Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 324/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 106/2013 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100230

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3356

Núm. Roj: SJM BA 3356:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00324/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2013 0000132

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARYAN COMUNICACIONES SA

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Olegario

Procurador/a Sr/a. YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº324/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 106/13.

DEMANDANTE:ARYAN COMUNICACIONES S.A.

ABOGADO: Don David Jerez López

PROCURADOR:Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO:Don Olegario

ABOGADO:Doña Noemi Calamonte Cuello

PROCURADOR: Doña Yolanda Corchero García.

En Badajoz, a 1 de septiembre de 2016

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2013 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ARYAN COMUNICACIONES S.A. contra Don Olegario solicitando la condena del demandado a abonar al actor la cantidad de 18.297,31 euros, intereses de demora de la Ley de Lucha contra la morosidad, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 21 de marzo de 2013, se admitió a trámite por decreto de 8 de abril de 2013, dándose traslado al demandado, que finalmente fue emplazado por edictos, tras numerosos emplazamientos infructíferos. Declarándose su rebeldía por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014, citándose a las partes a la Audiencia Previa el 21 de mayo de 2014, dictándose sentencia el 31 de mayo de 2014. Siendo firme la citada resolución y después de ejecutada la sentencia, se presenta escrito el 6 de abril de 2015, solicitando nulidad de actuaciones por parte del demandado. El 21 de julio de 2015 se dicta auto acordando la nulidad de todos los actos procesales, dándose traslado al demando para contestar a la demanda, que presentó contestación el 24 de septiembre de 2015.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 27 de abril de 2016, se propuso y admitió únicamente prueba documental, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena contra Don Olegario , basada en la responsabilidad, objetiva, subjetiva e individual del mismo como administrador social de la empresa MEGASOFT PROFESIONAL SYSTEM S.A.L., en la cantidad de 18.297,31 euros intereses de demora de la Ley de Lucha contra la morosidad y costas.

La demandada se opone negando la situación de insolvencia de la mercantil citada, manifestando tener créditos que se pueden ceder a la parte actora. Que la situación de insolvencia no era anterior a contraer el crédito con la demandante, tratando el administrador de evitar causar gastos.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, habida cuenta la carga de trabajo del presente Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Los art. 133 , 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L., regulan la responsabilidad de los administradores al establecer que:

_

'1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

_

2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

_

3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

_

Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:

_

'Causas de disolución:

_

1.- La sociedad anónima se disolverá:

_

1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103.

_

2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

_

3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

_

4º 'Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal '.

_

5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

_

6º Por la fusión o escisión total de la sociedad.

_

7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

_

2.- _'La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal'.

_

Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:

_

'1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

_

2.- 'Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

_

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

_

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso'.

3.- En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

_

4.- 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.'

_

_

5.- _'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.'

Por otro lado, el artículo 133.1 TRLSA determina que 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

El que actúe como administrador de hechode la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

Y el artículo 135 añade que 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.

A su vez, el art. 69 de la L.R.L. que:

_

'1.- La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

Esta normativa, derogada en la actualidad por la LSC de 2 de julio de 2010, seria la aplicable al caso por acaecer los hechos objeto del presente procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en septiembre de 2010.

No obstante, actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena por la responsabilidad del administrador social de la mercantil por responsabilidad personal al no haber procedido a liquidar la sociedad, ni a presentar las cuentas, ni el concurso de esta, a abonar la cantidad de 18.297. 31 euros, intereses y costas. El demandado admite la deuda pero niega la responsabilidad manifestando que no existe situación de insolvencia de la mercantil, que ésta no era anterior a contraer el crédito con la demandante, y que el administrador ha actuado diligentemente para evitar causar gastos a la entidad.

En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.

Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

Pues bien, dado que la acción individual persigue indemnización de daños y perjuicios causados directamente por los administradores a un tercero o los socios, mientras que la acción ' ope legis' o cuasi-objetiva responden de deudas sociales por responsabilidad que surge de la Ley, y valorando que ésta es en la que se basan los hechos relatados en la demanda, y las pruebas presentadas, se presume que ésta es la que se ejercita principalmente y la otra de forma subsidiaria.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil MEGASOFT PROFESSIONAL SYSTEM SAL, cuyo administrador es el demandado en el presente procedimiento, Don Olegario , desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 2 de noviembre de 2010, contrajo una deuda con el demandante, ARYAN COMUNICACIONES S.A., en junio de 2009, por importe de 14.070,80 euros, que resultó impagada. Interpuesta la correspondiente demanda judicial para reclamación de deuda, se dictó, el 20 de febrero de 2012, sentencia de condena de aquella a favor de la actora. (documentos 1,2 y 6 de la demanda). Ante el impago de la condena se promovió la correspondiente ejecución, resultado infructuosa la averiguación de bienes de la empresa citada. ( documentos 7, 8 y 9)

Del documento nº 10 aportado con la demanda, consistente en las ultimas cuentas anuales presentadas, correspondientes al ejercicio 2009, deposito que se realiza el 11 de julio de 2011, se desprende la situación de insolvencia de la empresa en dicho ejercicio, pues presenta un resultado que asciende a -417.586,83 euros, con un saldo final del ejercicio de perdidas por importe de -198.630,37 euros. Desprendiéndose de la documentación, que el resultado ya era negativo en el 2008, teniendo un escaso beneficio de poco mas de 4000 euros por compensación del resultado negativo. Habiéndose cerrado la hoja registral ante la falta de deposito de las cuentas en los años sucesivos al 2009.

De la documental aportada se desprende que la Sociedad no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el 2009, presentando estas fuera de plazo en el 2011.

Por otro lado, presenta numerosas incidencias de impago con la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y judiciales.

Por tanto, dado que la existencia de las causas de disolución se presumen por ley anteriores a las deudas, correspondiendo al administrador acreditar la solvencia e inexistencia de las causas a dicha fecha, he de concluir que no se efectúa prueba alguna acerca del particular, puesto que sólo se presentan documentos que acreditan que a la fecha de solicitud, el 14 de septiembre de 2014, no tiene pendiente ingreso alguno en relación con deudas vencidas en la Seguridad Social. Constando, de la documental aportada en la Audiencia Previa por la actora, que compara los ejercicios económicos, que ya existían resultados negativos en el 2007 que se fueron arrastrando desde el 2007 hasta el 2009, en cuyo ejercicio el resultado es negativo, siendo las perdidas superiores a la mitad del capital social.

Según el informe de Axesor, durante el 2008 la rentabilidad ya era negativa, circunstancia que aumenta en el 2009.

En conclusión, la parte demandada no acredita que las causas de disolución no existieran en el momento de contraer las obligaciones con la actora, ni la solvencia de la Sociedad, resultando acreditado, por el contrario, que no se efectuó en fecha el deposito de las cuentas, ni la disolución de la Sociedad, ni se presentó a concurso la misma, por lo que procede decretar la responsabilidad de Don Olegario .

En cuanto a la cuantía de la deuda asciende, según el auto de ejecución a 18.297,31 euros.

TERCERO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado.

Se solicita en la demanda la condena a los interés de la Ley de Lucha contra la morosidad, la cual no es aplicable a la presente responsabilidad personal del administrador.

Por tanto, si bien la deuda deriva de operaciones comerciales las cuales ya devengaron el interés de dicha Ley, ahora la condena deriva de una responsabilidad personal, por lo que no ha lugar a aplicar los intereses solicitados, cuyo ámbito es otro.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ARYAN COMUNICACIONES S.A. contra Don Olegario CONDENANDOa este a abonar al actor la cantidad de 18.297,31 euros, intereses legales, y costas.

Las costas se imponen a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 4936 0000 04 0106 13 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.