Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Civil Nº 325/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 317/2004 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 325/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100068

Núm. Ecli: ES:APA:2005:4009

Resumen:
03065370072005100068 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 325/2005 Fecha de Resolución: 26/07/2005 Nº de Recurso: 317/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 325/2005

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Iltmos. Sres.:

Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado:Dª Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche , a veintiseis de Julio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Mercantil Zafrilla, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr Tremiño Ceniceros y como parte apelada la Mercantil Molt' S, S.L., representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes y con la dirección de la Letrado Sra García Hermosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 676/02, se dictó Sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Tormo Moratalla , en nombre y representación de la Mercantil Zafrilla, S.L., contra la también Mercantil, Molt's S.L. . Condeno a la demandante al apgo de las costas procesales causadas en la presnete instancia.."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por las referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 317/04 , en el que se personaron las partes litigantes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones.; y por la parte apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el número de Vistas y Ponencias penales, de resolución preferente, y civiles que pesan sobre esta sección Mixta, y el volumen de la presente causa- tres tomos con 817 folios-.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Mercantil actora formuló demanda de juicio ordinario contra la Empresa Molt 's S.L., pidiendo se declarase que la demandada incurría en actuaciones constitutivas de competencia desleal generando confusión y riesgo de asociación por aprovechamiento indebido del esfuerzo y de la reputación ajena, al fabricar, comercializar y distribuir su modelo de calzado núm 2235, idéntico al modelo de calzado diseñado, fabricado y comercializado y creado prioritariamente por la demandante bajo al denominación " Flower" ,actos de imitación y demás actos y comportamientos ilícitos, y además se declarase que la utilización por parte de la demandada en el citado modelo de calzado del mismo dibujo artístico que el que fue creado, diseñado y utilizado prioritariamente por Zafrilla, S.L., para ornamentar el modelo " Flower", supone, por su total identidad, una flagrante infracción de los Derechos de la propiedad intelectual que asisten a la actora; igualmente pedía su condena a cesar en la fabricación y comercialización de modelos de calzado que imite o reprduzca a los de la demandante , a que se abstenga de utilizar en el futuro el citado dibujo artístico, al embargo y destrucción de todos los medios destinados exclusivamente a la fabricación y producción del modelo de calzado núm 2235 de Molt 's S.L. , cese en toda actividad que pueda constituir actos de competencia desleal o infracción del Derecho de propiedad intelectual, indemnizacion de daños y perjuicios , pago de costas, y condena a la publicación de la Sentencia que se dicte en un periódico de tirada nacional y otro de tirada provincial , conforme a lo dispuyesto en el artículo 18 de la LPH .

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando haber procedido siempre de buena fé , pues los productos litigiosos los adquirió de un tercero, sin tener en cuenta que en el futuro los comercializaría la actora; además no cabe hablar de actos de confusión desde el momento que Molt's S.L., imprime siempre a sus productos su signo dsitintivo, sin dejar lugar a dudas sobre su procedencia empresarial, y finalmente argumentaba que tampoco cabría hablar en este caso de singularidad competitiva en el modelo Flower de la actora, al tratarse de un calzado fabricado y comercializado mucho tiempo antes de la fecha en Zafrilla data su creación- año 2000/ 8 de junio de 2000-, por una Empres China, de quien Molt's adquirió las muestras en enero de 2000 y quien cifra el origen de su producto en el mes de Enero del año 1999, rompiendo con ello toda originalidad / novedad , así como la prioridad alegada por la demandante , quién por otra parte no procedió en su día a solicitar el registro del calzado Flower , concluyendo en su escrito que la única conducta que se puede calificar de mala fé concurrencial es la de la actora, que pretende coartar la libertad de empresa y libre competencia con la apropiación en exclusiva de unos diseños que ya existían y se explotaban en el mercado. Postula en definitiva la desestimación de la totalidad de los pedimentos de la demanda , e imposición de costas.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, declarando justificada, en base a a prueba practicada en autos, la existencia de un modelo similar al suyo y de anterior elaboración, y en base a ello, niega a la demandante el reconocimiento de los Derechos por ella pretendidos en su demanda, con arreglo a la LCD y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Contra dicha resolución se alza la Mercantil actora, para que se estime la demanda en su integridad, alegando una serie de motivos procesales y de fondo que de manrea pormenorizada pasamos a examinar.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia en primer término , infracción por la Sentencia recurrida de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber, los referidos a la forma, contenido y exhaustividad de la Sentencias, recogidos en los artículos 209 y 218 , y el referente a la carga de la prueba, en el artículo 217 del citado Texto legal, con mención asimismo de ciertos preceptos de la LCD y de la Propiedad Intelectual

Como dice nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 " Ciertamente la fundamentación del motivo adolece de confusionismo; por un lado acusa a la Sentencia recurrida la falta de motivación y por otro se dedica a combatir la valoración de la prueba realizada por la Sentencia impugnada.

