Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 904/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100312
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3120
Núm. Roj: SAP A 3120:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000904/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000290/2017
SENTENCIA Nº 324/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 290/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Onesimo, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. MATEU GARCIA y dirigido por la Letrada Sr. MARTINEZ RUIZ, y como apelado DON Pedro, representado por el Procurador Sr. ALACID BAÑO y dirigido por la Letrada Sra. PASTOR LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 4 de enero de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de D. Pedro, contra D. Onesimo, representado por la Procuradora Sra. Matéu García, debo declarar y declaro la propiedad del actor en relación a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche, cuya descripción se da aquí por reproducida, condenando a la parte demandada a su restitución al actor, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 904/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada, en la que se solicitaba:
1.- Declarar que el inmueble sito en CALLE000, nº NUM001, plaza de garaje nº al demandante D. Pedro .
2.- Condenar al demandado Onesimo a que cese en la perturbación sobre el inmueble objeto de este procedimiento, procediendo a la cesación de su uso en beneficio propio y procediendo a retirar el vehículo que estaciona sobra la misma.
3.- Y al pago de las costas del procedimiento.
La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación, denunciando la falta de legitimación activa de la parte actora, incongruencia extra petita, infracción de los arts. 32 y 34 de la LH, error en la valoración de la prueba en cuanto a la usucapión contra tabulas del recurrente, falta de motivación e incongruencia omisiva, por lo que solicita una sentencia desestimatoria de la demanda y, subsidiariamente, la desestimación del pedimento segundo del suplico referenciado.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Previo. Inexistencia de incongruencia omisiva y acerca de la pretendida falta de motivación.
Aunque se trata de cuestiones que el recurrente plantea en la parte final de su escrito de recurso, por razones de orden procedimental procede su revisión en primer lugar, al igual que acontece con el siguiente motivo de recurso que se dirá.
Manifiesta el demandado que 'la sentencia de instancia adolece de error en la apreciación de la prueba, resultando inmotivada la conclusión a la que llega, lo que causa a mi mandante indefensión y vulnera el art. 24 de la Constitución', añade que existe un vicio de incongruencia omisiva porque de la prueba practicada resulta que aquél ha adquirido por usucapión la plaza de garaje objeto de demanda.
Como ya ha declarado esta sección en diversas resoluciones, ' en relación a la primera censura, la parte apelante confunde la extensión de la motivación con su ausencia. El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
En el caso enjuiciado, como luego se dirá, el juzgador de instancia razona y motiva su decisión estimatoria, resolviendo todos los puntos objeto de debate. Cuestión distinta es que no se comparte, como queda dicho, la valoración probatoria realizada, rechazando que se hayan producido omisiones relevantes que justifiquen una posible incongruencia omisiva, que, en su caso, pudo además haber subsanado la parte apelante acudiendo al remedio que contempla el art. 215 de la LEC.Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
TERCERO.-Legitimación ad causamdel demandante.
Opone el recurrente 'la ineficacia del titulo que exhibe el demandante y del que supuestamente se desprende la condición de propietario de la plaza de garaje que se irroga y que constituye el objeto de la presente litis, por cuanto que no obra en el procedimiento la ratificación efectuada por quien actuó en dicha escritura como vendedor, esto es el Banco Popular. S.A. requisito al que se supeditaba de forma expresa por el sr. notario la eficacia del título esgrimido por el actor, por lo que la consecuencia deberá ser la falta de legitimación activa a tales efectos; sin que deba ser considerado como un defecto subsanable; por lo que debe procederse, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa planteada, al sobreseimiento y archivo del procedimiento. En la escritura de compraventa que se aportaba como documento I de la demanda, al folio 2, se hacía constar que compareció a la firma de la misma D. Carlos Ramón, 'en nombre y representación, como mandatario verbal, según manifiesta de la Compañía Mercantil Anónima denominada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA Circunstancia que fue puesta de manifiesto por el propio notario, haciendo la advertencia de falta de la eficacia de la escritura hasta tanto se probara la representación o la ratificación. No se ha aportado por la parte al procedimiento la subsanación de tal defecto (que de hecho ni siquiera se ha alegado de contrario que se produjera), debiendo aplicarse a tal falta de presentación los efectos contenidos en el artículo 270.1 de la LEC. Tampoco se ha acreditado en la testifical practicada del Sr. Carlos Ramón nada al respecto, desconociendo el testigo el contenido de los hechos que se discuten y habiéndose limitado su intervención a la firma de la escritura en cuestión'.
