Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 871/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100851

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9717

Núm. Roj: SAP M 9717/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 871/2018
- Materia : Propiedad intelectual, contrato de edición, incumplimiento.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 365/2015
- Parte Apelante : Dª Felix
Procurador/a: D. José Ramón Pardo Martín
Letrado/a: D. Alfonso Cuadrado Fernández
- Parte Apelada: WARNER CHAPELL MUSIC SPAIN, S.A.,
Procurador/a: D. Francisco Javier Fortes Ranera
Letrado/a: D. Manuel García Espin
SENTENCIA nº 324/2019
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Gregorio Plaza González
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 21 de junio de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por
los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 871/2018,
los autos 365/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en materia de propiedad
intelectual, por incumplimiento de contrato de edición.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de DON Felix , contra WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, S.A.; Y CONSIGUIENTEMENTE: 1.- ACUERDO La resolución contractual del contrato celebrado en fechas 14 de noviembre de 2000, suscrito entre DON Felix y WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, S.A.

ABSUELVO A WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, S.A. DE LOS DEMÁS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Felix , como parte actora, contra WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, parte demandada, en la que se deducía acción declarativa de resolución por incumplimiento de contrato de edición y de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios derivados. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se estima parcialmente la demanda de Felix y se declara resuelto el contrato de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrito por aquel con WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA.

(ii).- Se desestima toda otra pretensión de la demanda, y se absuelve de ellas a la parte demandada.

(iii).- No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa en los siguientes fundamentos y conclusiones: (i).- Felix se presenta como autor de una serie de obras musicales, cuya explotación fue cedida a WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, mediante contrato de edición de fecha 14 de noviembre de 2000, el cual obligaba a ésta a realizar una impresión de las partituras, al cumplimiento de las formalidades legales para la defensa de las obras, a la difusión en el mercado de las mismas, en forma suficiente, y a la liquidación periódica de los resultados de la explotación. En la demanda se sostiene el incumplimiento de todas ellas.

(ii).- Se acredita la impresión efectiva de las partituras, mediante la aportación de los oportunos ejemplares. También se ha procedido por la editorial a la cumplir con las formalidades legales para la protección de la obra, al inscribirla en el Registro de Propiedad Intelectual y a depositarla en la SGAE.

(iii).-En cuanto a la difusión comercial de la obra, el editor no puede garantizar un resultado exitoso. En cambio, se acreditan hechas gestiones suficientes para tratar de difundir la obra entre productores musicales, a quienes corresponde la decisión e iniciativa de grabar la obra, con contratación de director e intérpretes.

Con ello, se considera suficientemente cumplida esa obligación.

(iv).- Por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA se han liquidado a Felix las correspondientes transferencias realizadas por la SGAE, pero no se ha realizado formalmente la rendición de cuentas de la liquidación y del contrato, lo que supone un incumplimiento resolutivo, sin que ello pueda conllevar la indemnización pretendida por lucro cesante.

Objeto del recurso de apelación.

(3).- Apelación. Por Felix se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, contra el pronunciamiento desestimatorio de sus demás pretensiones, y en el que insta la revocación parcial de la misma y la estimación completa de los pedimentos de la demanda. Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de los hechos, ya que existen graves incumplimientos que deben dar lugar a indemnización por lucro cesante.

(ii).- Remisión en bloque a lo expuesto en demanda.

(4).- Oposición. Se presenta por parte de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA escrito de oposición al recurso formulado de contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.

Motivo primero del recurso: error en la valoración de los hechos, sobre el incumplimiento contractual del editor.

(5).- Enunciado del motivo. Indica el recurso formulado por Felix que la Sentencia de primera instancia debió estimar incumplimientos adicionales al apreciado, la falta de presentación de las liquidaciones periódicas del contrato, por parte de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, de manera que la resolución contractual proceda también por ella, además de generar un efecto directo sobra la posible fijación de indemnización de daños y perjuicios, negada por la Sentencia recurrida.

En ese sentido, el recurso aduce que (i).- el editor actúa en el mercado como una especie de manager del autor, y cuya función, como tal, debe realizar un esfuerzo para obtener rentabilidad económica de la obra encomendada a su gestión comercial; (ii).- por ello, el editor debe promocionar la obra ante las discográficas, varias de ellas, hasta dar con la que acepte la producción, sin que por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA se haya hecho nada de eso, como resulta de la prueba; (iii).- si WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA consideraba que la obra encomendada a su gestión carecía de valor musical, debería haber otorgado a Felix carta de libertad, exonerándole del compromiso de exclusividad, para que por este autor se pudiera negociar con otros editores, en lugar de congelar toda la actividad de promoción; y (iv).- la Sentencia recurrida incurre en una error circular, al afirmar que el incumplimiento de contrato por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA provoca que la obra no haya generado beneficios, y como no los ha producido, no hay nada que liquidar ni rendir cuenta alguna, cuando aquello no liberaría a WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA de su deber de rendir cuenta a la Felix , es más, este comportamiento habría revelado pronto su falta de cumplimiento de los otros deberes de promoción de la obra.