Sin invocar el art. 120.3 de la Constitución ni el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la necesidad de motivación de la Sentencia como requisito esencial de la misma ni demandar la consecuencia procesal de esa pretendida falta de motivación que no es otra que la declaración de nulidad de la Sentencia y remisión de las actuaciones al Juzgador de instancia para que dicte otra suficientemente motivada, tanto fáctica como judicialmente, se acusa a la Sentencia "a quo" de adolecer de esa falta de motivación.

La Sentencia de 16 de enero de 2002, a la que se remiten las de 8 de noviembre del mismo año y la de 11 de junio de 2003, establece que:

"Con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifEstado por el principal intérprete de tal normativa , el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -Sentencia 196/1988, de 24 de octubre

El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -Sentencia 174/1987 , de 3 de noviembre porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su decesión -Sentencia 146/1990, de 1 de octubre -."

La más somera lectura de la Sentencia aquí impugnada manifiesta la amplia y suficiente motivación de la misma, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y claridad evidente sobre cuales han sido los fundamentos de Derecho que han conducido a la decisión adoptada por el Tribunal Sentenciador de instancia; sólo desde la óptica parcial e interesada de la recurrente pueden tacharse de ilógicos y arbitrarios los razonamientos de la Sentencia.

El resto de la extensa argumentación de este motivo no es sino un intento de hacer valer la recurrente su propia valoración de la prueba frente a la del Tribunal "a quo", sin invocar las normas valorativas de prueba que entienda han sido infringidas; tal argumentación no es sino reiteración de lo explicitado en el primer motivo en relación con la prueba pericial, extendido ahora a todo el conjunto probatorio tenido en cuenta por el Juzgador. Por todo ello , se desestima el motivo.". Asimismo la Sentencia del TS de 8 de Octubre de 2003, citada en la en S de fecha 3 de Mayo de 2004 dice que " Como se ha señalado por el T.C., el deber de mtivación no impone una estructura especaild e razonamiento y una suscinta y escueta motivación no deja serlo. No excluye una economía de razonamientos, ni que estos ean escuetos suscintos e incluso con referencia a los que constan en el proceso y es suficiente con que pongan de manifiesto que la decisión judicial responda a una concreta interpretaciónb ajena a toda arbitrariedad y que permita, como aquí acontece una revisión jurisdiccional. Y La senetncia de 29 de Septiembre de 2003 establece que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma.

Tal doctrina, de perfecta aplicación al caso , basta para que el fenecimiento de este motivo se imponga, pues si bien la Sentencia no es paradigma de motivación, contiene la suficiente para que este Tribunal conozca los razonamientos que han conducido al Juzgador " a quo" al pronunciamiento desestimatorio. Las referencias que se hacen en el desarrollo del motivo a la prueba documental, pericial y testifical, evidencian que lo que se pretende en este motivo es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración del material probatorio, seguidamente a examinar, cuando entremos en el fondo del asunto.

TERCERO.- Rechazado este primer motivo de recurso, debemos entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión , haciéndose precisa una referencia a la normativa aplicable a la materia debatida.