La sentencia de instancia desestima este motivo de oposición ' por lo que respecta a la ineficacia del título aportado por el actor como consecuencia de no haberse ratificado la vendedora o probado a posteriori la representación de quien comparece en dicho acto como mandatario verbal, la cual aparece articulada por la parte demandada como excepción de falta de legitimación activa, si bien es cierta la expresión en éste sentido contenida en la escritura pública, ha de señalarse como la misma queda circunscrita a la relación entre mandante, mandatario y las personas con las que éste ha contratado, toda vez desligarse la representación del concepto de mandato sin perjuicio de las consecuencias que en dicho ámbito establece el art. 1.717 C.C ., máxime teniendo en cuenta como cabe el mandato verbal al tratarse de un contrato de naturaleza consensual, pudiendo ser expreso o tácito (al igual que la aceptación), de forma tal que por lo que respecta al silencio en relación a éste último, vendrá determinado por el valor que las partes quieran darle, lo que en definitiva impide la apreciación de la referida excepción'.
La Sala no comparte dicho argumento desestimatorio, pero tampoco los motivos de recurso que se exponen.
Está acreditado en autos(por la Nota simple aportada como doc 1 bis con la demanda, no impugnada de contrario a los efectos de art. 1.220 del CCivil) que la escritura de compraventa ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y que la finca aparece inscrita a nombre del demandante y su esposa, titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, sin consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado 'principio de publicidad registral', que en el aspecto procesal habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.
En definitiva, lo que legitima al demandante es la inscripción de su derecho dominical, no el título por el cual accedió a la protección registral, sin perjuicio de las razones de fondo que puedan concurrir para que, como se opone también por el apelante, no prevalezca dicho derecho dominical.
CUARTO.-Incongruencia extra petita. Inexistencia.
Igualmente arguye el apelante que la sentencia es incongruente porque 'la parte actora, en el escuetísimo fundamento de derecho sexto de la demanda, dice muy claramente que está ejercitando la acción del artículo 348 de la LEC, es decir, la declarativa de dominio y además encabeza su demanda denominando nuevamente la acción ejercitada como tal, sin que pueda el Juzgador sin más manifestar (fundamento de derecho tercero) que 'siendo por tanto ejercitada la acción reivindicatoria ', y que dicha manifestación (excede) con mucho de la aplicación del principio iura novit curiay constituye una verdadera reconstrucción jurídica de lo expuesto en la demanda, con omisión de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora y sustitución por parte del Juzgador de estos por aquellos que considera que debieron, en su caso, ser alegados y ejercitados por el demandante y que le permitirían, desde un punto de vista estrictamente procesal, la estimación de la demanda en los términos solicitados'.
La sentencia recurrida dice que ' contrayéndose la petición contenida en el suplico de la demanda a una pretensión de condena amparada en el derecho real de propiedad que el actor manifiesta ostentar en relación a la plaza de garaje que describe en la misma, pues de su mera lectura resulta no solo la declaración del referido derecho, sino la cesación en su uso por el demandado con la retirada del vehículo que en ella estaciona, lo que en definitiva supone la recuperación o reintegración en favor del actor, habrá que entender como la acción ejercitada es la reivindicatoria de la propiedad, máxime si tenemos en cuenta como por más que sean confusos los términos de dicho suplico (incluso en la parte relativa a la declaración), resultan explícitas y claras las aspiraciones de la demandante en orden a la ejecución dentro del propio proceso de la reintegración posesoria, y todo ello sin que afecte a la causa de pedir según se señala de contrario, pues dentro de los acontecimientos fácticos que componen éste aparecen comprendidos tanto el título de dominio como la perturbación posesoria'.
Como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'. La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'.
En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 se pronuncia de la siguiente forma: '1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ) . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 )'.
En el caso enjuiciado se solicita, en el pedimento segundo de la demanda, que se condene ' al demandado Onesimo a que cese en la perturbación sobre el inmueble objeto de este procedimiento, procediendo a la cesación de su uso en beneficio propio y procediendo a retirar el vehículo que estaciona sobra la misma', pretensión que sin duda implica una reclamación de la posesión de la plaza de garaje cuyo declaración dominical también se pretende, siendo precisamente la característica principal de la acción reivindicatoria que, junto con la acreditación del derecho del dueño se reclame también la posesión del inmueble objeto de litigio. Así la STS 467/12 de 19 de julio (Tol 2666893) con cita de la STS 1105/06 de 2 de noviembre (Tol 1009769), ha señalado que 'la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación'.