(6).- Fijación del objeto y contenido de la demanda. Para dar respuesta al presente recurso, es preciso previamente dejar fijado cuál fue el contenido jurídico de la demanda de Felix . De ese escrito rector ha de señalarse lo siguiente: 1º.- Felix es un reputado y prestigioso guitarrista flamenco y compositor, como se acredita por el mero hecho de que una conocidísima entidad como WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA contratase con él.

Además, fue presentado a ésta por Manzanita, conocido artista flamenco.

2º- Felix es autor, en lo aquí relevante, de las obras musicales identificadas por los títulos siguientes: ' Desde Dentro', 'Con Ímpetu', 'La Melosa', 'Con Los Cinco Sentidos', 'A Mis Padres y Hermanos', 'Derecho al Corazón', 'Fusiones y Raíces', 'El Flamenco Es Belleza', y ' Porque Te Quiero'.

3º.- En fecha de 14 de noviembre de 2000, se firmó entre Felix y WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA un contrato de edición, cuya estipulación 9ª, obligaba al editor, en su ap. a), a ' realizar una edición impresa de las obras. El plazo de que dispondrá el editor para cumplir esta obligación será de dos años'; en la letra b), a ' observar la diligencia necesaria para el cumplimiento de las formalidades requeridas por las leyes para la protección efectiva de las obras'; en la letra c), a ' satisfacer a su costa los gasto de toda índole que se origine en el ejercicio de los derechos de explotación concedidos, tales como los de propaganda y promoción, por cualquier medio, los de su impresión y de los de distribución de ejemplares, cuyo precio o contraprestación podrá fijar libremente el editor'; y finalmente ' realizar cuanto sea necesario para asegurar a las obras una explotación permanente y continua, de acuerdo con su naturaleza y según los usos de la profesión'. Nada de ello se ha cumplido por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, ni siquiera el deber de rendir cuentas de la explotación de la obra, indica la demanda.

4º.- Para firmar este contrato, Felix puso fin por mutuo disenso a una relación contractual de edición anterior, mantenida con Weton-Wesgram Music, donde los CD#s, indicados como de muestra, recogían la grabación de la ejecución musical de las obras de aquel estaban a la venta por unos 7€ la unidad.

5º.- Felix sufrió un accidente de tráfico, y en la negociación con la aseguradora Allianz, intervino un representante de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, para acreditar que se había firmado aquel contrato, y que los ingresos del autor iban a verse incrementados, ya que estaba prevista una producción de entre 250.000 y 600.000 ejemplares.

6º.- Con base en aquellos incumplimientos se solicita una indemnización de daños y perjuicios en la suma de 3.900.000€, como lucro cesante, que resulta del precio unitario que debería haber tenido cada CD, 10€, por el número de ellos que debería haberse puesto en el mercado, 600.000 discos compactos.

(7).- Valoración del tribunal. Debe también recordarse que la Sentencia apelada estima que el único incumplimiento en que ha incurrido WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA es la falta de rendición de cuentas de liquidación del saldo, como causa de resolución del contrato, pero sin que ello justifique indemnización alguna de daños y perjuicios, y rechaza expresamente la presencia de incumplimiento en otras obligaciones.

El recurso de Felix insiste frente a ello en lo que podría calificarse la falta de diligencia de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA en cuanto al cumplimiento del deber de promoción de las obras, impuesto tanto por el contenido típico del contrato de edición como por los concretos pactos del contrato de fecha 14 de noviembre de 2000, antes transcritos.

Respecto de ello, ha de aclararse en primer término que la figura del editor, en los usos del mercado de los derechos de explotación de las obras de propiedad intelectual, no es confundible con la de mánager, como indica el recurso de Felix . Éste es un representante voluntario del autor de la obra, especializado precisamente en identificar, contactar y contratar con editores en nombre de aquel autor. En cambio, el editor es el empresario que, por cuenta y riesgo propio, desarrolla la actividad empresarial en el mercado para el aprovechamiento económico de los derechos de explotación de la obra, para lo cual ha obtenido previamente la cesión de esos derechos por parte del autor, quien participa de los resultados de esa explotación comercial de su obra (vd. Sánchez Aristi, R., El Contrato de Edición, 2013).