Con la promulgación de la Ley de Competencia Desleal, de 10 de enero de 1.991 , cuya ultima reforma lo fue por Ley órganica 14/2003 de 20 de Noviembre, se dota a nuestro Ordenamiento jurídico de una de las normas más modernas en materia mercantil. Ha sido por exigencias derivadas después de la promulgación de la Constitución de 1.978 , y sobre todo como consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea y la consiguiente necesidad de homologar el sistema jurídico- mercantil español al de los países que pertenecen a dicha Unión Europea, como se produce la reacción legislativa y con ella la modernización de nuestro Derecho Mercantil. Así ven la luz, entre otras , la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en 1.984, siesno la última reforma por Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, la nueva Ley de Patentes en 1.986, modificada por R.D. Ley 8/1998 , de 31 de Julio, y por Ley 10/2002, de 29 de Abril, que incorpora la Directiva 98/44 CE relativa a la protección de invenciones biotecnológicas, y por Ley 20/2003 de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, la General de Publicidad y la de Marcas en 1.988, que vino a ser sustituida por la Ley de Marcaas 17/2001 de 7 de Diciembre, modificada a su vez , por la citada Ley 20/2003. las de Defensa de la Competencia y Reforma del Derecho de Sociedades y la de Competencia Desleal en 1.991 , que incorpora uno de los modelos más avanzados de tratamiento en materia de propiedad industrial y cuya finalidad y ámbito de actuación no es otra que garantizar el juego competitivo en el mercado, con proscripción de los ilícitos concurrenciales que puedan producirse, siendo distinta de la protección marcaria tendente ésta a establecer el régimen jurídico de los signos distintivos de que cada comerciante se sirve en ese tráfico mercantil , ya sean relativos a su empresa ( nombre comercial ) , a los productos o servicios que comercializa ( marca ) o a su propio establecimiento ( rótulo ).

La Ley de Competencia Desleal acuerda el establecimiento de una claúsula general , de gran indefinición (art. 5 ), del tenor siguiente: "Se reputa desleal, toda competencia que resulte objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe". Cuando tales actos contrarios a la buena fe consistan en actos de imitación, confusión y explotación de la reputación ajena, dirigidos frente a marcas, productos , etc., protegidos por un registro, se aplicará la correspondiente normativa legal de Marcas, Patentes, etc., pero si se trata de una modalidad de propiedad industrial no concedida se ejercitará la acción de cesación de la Ley de Competencia Desleal. La imitación da lugar a confusión (art. 6 de la Ley de Competencia Desleal ), pudiendo ser directa, por ejemplo nos equivocamos de producto porque los distintos envases, son cuasi idénticos , o indirecta, es decir, los productos se distinguen pero podemos pensar que el fabricante ha concedido una licencia, tiene participación una empresa en la otra, etc. , o sea, atribuciones, o bien el mismo origen empresarial o una relación contractual entre las empresas que comercializan los productos. El riesgo de confusión se identifica con el de asociación que menciona el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal . Así en su Sentencia de 8 de Noviembre de 1.993, la Audiencia Provincial de Valencia aprecia riesgo de confusión directo en relación con una imitación de envases y etiquetas de la conocida marca "W.". Y en Sentencia de 26 de febrero de 1.993, la Audiencia Provincial de Madrid, al aplicar las normas de competencia desleal contempladas entonces en la Ley de Marcas de 10 de diciembre de 1.988, sostuvo que la inscripción en el Registro Mercantil de la denominación social "Cosméticos B., S.A.", y su posterior uso , constituía riesgo de confusión indirecta e infracción del Derecho de marca, y acto de competencia desleal; pues se confundía con diversas marcas de la empresa "B., A.G." y "Química Farmacéutica B., S.A." Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid entendió que tal uso podía generar, en el consumidor , un riesgo de asociación en punto al origen empresarial de la prestación, puesto que podía pensar que se trataba de sociedades filiales, es decir , con una vinculación jurídica aunque fuesen empresas diferentes.

El art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, establece que la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluyen la deslealtad de la práctica. A este respecto, hay que destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 25 de noviembre de 1.991, que enjuició la posible imitación de un envase de tartas heladas (caso "Contesa/Princesa"). Después de indicar que había suficientes elementos gráficos diferenciadores, el Tribunal concluía con la afirmación de que el hecho de que en ambos envases se reprodujese el producto de una forma determinada era lógico, ya que era una costumbre muy extendida y no había otra forma de "mostrar" a los consumidores el producto que estaba en el interior. Cuando se pueden utilizar otras presentaciones debe declararse la deslealtad de la imitación , y así, en el caso "W.", la audiencia de Valencia sostiene que el acto es desleal porque el demandado puede fácilmente escoger otros elementos identificadores de los productos. Igualmente, en el caso "Vidal Sassoon" se señaló expresamente por la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia de fecha 4 de abril de 1.992 que: "Tampoco destruye la confusión o la imitación el hecho en el que repetidamente insistió la parte apelante, de que las letras que representan el producto "Iberneutro" sean de las habitualmente utilizadas en el mercado de las artes gráficas, porque es claro que el producto demandado pudo sin gran dificultad utilizar otro tipo de letras que no imitara a las de "Vidal-Sasson" ni produjeran confusión en los consumidores..." .