Por lo expuesto, rechazamos que la sentencia incurra en la vicio de incongruencia también pretendido, al deducirse de las pretensiones que se contienen en la demanda presentada que lo que se está ejercitando es, efectivamente, una acción reivindicatoria, tal y como ha quedado indicado.
QUINTO.-Usucapión contra tabulas.
La sentencia de instancia razona que '.... se invoca como tal por la parte actora el contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 7 de octubre de 2016 por el que como compradora para su sociedad de gananciales adquiere el referido bien de la mercantil Banco Popular Español, S.A., por el precio satisfecho de 8.500 € (documento nº 1 de los acompañados a la demanda), constando inscrita a favor del actor al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche, Finca nº NUM000, inscripción 6ª (documento nº 2 de la demanda), resultando de la nota registral acompañada a la citada escritura pública como en la inscripción 5ª se recoge la titularidad de la vendedora pro auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en fecha 3-11-08 .
Así, siendo éste el título de propiedad esgrimido por la parte actora, frente al mismo, se alega por la parte demandada, y como prueba de su propiedad anterior en el tiempo, un contrato privado de compraventa suscrito en fecha 13 de octubre de 2006 en cuya virtud adquiere dicho bien de D. Antonio, en tanto que vendedor por importe de (sic) € (documento nº 1 de la contestación), de forma que no constando la posterior elevación a público y consiguiente inscripción registral a su favor (pues incluso en el mismo se hace constar como en ese momento aparecía gravada la finca por una hipoteca a favor de la entidad bancaria que a la postre se adjudica el bien y vende el mismo al ahora actor, así como el incumplimiento por el vendedor del que trae causa el demandado de la obligación de su cancelación a la que se comprometía), la cuestión litigiosa se circunscribe a analizar aquellos hechos impeditivos que en relación a dicho título resultan alegados por la demandada, pues en ningún caso cabe considerar como éste título no inscrito prevalece frente al inscrito esgrimido por el actor, no rigiendo por tanto la regla prior tempore potior iure, siendo así que según el art. 606 C.C . 'los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', correspondiéndose éste tercero (que como decimos, no puede ser perjudicado por el título de dominio no inscrito), con el tercer adquirente que ha inscrito el suyo en el Registro de la Propiedad, de forma tal que en virtud del art. 32 L.H ., éste tiene derecho a considerar íntegro el contenido del registro, y además, en atención al art. 34 L.H ., tiene asimismo derecho a considerarlo exacto cuando realiza su adquisición en las circunstancias que recoge, estableciendo que 'el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho que en el registro aparezca con facultades para trasmitirlo será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo registro', añadiendo que 'la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro', y que 'los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente', respondiendo ambos preceptos a la idea de que el derecho del transferente tiene para el tercer adquirente la consistencia y extensión que resulta del Registro, pues, según el art. 38 L.H ., el derecho inscrito se presume que existe y pertenece a su titular en la forma que expresa el asiento respectivo....
... por lo que respecta a la prescripción adquisitiva o usucapión igualmente esgrimida por la parte demandada, nos encontramos ante el supuesto de usucapión contra tabulas previsto en el art. 36 L.H ., al señalar:
'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, de que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente;
Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición'.
Por tanto, según la doctrina más autorizada, será precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias para que la usucapión ganada fuera del Registro no pueda prevalecer frente al tercero, a saber:
1.- Que sea un tercer adquirente que reúna las condiciones que para lograr la protección registral señala el art. 34 L.H .
2.- Que, además, no se demuestre que dicho tercer adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, al tiempo de perfeccionarse la adquisición, que la finca o derecho adquirido estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
3.- Por último, que el tercer adquirente no consienta, expresa o tácitamente, esa posesión a título de dueño, base de la usucapión, durante todo el año siguiente a la adquisición.
En relación a ésta cuestión, de la prueba practicad resulta como, además de no haberse consumado la prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo necesario para ello según se deduce de la propia contestación (por más de que faltasen tan solo unos días para el transcurso de 10 daños entre el otorgamiento del contrato y el burofax remitido por la actora, tampoco cabe entender la concurrencia del último de dichos requisitos, pues además del requerimiento contenido en el mismo, se interpone la demanda antes del transcurso del año señalado en el precepto, lo que en definitiva lleva a la estimación integra de la demanda....'
