Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 774/2017 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100174

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2092

Núm. Roj: SAP V 2092/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 774/17
SENTENCIA Nº 000324/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con el nº 000378/2011, por D. Prudencio representado en esta alzada por
el Procurador D. ÁNGEL RODRÍGUEZ NAVARRO y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN IGNACIO GARCÍA
CERVERA contra Dª Margarita representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS
GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 8-2-17, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. María Luz Navarro Morató,en nombre y representación de D. Prudencio , y en su consecuencia DECLARO: 1) Que D. Prudencio es titular del 74,12 % del pleno dominio de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION001 , URBANIZACION000 , CALLE000 NUM000 (hoy número NUM001 ), esquina con la AVENIDA000 número NUM002 , con referencia catastral NUM003 , siendo el precio de la compraventa de 310.000 €, y causando dicha compraventa la inscripción 2ª de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , al tomo NUM005 , Libro NUM006 , de DIRECCION001 , folio NUM007 , siendo Dña. Margarita titular del 25,88 % restante. 2) Que por parte del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 se proceda a cancelar la inscripción de dominio de dicha vivienda que consta actualmente y proceda a efectuarla en la forma declarada en el apartado anterior. Igualmente condeno a la demandada al abonode las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Margarita , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda que, en ejercicio de la acción declarativa de dominio, formuló la representación procesal de Prudencio , se alza por vía de recurso de apelación la representación procesal de Margarita en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las que siguen: 1) Infracción del artículo 217 LEC y 38 LH , al haberse producido una inversión de la carga de la prueba, pues el Juez a quo parte de la premisa de la autenticidad, validez y eficacia de un documento privado pese a que el mismo contradice un documento público (escritura de compraventa) y lo da por válido por no haber sido declarado penalmente como documento falso. El artículo 38 de la LH establece una presunción iuris tantum, tanto del derecho como del contenido de la inscripción y correspondía al actor la carga de la prueba relativa a la incorrección del asiento. 2) Infracción del artículo 348 de la LEC , pues el Juez a quo frente a dos periciales caligráficas y un informe de la Guardia Civil, otorga más valor a la pericial del demandante, con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. El Informe de la Guardia Civil no establece la eficacia del documento, sino que no puede determinar su falsedad. No existe respaldo documental y pericial que apoye la apreciación del Juez sobre el bolígrafo usado en la firma. El informe de la Guardia Civil indicó no ser posible determinar la fecha en que la tinta fue puesta en un documento, siendo el perito de la actora la que llega a afirmar que se trata del mismo bolígrafo. 3) Evidencias determinantes de la falsedad del documento privado de 7 de octubre de 2003. A la fecha de su firma se desconocían los datos registrales de la vivienda, no se ha tenido en cuenta la declaración del Sr, Prudencio en la comparecencia de las medidas cautelares. Discordancia del contenido del documento con la propuesta de Convenio Regulador del Divorcio ofrecido por el actor a la demandada en 2009.

Conversación captada al demandante por el detective privado demostrativa del ánimo que persigue el actor.

El precio declarado de la compraventa precedente no es coincidente, habiéndose introducido documentos por vía de la pericial económica que debieron aportarse con la demanda. No se han acreditado motivos fiscales que justificasen el hecho de poner en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada el cien por cien de la vivienda. Existen contradicciones entre los documentos que fueron aportados. Falta de acreditación del origen del dinero, no habiéndose acreditado por el actor el origen privativo del dinero de los pagos del precio que se dicen realizados. La recurrente no trabajaba en el momento del divorcio, pero ello no significa que no trabajara ni tuviera ingresos antes del matrimonio. 4) Infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con la valoración del documento privado. El Juez da validez al documento privado y prevalencia respecto de la escritura pública de compraventa. 5) Motivo subsidiario: posible existencia de un derecho de crédito a favor del actor, pues si abonó parte del precio de la vivienda lo que ostentará es un derecho de crédito frente a su ex esposa, pero no un derecho de propiedad respecto de un bien privativo adquirido en régimen de separación de bienes. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal de Prudencio solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Dados los términos del recurso de apelación, se hace necesario indicar con carácter previo que la presente resolución no puede tener por objeto alegaciones y pretensiones que no fueron formuladas en el escrito de contestación a la demanda, consideración esta que encuentra su razón de ser en el motivo subsidiario que se argumenta en el escrito del recurso, alegando que, en su caso, de entenderse que el Sr.

Prudencio abonó parte del precio de la vivienda lo que ostentaría sería un derecho de crédito frente a la Sra.