La Sentencia apelada ha apreciado el cumplimiento por parte de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA de los deberes impuestos respecto de la edición de ejemplares impresos de las partituras de Felix , en relación con la cláusula 9ª.a) del contrato, mediante la aportación de ejemplares impresos [f. 150 y ss. de los autos], y el cumplimiento de las formalidades legales requerida para la protección de la obra, según la cláusula 9ª.b), mediante la inscripción de las partituras en el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid [ff. Indicados], y su depósito en la SGAE. Estas apreciaciones no son objeto de aportación de argumentación de contraste en el recurso de Felix , el cual se centra en la falta de promoción de la obra con entidades de producción discográfica, para grabar y poner a la venta ejemplarse en soporte digital de la obra.

No se reprocha a WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA no haber procedido a la selección y contratación de intérpretes para la ejecución de la obra musical, a la coordinación de los mismos con un director, si fuera preciso, y haber procedido a la grabación por medios técnicos adecuados de esa ejecución, para su posterior fijación en soportes comercializables al público, lo que corresponde a otro tipo de empresario distinto del editor, como es el productor musical. Lo que constituye el objeto de reproche es precisamente no haber impulsado contactos suficientes con productores musicales que estuvieran interesados en ello, a fin de obtener los ejemplares para asegurar a las obras una explotación permanente y continua de las mismas, no solo en los términos del contrato de 14 de noviembre de 2000, sino específicamente en los del art. 64.4º TRLPI, en relación con el art. 71.1ª de la misma norma.

Respecto de la prueba sobre la diligencia observada por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA en cumplimiento de esa obligación del editor, consta lo siguiente: (i).- el testigo Sr. Santos , empleado de la demandada, director creativo de la misma, señala que la empresa recibe numerosas peticiones de productores musicales respecto de géneros o tipos de música de comercialización en alza según cada momento, y ante esa demanda, ellos proponen la negociación con aquellas obras que tienen en cartera [min. 06#:42' y ss. del soporte de grabación audiovisual del acta de juicio]; en relación con Felix , señala que mantuvieron reuniones con la productora del grupo, pero que la misma no estuvo interesada en producir ya que entendía no tenía salida en el mercado [min. 07#:25']; añade finalmente que sí se mantuvo contacto con productoras externas al grupo, ya que el propio autor tenía unas muestras grabadas, pero que era sabido que las obras no tenían el nivel mínimo para su lanzamiento en el mercado, exigido por la productoras, y que de cientos de contratos de edición que se firman anualmente, solo una mínima parte llega a cristalizar en comercialización efectiva en el mercado, en atención al intereses comercial de las obras, lo que no era el caso de la del demandante [min. 16#:20' a 17#:30']. (ii).- El testigo Sr. Severino , director general de la demandada, señala que Felix no contaba con un repertorio ya producido anteriormente que pudiera atraer el interés de los productores [min.

36#:50' y ss.]; añade que Warner Music decide libremente qué obra produce, y que no estuvo interesada a la del demandante, tras reuniones al efecto, que se realizan siempre de modo informal, con presencia de expertos y examen de diferentes proyectos [min. 38#:20' y ss.]; (iii).- El testigo Sr. Teofilo , director artístico de la productora Warner Music, indica que esta cía. actúa con total independencia de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, y que trabaja con todas las editoriales musicales del país, y que tratan con cientos de ofertas para producir [min. 54 ##:20'], y que en el año 2000, en efecto, tuvieron reuniones sobre la posibilidad de producir por ellos las obras de Felix , donde también se trató sobre obras de otros autores, pero que no existía interés comercial alguno en el lanzamiento de la obra de la parte demandante, y que sus expertos estaban de acuerdo que no tenía valor comercial [min. 55#:20' y ss.].

Es cierto que dos de los testigos, Srs. Santos y Severino incurren en índices legales de parcialidad subjetiva, de los arts. 367 y 377 LEC, pero existe una gran dificultad en aportar otra clase de testigos sobre las reuniones con finalidad comercial de la editora con productoras, dada la informalidad de las mismas. Este índice de parcialidad subjetiva no concurre en el Sr. Teofilo , empleado de una entidad independiente de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, y con diverso objeto, pese a su posible vinculación societaria. Todos estos testimonios acreditan la existencia de reuniones destinadas a la posibilidad de producir la concreta obra de Felix , a la que se refiere el contrato de 14 de noviembre de 2000, y la total falta de interés comercial de las productoras en dicha obra, lo que hacía imposible un resultado positivo de las gestiones realizadas con varias productoras. También afirman el carácter habitualmente periódico de ese tipo de reuniones entre editores y productores, y su desarrollo informal, sin generación ni de citaciones previas, ni de actas de ninguna clase.