El ahora recurrente, además de insistir en la mala fe del demandante, al que imputa ser conocer de su posesión anterior y de haber actuado en connivencia con la parte vendedora para perjudicar su prescripción adquisitiva, insiste en la concurrencia de los restantes presupuestos legales y jurisprudenciales para su usucapión contra tábulas. Relata en su escrito de apelación que el demandante liberó al banco vendedor de la plaza de garaje de su eventual obligación de saneamiento y de acreditar el pago corriente de los gastos de Comunidad, afirmando además falsamente en la escritura que el inmueble no estaba ocupado e incluyendo una cláusula conforme a la cual se le entregaba en ese acto la posesión. Igualmente reitera que ya en el contrato privado que ha aportado consta que se le entregaba la posesión desde octubre de 2006, la cual ha mantenido más de diez años, diciendo a ta fin que 'reúne los dos requisitos de buena fe y justo título, y este ni siquiera es un hecho controvertido. No se ha impugnado de contrario el contrato privado de 7 de octubre de 2.006, que constituye el justo título. En el mismo se dice que el Sr. Onesimo toma posesión de la finca desde ese mismo día, y el hecho de que así lo hizo viene corroborado por el hecho también indiscutido de que desde entonces viene pagando la comunidad de propietarios del garaje y constando en calidad de titular para la administración del mismo, siendo también un hecho no controvertido. El demandado ha acreditado que tuvo que pedir un préstamo para devolver la cantidad que le prestaron para poder abonar en metálico el precio de la plaza, préstamo que permaneció pagando durante varios años (documentos 6 a 9 de la contestación a la demanda). No se trató de ningún artificio: compró de quien era dueño, pagó un precio por ello y poseyó desde ese mismo momento sin ser jamás perturbado, y esa es la descripción de la buena fe contractual'.
En relación a esta cuestión, comenzaremos por señalar que la usucapión perjudica al verdadero dueño, aunque éste tenga inscrito su derecho en el Registro, si alguien posee en concepto de dueño, con los requisitos y en los plazos legalmente previstos para que tenga lugar la prescripción adquisitiva a su favor;es decir, la inscripción no impide la usucapión en favor de otra persona aunque el titular registral tendrá a su favor, por aplicación del art. 35 LH, la presunción (que deberá ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba) de que fue él quien poseyó, de buena fe y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, durante todo el tiempo de vigencia de la inscripción.
Por otra parte, el art. 436 del CCivil establece que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, mientras no se prueba lo contrario, y en el Código no hay ninguna regla respecto del momento en el que debe comenzar a computarse el tiempo de la usucapión, pero está fuera de duda que el dies a quoes, en el caso de la usucapión extraordinaria, el momento en el que da comienzo la posesión ad usucapionem( SAP Tarragona, Sec. 3.ª, 4 octubre 2008 'Para computar los plazos de usucapión es necesario acreditar cumplidamente el momento del inicio de la posesión del usucapiente, de forma que si no se justifica la fecha inicial de la ocupación posesoria o existen dudas sobre la misma, no puede entenderse producida la prescripción [...] coincidiendo el comienzo del plazo prescriptivo con el inicio de la tenencia posesoria como dueño' ( SAP Madrid, Sec. 19.ª, 17 septiembre 2008 ). Es preciso que no existan dudas acerca de la fecha inicial de la posesión ( SSTS 24 marzo 1992 y 8 mayo 1993, y en la jurisprudencia menor, SAP Baleares, Sec. 3.ª, 29 abril 2009 , SAP Castellón, Sec. 1.ª, 12 diciembre 2008 y SAP La Rioja, Sec. 1.ª, 25 abril 2008).Por otra parte, de la interrupción de la usucapión, que el Código llama interrupción de la posesión, se ocupan los arts. 1943 a 1948 . El primero de ellos se limita a establecer una distinción, carente de toda utilidad, entre interrupción natural e interrupción civil . La llamada interrupción natural no es otra cosa que el cese de la posesión ( art. 1944 ). La interrupción civil, por su parte, se identifica en el Código con el ejercicio judicial del derecho por parte del verus dominus( arts. 1945 y 1947 ). Finalmente, el Código atribuye eficacia interruptiva al reconocimiento del derecho ( art. 1948 ), lo que no se sabe si es un supuesto de interrupción natural o de interrupción civil. En el régimen del Código civil español, la usucapión se interrumpe por las siguientes causas: por el cese de la posesión, por la citación judicial hecha al poseedor, por el acto de conciliación y por el reconocimiento del derecho por parte del poseedor. No existen otros medios para interrumpir el plazo prescriptivo. La doctrina considera que los medios de interrupción de la usucapión constituyen una lista cerrada y la jurisprudencia, aunque sin pronunciarse expresamente sobre esta cuestión, hace aplicación de esta idea, al negar eficacia interruptiva a actos no enumerados por las leyes, como reclamaciones extrajudiciales ( STS 18 abril 1989 ) requerimientos notariales ( SAP Sevilla, Sec. 8.ª, 15 marzo 2004 y SAP Almería, Sec. 2.ª, 18 febrero 2004 ) o cualquier otro que no esté dirigido a 'impedir la posesión a título de dueño de quien está poseyendo'( STS 23 septiembre 2011).
