Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 759/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100393

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8652

Núm. Roj: SAP B 8652/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 759/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2014
S E N T E N C I A Nº 324/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL, a
instancias de Dª. Francisca representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolors Ribas Mercader, contra ZURICH
INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de abril de dos mil quince, por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercader, en nombre de Dña. Francisca , frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, absolviendo a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas. DÑA. Francisca habrá de asumir las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO . - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Francisca , se funda en los siguientes motivos: 1) Legitimación activa de la actora en cuanto propietaria de la vivienda objeto de seguro.

2) Procedencia de la reclamación de 6.010,12 €, solicitados al amparo del seguro de defensa jurídica, ya que los gastos de defensa son superiores a al límite máximo pactado; y 3) improcedencia de la imposición de costas de primera instancia, ya que la Sentencia de instancia incurre en error al negar la legitimación activa de la apelante y, por otro lado, existen dudas de hecho por actos propios de la demandada y su colaboradora ARAG, que había instado previamente otro proceso en defensa de las pretensiones de la parte actora.

2. El objeto del presente proceso es el relativo a la reclamación de los gastos de defensa seguidos en el proceso ordinario 1399/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell, en el que recayó Sentencia de 24 de enero de 2013 , por el que se condenaba a los allí demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.116,49 €, más los intereses legales, y a ejecutar las obras necesarias en las terrazas edificio sito en las CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , de Sabadell, para que dichas terrazas no tengan vistas sobre la finca de la actora La finca de la actora, sita en la CALLE000 , NUM002 , constituye el bien objeto de la póliza MULTISEGURO CONFORT PROPIEDAD, que asegura la citada vivienda unifamiliar e incluye un capítulo de defensa jurídica hasta la cantidad de 6.010,12 € (vid. doc. 3 de la demanda).



SEGUNDO. - Cuestiones sobre la legitimación ad causam.

1. La Sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la única persona legitimada para reclamar es su hermano Don Braulio entre el 3 de mayo de 2007 y el 7 de mayo de 2009, y posteriormente la entidad RAMÓN VIDEOGAMES SL, ya que Doña Francisca no consta ni como asegurada, ni como tomadora del seguro, ni como beneficiaria, ni tampoco figura en las condiciones como propietaria del bien asegurado.

Previamente, por ende, procede analizar si la actora está legitimada para reclamar los gastos de defensa jurídica.

2. La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación 'ad causam') como adjetivo ( legitimación 'ad processum' ) constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'. No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ).

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 ". Proyectando la anterior doctrina al caso presente es indudable que debe admitirse la legitimación activa de Doña Francisca . En primer término, no existe duda alguna que la actora es propietaria de la vivienda referida según se deduce de la escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1985 (doc. 1 demanda) y de la inscripción del Registro de la Propiedad (doc.

2 demanda), que ampara al titular inscrito en virtud del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que, a su vez, contiene una presunción iuris tantum de titularidad dominical, que inclusive se extiende a una presunción de posesión. En segundo lugar, en las Condiciones Particulares de la póliza consta claramente que el bien objeto del seguro es la vivienda 'UNIFAMILIAR CHALET, situado en núcleo urbano de población de más de 20.000 habitantes', sito en la CALLE000 , NUM002 UNIFAM, de Sabadell (vid. casillas primera y segunda de las Condiciones Particulares de la póliza - doc. 3 demanda-).

3. Es cierto que el seguro se constituyó por un tercero, el hermano de la actora, aunque fue en su condición de usuario de la vivienda, ya que vivía en ella. Pero claramente en el acto del juicio, cuando compareció a declarar Don Braulio , manifestó que 'la actora es su hermana. Suscribió una póliza Multirriesgo para la casa; la propiedad de esa casa es de su hermana; y ella es usuaria. La contratación se hizo antes de hacer obras en la finca vecinal. La hizo como usuario, pues él también vivía allí. Las obras causaron daños a nuestra vivienda. Nos pusimos en contacto con ZURICH, pero ésta nos dirigió a ARAG, quien se encargaría de la defensa jurídica, pero cuando sus Abogados interpusieron la demanda, nosotros ordenamos retirarla, pues no reflejaban todos los daños que habían pasado. No constaban los daños y algunas servidumbres de luces. Después encargaron la defensa a otro Abogado, elegido por nosotros. Lo hicimos nosotros porque lo que hicieron ellos fue un desastre.'. De estas declaraciones y de los documentos 1 a 3 de la demanda se deduce que el bien asegurado, aunque lo contratara un tercero (hermano de la actora y también usuario de la vivienda) es la vivienda unifamiliar referida, cuya única titular es la actora, por lo que ésta está legitimada para reclamar los gastos de defensa jurídica causados en el proceso referido.

