa comunicación al arrendador con una antelación mínima de un mes, que no se ha dado en este caso.

El artículo 11 de la LAU prevé:

'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.'

Con ello, la cantidad en la que deberá indemnizar la parte demandada a la actora es la de una mensualidad de la renta vigente que, a falta de indicación por la parte actora debe fijarse en la pactada en el contrato de 520 euros, más la cantidad reclamada por los gastos de Comunidad y de garaje de los folios 36 a 38 que se corresponden con los devengados en el año 2.011 cuando estaba vigente el contrato de arrendamiento ya que este se resolvió el 31 de enero de 2.012 y según la cláusula 5.3 del contrato debía satisfacerlos la arrendataria.

La suma es de 1.029,46 euros de los que se deben descontar los 140 del anticipo, de lo que resulta a pagar a la actora la cantidad de 889,46 euros.

CUARTO.- A pesar de que se haya desestimado el recurso de Dña. Margarita por su presentación fuera de plazo, al estimarse en parte el del codemandado que suscribió conjuntamente con aquella el contrato de arrendamiento, se debe aplicar la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia.

Así dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2011 ( ROJ: STS 4900/2011 ) Sentencia: 530/2011 | Recurso: 1122/200 :

'Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica ( SSTS 30 de marzo , 20 de octubre y 4 de noviembre 2010 , entre otras).'

También la de 4 de noviembre de 2010 ( ROJ: STS 7568/2010) Sentencia: 670/2010 | Recurso: 422/2007 que dice:

' Efecto expansivo del recurso.

88. Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, por lo que los efectos de esta sentencia deben proyectarse sobre don Hernan .'

CUARTO.- El recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por D. Porfirio .

Desestimo el recurso interpuesto por Dña. Margarita .

Revoco la resolución impugnada en el sentido de reducir la suma de condena de los demandados a la cantidad de 889,46 euros y sin hacer expresa condena en costas.

4. No hago expresa condena en costas en el recurso de D. Porfirio e impongo a Dña. Margarita las costas causadas por el suyo.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.


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