En el caso enjuiciado ha quedado acreditado, tal y como expresa el recurrente, que el mismo ha poseído de buena fe y con justo título, durante al menos diez años, la plaza de garaje reclamada, pues aportó con su contestación a la demanda el documento privado de compraventa de 13 de octubre de 2006 (doc 1), en el que consta que el, entonces, titular dominical le vendía aquélla en la cantidad de 24.000 euros libre de cargas y gravámenes, con la obligación del vendedor de cancelar la carga hipotecaria, haciéndose constar además que a la firma recibía la posesión de la plaza; habiendo demostrado con la aportación de las actas de la Comunidad de Propietarios y extractos de libreta bancaria tanto su pertenencia a dicha Comunidad como el pago, incluso anterior a la fecha del contrato privado, de las cuotas correspondientes a dicho inmueble.
Consecuentemente, rechazamos que, como se dice en la sentencia apelada, a la fecha del requerimiento realizado por el demandante mediante burofax, el día 16 de diciembre de 2016 (doc 5 de la demanda) aún 'le faltaran unos días' para completar el plazo ordinario de prescripción adquisitiva, pues si consideramos que el día inicial del cómputo fue el de la fecha del contrato privado, como acontece, es evidente que aquél estaba completado a la fecha de recepción del meritado burofax.
Cuestión distinta es la eficacia de dicha posesión pública, pacífica y no interrumpida frente al demandante y tercero adquirente, que dependerá exclusivamente de la consideración de aquél como tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la LH, así como de lo dispuesto en el art. 36 de dicha Ley sustantiva, que establece que que 'frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición'.
Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio, ' ' en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida.'
En consecuencia, los artículos 34 y 36 citados contemplan dos supuestos distintos de 'buena fe': el primero, la referida exclusivamente, como dice la anterior sentencia, al 'el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica extraregistral' y el segundo atinente a la 'buena fe' que debe tener ese tercero hipotecario en orden al desconocimiento de que existía un poseedor que estaba usucapiendo el inmueble adquirido, de tal manera que es posible ser tercero adquirente protegido por el art. 34 de la LH pero luego perder la preferencia dominical por el juego de la prescripción adquisitiva y la concurrencia de alguno de los presupuestos contemplados en el repetido art. 36 de la LH.
Ninguno de estos dos supuestos de ausencia de buena fe acontecen en el caso enjuiciado.
El demandante es tercero amparado por la fe pública registral ex art. 34 de la LH, pues adquirió la plaza de garaje de su titular registral, que la había obtenido anteriormente por auto de adjudicación dentro de un procedimiento hipotecario, no existiendo otro título contradictorio ni estando afectada su adquisición por ningún vicio invalidante.
Igualmente, estimamos que goza de buena fe a los efectos de poder oponer su compra frente a la usucapión del demandado-apelante, pues rechazamos que, como dice el art. 36 conociera o pudiera conocer 'antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueñopor persona distinta de su transmitente'.
En este sentido, aún cuando comprobara que la plaza de garaje estaba ocupada (lo cual no consta acreditado en autos o bien pudo suceder que en ese momento no lo estuviera), dado que se trataba de una adquisición derivada de un procedimiento hipotecario, resultaba irrelevante que pudiera existir un tercero poseedor, pues lo trascendente es que el demandado-apelante no ha demostrado que conociera que estaba poseyendo a título de dueñopor la existencia del documento privado de compra, ya que ese 'justo título' no se opuso al demandante hasta después de adquirir en escritura pública, de tal manera que este último no tenía una forma fácil de conocer las circunstancias posesorias del recurrente, no estando obligado tampoco a realizar una labor detectivesca para averiguar aquéllas, como parece pretender el demandado.
En definitiva, por la aplicación de los citados arts. 34 y 36 de la LH no resulta posible oponer frente al actor la pretendida prescripción adquisitiva dada su condición de tercero adquirente de buena fe, debiendo mantenerse el pronunciamiento estimatorio de primera instancia.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede imponer al recurrente las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Onesimo contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 290/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, debemos confirmardicha resolución, con expresa condena en las costas de apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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