Margarita y no un derecho de propiedad sobre la vivienda.

Establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...'; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas. Cabe añadir, además, que los límites de este procedimiento, no ya solo para este recurso, vienen fijados por el escrito de demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio (ex artículo 348 Código Civil ) y no una acción de repetición por el pago efectuado ( art. 1158 Código Civil ), sin que de contrario se haya formulado acción alguna por vía reconvencional que exija un pronunciamiento como el ahora novedosamente pretendido en esta alzada.



TERCERO.- Constituye en lo esencial el recurso de apelación formulado por la representación procesal de a Sra. Margarita , la alegación de error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de la instancia, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero , el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación.

I) Como bien señala el Juzgador a quo, la parte actora ejercita la acción declarativa de dominio que viene contemplada, junto con la reivindicatoria, en el artículo 348 del Código Civil , que tiene por finalidad la simple declaración de la propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discuta ese derecho o se lo arrogue ( STS 10/07/1992 ), y que exige dos requisitos fundamentales, uno, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa (en el caso de autos un porcentaje determinado de una vivienda) y la perfecta identificación de la misma, al caso, y en esto no hay contradicción alguna, la vivienda unifamiliar situada en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACION000 .

II) No incurre la sentencia de instancia en infracción del artículo 217 LEC y 38 de la Ley Hipotecaria , pues sin perjuicio de que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, que se entiende debidamente cumplimentada, el hecho de que el documento privado en el que se basaba su acción sea contrario a lo indicado en la inscripción registral de la vivienda en lo que se refiere a los porcentajes de participación en la propiedad de cada uno de los litigantes, no produce una 'inversión' de la carga probatoria.

Como la propia parte apelante reconoce, la presunción de exactitud registral que emana del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es meramente iuris tantum , por lo que puede quedar sin efecto cuando hay una prueba que acredite el dominio a favor de una tercera persona ( STS 12/03/1991 ); es decir, la legitimación registral que establece el artículo 38 de la LH puede ser desvirtuada por la prueba en contrario. Consecuencia de ello es que, como dice la STS de 5 de febrero de 1999 , '... los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas'.

III) Se han practicado pruebas periciales grafológicas por ambas partes que resultan contradictorias, existiendo reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , que determina que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, debiendo ser valorada por el Juez según su prudente arbitrio y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho.

A su vez, las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Asimismo, ante la existencia de varias pruebas periciales, como aquí sucede, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Esta última consideración debe ser conectada con el hecho de que el Juzgador de la instancia se inclina por el resultado de la prueba pericial grafológica del demandante al ponerla en relación con el contenido del informe emitido por la Guardia Civil en el procedimiento penal incoado por razón de la querella interpuesta por la Sra. Margarita contra el Sr. Prudencio por delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal (que terminó por Auto de sobreseimiento provisional de fecha 8 de enero de 2016), y que fue incorporado a autos como prueba documental. En dicho informe (f. 323) se concluye que en el documento al que luego haremos referencia, no se aprecia anomalía, modificación, cambio, añadido o manipulación que permita poner en duda su autenticidad; la impresión del texto es anterior a la estampación de la firma manuscrita del Sr.

Prudencio ; no es técnicamente posible determinar el orden de ejecución de la impresión firmado de la Sra.

Margarita , al no haber confluencia o cruce. En este mismo informe se menciona la utilización, para las firmas, de un útil de escritura de los denominados de 'esfera' que utiliza una tinta grasa de color negro y que sometida a los dispositivos de análisis físicos no muestra adiciones o sobre impresiones que pusieran en duda su espontánea inclusión en el documento.

IV) El ejercicio de la acción declarativa de dominio por el Sr. Prudencio viene apoyado en un documento privado de fecha 7 de octubre de 2003, suscrito por ambas partes litigantes en el que estas, casadas entre sí y con régimen matrimonial de separación de bienes por Escritura Pública de 30 de diciembre de 1992, manifiestan que compraron una vivienda familiar en 1998, sita en Ribarroja, y que por razón del precio que había sido satisfecho por el Sr. Prudencio le correspondía a éste un 74'21% de la propiedad, correspondiendo el 25'88% restante a la Sra. Margarita , aún cuando la escritura pública se otorgó únicamente con esta última como propietaria, 'por motivos fiscales'. Dicha vivienda fue vendida el 15 de octubre de 2001, y con el importe obtenido -aplicado íntegramente- indican haber comprado la vivienda de DIRECCION001 , que se ha indicado antes, por escritura pública de 6 de octubre de 2003. Indicándose de forma expresa en dicho documento, tras las anteriores explicaciones, que 'Consecuentemente las partes reconocen que D. Prudencio es propietario de 74,12% de esta vivienda, y que el restante 25,88% pertenece a Dª Margarita '.