De lo aportado a juicio, ha de concluirse que sí existió una actividad de promoción por parte de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, de la obra de Felix , siempre por supuesto de un volumen acorde con la proyección comercial de la obra cedida al editor, de la relevancia de su autor y del tipo de música de que se trata, y que dicha actividad de promoción no llegó a cristalizar en ninguna producción musical de esa obra. Desde luego, las obligaciones del editor a las que se refieren los arts. 64.4º y 71.2º TRLPI, asegurar la explotación continua y la difusión comercial de la obra, no es de resultado, ya que no está en manos de éste el poder garantizar la aceptación de la obra por el público y su consiguiente éxito comercial. Se trata de una obligación de mera actividad, donde lo que se exige es el desarrollo de una actuación determinada, llevada a cabo con la diligencia debida, sea cual fuera su resultado final ofrecido. En el contrato de edición musical, los productores musicales calculan sus riesgos económicos de asumir los costes de producción de determinadas obras, teniendo presente la previsibilidad de recuperación y remuneración de la inversión hecha, y con base en ello, adoptan autónomamente la decisión de producir, o de rechazar la misma. Ante ello, el editor no tiene una obligación de encontrar forzosamente a un productor que decida asumir el proyecto, ni es exigible a su diligencia que reitere constantemente, hasta la saciedad, la petición de producción de cada obra previamente rechazada por falta de interés comercial, cuando ya se ha dirigido a los principales productores con los que se relaciona.

En fin, no puede en vía de apelación, del examen de la prueba practicada, alcanzarse una convicción distinta de la asumida por la Juez a quo, sobre el cumplimiento suficiente de la obligación de difusión de la obra por el editor, lo que era objeto de tacha en el recurso.

(8).- En cuanto a las aseveraciones sobre la falta de rendición de cuentas por WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, y su alcance, donde Felix critica que la falta de resultados comerciales no exonera a WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA de rendir cuentas, aunque esa en ese sentido de falta de resultados.

No obstante, lo que justamente acepta la Sentencia apelada como causa de la declaración de resolución contractual es el incumplimiento de esa obligación por parte del editor, en el FJ 6º, en sus tres último párrafos.

Motivo segundo: reiteración de lo expuesto en la demanda.

(9).- Como apartado 2º del recurso, señala Felix que ' por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidas todas y cada una de las alegaciones del escrito de demanda y especialmente la relativa a la valoración de los perjuicios ocasionados al demandante'.

Debe evaluarse el alcance de semejante alegación. De un lado, no parece que esto pueda conectarse con una discusión sobre los pronunciamientos hechos en demanda sobre la prueba de cumplimiento de otras obligaciones de WARNER CHAPPEL MUSIC SPAIN SA, distintas de la que sostiene el motivo primer de recurso de Felix . Y ello es así por que el recurso no aporta ninguna clase de argumentación de contraste, con contenido impugnatorio, de lo examinado por la Sentencia. Es decir, Felix simplemente actúa como si la respuesta dada por la Sentencia de la primera instancia a sus alegaciones en demanda no hubiera existido, y obvia por completo el contenido motivacional de la esa resolución. Con ello, el recurso olvida que debe traerse al tribunal ad quem una argumentación crítica construida especialmente para impugnar los razonamientos de la resolución de la primera instancia, elaborada al caso para evidenciar la falta de acierto fáctico o jurídico de aquella sentencia, y de hacerlo, además, por unas concretas razones. Lo contrario, remitirse escueta y estrictamente a la demanda, obligaría al tribunal de apelación a formular una especie de auto-motivos de recurso, contrario al principio de aportación de parte y congruencia procesal, arts. 216 y 218 LEC, que siguen rigiendo en segunda instancia, y restringen enormemente, además, la posibilidad de controversia de la parte apelada, en defensa de sus intereses.

De otro lado, si esa remisión opera a la propuesta de liquidación de daños y perjuicios contenida en la demanda de Felix , ha de recordarse que la misma se proponía bajo la exclusiva forma de lucro cesante, por falta de venta de discos compactos, a razón de 10€ el disco, por una venta estimada de 600.000, donde el derecho de participación del autor representaría la cantidad de 3.900.000€, de acuerdo con lo fijado en el contrato, el 35%. No obstante, esta formulación solo podría ser tenida en cuenta si se hubiera estimado el incumplimiento generador de dicho lucro cesante, hipótesis rechazada tanto en la primera instancia como ahora en la apelación.

Costas procesales de la apelación.

(10).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Felix , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Felix frente a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 365/2015 de tal Juzgado, resolución que se confirma.

II.- Imponemos a Felix el pago de las costas procesales de esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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