Los actos de explotación de la reputación de la fama ajena son catalogados como desleales en el art. 12 de la Ley de Competencia Desleal, cuyo núm. 1 contiene una pequeña cláusula general de declaración de deslealtad de tales actos en los siguientes términos: "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno , de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". La claúsula general se completa en el párrafo 2º , que enumera, a título de ejemplo , algunos actos típicos de competencia desleal consistentes en el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema" , "tipo" , "clase" y similares. El párrafo 3 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, cataloga como desleal la imitación sistemática de las prestaciones empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado. La imitación sistemática de las iniciativas empresariales ajenas es una modalidad clásica de competencia obstruccionista. A través de esta imitación no se pretende crear confusión en el mercado o aprovecharse de la reputación ajena, sino más bien impedir la afirmación de un competidor en ese mercado. Gráficamente podríamos decir que si en la imitación de una prestación se pretende copiar lo ajeno en beneficio propio partiendo de la singularidad o peculiaridad de la prestación ajena, con la imitación sistemática se pretende precisamente que la prestación del competidor no alcance esta singularidad y, por tanto, no pueda destacarse en el mercado. La aplicación del art. 11.3 de la Ley de Competencia Desleal no implica la originalidad de lo que se imita, ni tampoco existirá imitación sistemática cuando se copia una única prestación empresarial ajena. Antes al contrario , la imitación sistemática supone la copia de toda una serie de marcas , del tipo de producto , métodos publicitarios y de venta, formas de embalaje , etc. Para aplicar este párrafo 3 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal no se exige que la imitación sistemática produzca confusión o aprovechamiento de la reputación ajena. El competidor obstruccionista no busca en el público la confusión de su prestación con la del competidor, sino que pretende que este competidor no logre afirmarse en el mercado. Por eso, el art.11.3 de la Ley de Competencia Desleal se aplicará sólo en los casos en que exista una estrategia directamente encaminada a impedir u obstaculizar la presencia del competidor. Y ha de manifestarse que lo reprobable y desleal es, a nuestro juicio, la conducta del imitador sistemático, independientemente de que consiga su finalidad. No obstante, el art. 11.3 concluye indicando que esta actuación sólo será desleal si excede de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado. La doctrina afirma que si bien este requisito recorta las posibilidades de aplicación del precepto , su inclusión es acertada, ya que "nadie en el mercado puede pretender que sus iniciativas de organización o métodos de venta y publicidad queden protegidos erga omnes. Cada uno se ve expuesto a que tales estrategias se generalicen". En esta razonable generalización está la respuesta natural del mercado a que alude el art. 11.3 de la Ley de Competencia Desleal .

Es esencial en todo caso, situar la imitación de un modelo o dibujo bajo las normas de la LCD relativas a los signos y productos. Que se trate de una cosa o de otra depende de quién sea el sujeto activo del acto desleal. Por ejemplo si un fabricante de frascos para perfume imita las de otro dedicado al mismo tráfico y genera riesgo de confusión sobre el origen empresarial de tal tipo de producto, podría cometer el acto deselal que tipifica el artículo 11.2 de la LCD ; pero si un fabricante de perfume utiliza frascos semejantes a los de un competidor y provoca con ello riesgo de confusión sobre el origen empresarial del contenido, estaríamos en el ámbito del artículo 6 o , en su caso del artículo 12 de la citada Ley . Esta distinción es esencial, ante el juego de la llamada cláusula de inevitabilidad, recogida en el precitado artículo 11.2.2, no en los otros, y por virtud de la que prevalece la libertad en la imitación pese al riesgo de confusión. La regla de la inevitabilidad y la prohibición de registrar como marcas las formas que afectan al valor intríseco del producto( que merecerían ser protegidos exclusivamente como modelos y dibujos industriales- artículo 11.1 d )de la LM - lleva a P.Portellano a afirmar, en una posición muy rigurosa, que solo encuentran amparo en la LCD las formas no provistas de particulares valores estéticos, ya que la imitación de aquellas que los tengan será inevitable, pues no cabe olvidar el obstáculo que significa la categórica formulación del tan mentado artículo 11 de la LCD ( la imitación de prestaciones e inicitiavas empresariales ajena es libre , salvo que estén amparadas por un Derecho de exclusiva reconocido por la Ley, aunque ello no significa que no exista y que no se halle en el Derecho de autor un instrumento útil para lograr esa protección, de un modo duradero y sin formlidades previas.