Se trata por tanto, de un documento que hace prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la LEC - prueba plena del hecho, acto, o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce, y de las personas que en él intervienen-, pues aun cuando su autenticidad fue impugnada por la representación procesal de la Sra. Margarita , al punto de haber interpuesto querella criminal en los términos que antes se han indicado, el resultado de la prueba pericial y documental practicada en autos permite valorar dicho documento en los términos del citado artículo 319 de la LEC , resultando así documento hábil para acreditar el porcentaje del dominio del demandante sobre la vivienda de DIRECCION001 .

No obsta a tal conclusión, en relación con las escrituras públicas de compraventa, el tenor del artículo 1218 del Código Civil , que determina que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha este y que también harán prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho, por cuanto, al igual que en el caso del artículo 38 de la LH , se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario, circunstancia esta que, como ya hemos indicado, se ha producido en el caso de autos.

V) Ciertamente los datos registrales de la finca no son coincidentes en la escritura pública de compraventa de la vivienda -6 de octubre de 2003, pendiente de inscripción- y en el documento privado al que nos venimos refiriendo -finca NUM004 - , pero de ello no es posible inferir, sin más y como pretende la parte recurrente, la falsedad del documento privado, pues ya expresamente en el informe de la Guardia Civil se indica, como una de sus conclusiones, que no es técnicamente posible determinar si la fecha del documento es la fecha en que se cumplimentó y firmó por las partes. En cualquier caso, lo determinante no sería tal dato registral, sino el hecho de que el documento expresa lo que fue la voluntad de las partes en relación con la adquisición de la vivienda atendiendo a lo que consideraban que cada uno había aportado para su adquisición.

No es obstáculo a las consideraciones hasta aquí expuestas los importes que se hayan consignado en cada caso como precios de venta y compra, sin que quepa presumir que, por tratarse de un documento que tenía por objeto la determinación del porcentaje de participación en la propiedad de cada uno de los litigantes, aquél debería recoger una declaración de realidad material respecto del precio declarado en los documentos públicos.

Por lo que se refiere a los argumentos relativos en los motivos fiscales que se incluyen en el documento como razón que justifique que la vivienda se inscriba solo a nombre de la Sra. Margarita , comparte este Tribunal las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia de instancia en orden a hacer prevalecer, a efectos probatorios el informe económico emitido por el perito Sr. Norberto frente al realizado por el Sr.

Paulino , de conformidad con el artículo 348 LEC .

La propuesta que del Convenio Regulador del Divorcio (f. 89) hizo en su día el demandante, y que no fue aceptado por la Sra. Margarita , contenía la propuesta de vender la vivienda familiar, por precio mínimo de 2 millones de Euros, ofreciéndose un reparto que favorecía a la esposa (580.00 Euros para la adquisición de una vivienda y el resto de lo obtenido a dividir entre ambos cónyuges por mitad), lo que difiere parcialmente del porcentaje de participación que refleja el documento de 7 de octubre de 2003, pero ello no puede ser interpretado en los términos que pretende la recurrente pues, por un lado viene a mantener la idea de que la vivienda no pertenece al 100% a la Sra. Margarita , y por otro, dicha propuesta de Convenio no puede ser sacada del contexto propio de las negociaciones de un proceso de divorcio en el que los litigantes tienen un hijo en ese momento menor de edad, y que quedaría bajo la custodia de la madre, tal y como se acordó en la sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2011 (f. 164).

VI) Finalmente, y en cuanto a la alegación relativa a la falta de acreditación por el actor del origen privativo del dinero con el que pagó el precio de la vivienda en el porcentaje reclamado, basta señalar para su desestimación que los litigantes, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en fecha 30 de diciembre de 1992, estableciendo entre ellos el régimen económico de absoluta separación de bienes, siendo que por dicho régimen, según lo establecido en el artículo 1437 del Código Civil , pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo, y los que después adquiera por cualquier título. En tanto que ya la primera vivienda familiar fue comprada por los litigantes en fecha posterior a las capitulaciones, el 26 de febrero de 1998 -a la que también se refiere el convenio privado de 7 de octubre de 2003-, no cabe más que estar a los efectos del citado artículo 1437 del Código Civil .



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario nº 378/2011, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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