4. Por otro lado, es incomprensible la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la entidad ZURICH, pues la propia entidad encargó la defensa por los mismos hechos en un proceso anterior, con terminación anómala, sin objetar a la actora cuestión alguna para asumir su defensa. Esta actuación implica una infracción de la doctrina de los actos propios (artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya). Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Por otro lado, en la Sentencia de 8 de octubre de 2016 (Recurso 2747/2014) el Tribunal Supremo ha declarado:" 'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado , definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia". Por lo tanto, según la proyección de esta doctrina al supuesto examinado, la entidad aseguradora asumió, por medio de su colaboradora de seguros ARAG, la defensa de la actora, por lo que ahora no puede pretender que aquella situación era ficticia, como si no hubiera llegado a suceder, y ahora mantener que la peticionaria carece de legitimación activa. La situación real es la misma y, por lo tanto, si estaba legitimada en el anterior proceso también lo está para reclamar los gastos de defensa causados. En conclusión, debe estimarse la legitimación activa de Doña Francisca para interponer la demanda rectora de este proceso.



TERCERO. - 1. Nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica, regulado en los artículos 76 a) a 76 g) de la Ley del Contrato de Seguro , según la reforma de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. Conforme a este seguro el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivadas de la cobertura del seguro, salvo los supuesto del pago de multas y sanciones administrativas o judiciales, que quedan excluidas de dicha cobertura. Tal contrato, para diferenciarlo de otras modalidades de seguro en las que pueda ir incluida la defensa jurídica, debe ser objeto de un contrato independiente, si bien podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2000 establece claramente la distinción al declarar: 'En la póliza de seguros de automóviles suscrita por el defendido por el actor y la aseguradora no está comprendido el contrato de seguro de defensa jurídica, pues, de acuerdo con el artículo 76 c) de la Ley del Contrato de Seguro para que así ocurra deberá ser objeto de un contrato independiente, y aunque en el mismo precepto se prevé la posibilidad de incluirlo en capítulo aparte en una póliza única, es preciso, en este supuesto, que se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le correspondía'. Esta distinción es importante, ya que sí se trata de un seguro independiente el asegurado puede escoger el Letrado que desee para su defensa, mientras que, si realmente la defensa se asume en virtud de otro seguro, sin cláusula independiente, la defensa se efectuará por el Letrado de la compañía aseguradora, así se infiere del artículo 76 d), según el cual: 'El asegurador tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses ente las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso a las instrucciones del asegurador'.

2. Por otro lado, profundizando y aclarando esta doctrina, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de octubre de 2010 , fundamento jurídico tercero, letra A), declaró: " El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil.

Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica , el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS de 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como ' defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro- artículo 76 a) LCS , teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS .

Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios".

3. La parte demandada alegó en la instancia, al contestar la demanda, la pluspetición de la cantidad reclamada, alegando que la actora había pagado a la Procuradora 605,23 €; al Perito Judicial 2.800 €; y que no consta abonado el importe de 200 € por edictos publicaos en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que considera que solo pagó 3.405,23 €, ya que alega que los honorarios del Letrado fueron satisfechos por la entidad RAMÓN VIDEOGAMES. Al respecto debe indicarse que de los documentos 15, 16 y 17 se deduce el importe de los gastos de Abogado (4.251,44 €), de Procurador (605,23 €), la tercera parte de los honorarios del Perito Judicial (2.800 €) y 200 € de los Edictos. El importe de los edictos, a su vez, se justifica por medio del doc. 18, relativa a la factura emitida por el B.O.P. como importe de la publicación de los edictos. En cuanto a los gastos de Abogado es indiferente que el coste efectivo de los mismos los haya hecho una entidad en lugar del obligado al pago, ya que es admisible el pago de un tercero conforme lo previsto en el artículo 1.158 del Código Civil , sin perjuicio de que, en todo caso, la entidad que pagó por cuenta de la actora pueda reclamar del deudor lo que hubiese pagado, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil , pero en todo caso la deudora de los gastos judiciales es la actora, por lo que ésta puede reclamar también los Honorarios del Letrado que le defendió. Por lo tanto, como los gastos de defensa son superiores al límite cuantitativo establecido en las Condiciones Particulares del contrato, la aseguradora debe pagar la suma de 6.010,12 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , cuya petición se entiende invocada mediante la alegación de dicho precepto en los fundamentos jurídicos de la demanda.

4. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell , revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesto por la referida actora contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la suma de 6.010,12 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por otro lado, como se estiman las pretensiones de la actora procede condenar en costas a la parte demandada ( artículo 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesto por la referida actora contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la suma de 6.010,12 €, así como los intereses devengados conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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