CUARTO.- Al hilo de lo anterior, y partiendo de que la actora demanda la tutela judicial de Derechos de exclusividad sobre las creaciones de forma- modelos y dibujos industriales y artísticos- y que el asunto aquí planteado , como bien dice la defensa de la demandada no tiene carácter marcario, pues no se reivindica diseño alguno, sino el cumplimiento de unas supuestas prerrogativas contenidas en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se hacen precisas también una serie de consideraciones doctrinales para mayor y mejor entendimiento de la cuestión.

Lograr que la forma de sus productos los haga atractivos para los consumidores, constituye normalmente sinónimo de éxito para los fabricantes y comerciantes y, por ende , factor de influencia en el mercado y de impulso económico. En muchos casos, el diseño es el que determina el éxito comercial de los productos, con lo que se consigue que las empresa europeas inviertan en diseño. Los dibujos y los modelos industriales son creaciones, como veíamos, de forma, bidimensionales o tridimensionales, que se incorporan a productos industriales o artesanales , dotándoles de una configuración nueva. Son la consecuencia de un acto de creación. Y producen el efecto de enriquecer el llamado patrimonio de las formas de los productos. Con razón se ha dicho que se encuentran en la encrucijada del artículo y de la industria, lo que explica la posibilidad de que se presenten como produccione sindustriales, y, además como verdaderas obras artísticas, de ahí que interese determinar si también pueden ser calificados como títulos de propiedad intelectual y, en caso afirmativo si concurrren, y en qué orden, las legislaciones respectivas; en nuestro vigente sistema el RDL1/1996 , de 12 de Abril, Texto Refundido de la Propiedad Intelectual ( en adelante LPI) y , por el momento, el Estatuto de la Propiedad Industrial ( EPI) , interpretado a la luz de la Directiva 98/71 / CE de 13 de Octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos.

Hay que tener en cuenta que la protección de los modelos y dibujos industriales está condicionada a una serie de requisitos, pues nuestra LPI , protege no las ideas, sino todas las creaciones originales literarias, artísticas.., expresadas por cualquier medio o soporte.. actualmente conocido o que se invente en el futuro- artículo 10 -, pero no así todas las creaciones resultan protegidas por la LPI, sino sólo aquélla que es "original" , requisito que puede ser entendido en un sentido subjetivo - una obra es original cuando refleja la personalidad de su autor- y objetivo - originalidad equivale a novedad, a algo desconocido en un determinado momento.La doctrina se inclina, mayoritariamente, por seguir el concepto objetivo, único que permite destacar el factor de singularidad o diferenciación de la obra, imprescindible para " atribuir el Derecho de exclusiva"., esto es, han de consistir estas creaciones, para ser objeto de protección , en creaciones nuevas ( la novedad , no se examina para conceder el registro artículo 183, pero constituye el primero de los requisitos de validez de los modelos y dibujos, y lo que se considera nuevo artículo 49.1 ..no es conocido , ni practicado en España ni en el extranjero) aplicables a la industria y susceptibles de ser empleadas como tipo para la fabricación de productos y asimismo hay que tener en cuenta que la protección que se concede a los modelos y dibujos es temporal y constituye una contraprestación por los esfuerzos y las inversiones empleados a favor del enriquecimiento del patrimonio cultural mediante la creación de formas " nuevas y singulares". Sin embargo , la protección de la marca se reconoce , cumplidas unas determinadas y distintas exigencias, durante un tiempo ilimitado, con el fin de dotar al empresario de un instrumento que permita a los consumidores la diferenciación de sus productos y servicios en el mercado.

La posibilidad de conceder una protección a los dibujos y modelos, mediante la LCD, ofrece también aspectos de interés. Hay que partir que la citada Ley y la de Propieadad Intelectual, facultan a las personas legitimadas a deducir pretensiones similares ( declarativas , de condena al cese, remoción de los efectos e indemnizacion de daños y perjuicios), cumplen, sin embargo, finalidades distintas. LCD, según su exposición de motivos, constituye un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado y artículo 1 -tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. LPI regula un Derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, que comprende facultades de exclusión. Se trata, al fin , de normas con diferente ámbito objetivo.. El Derecho sobre el modelo y el dibujo nace, según el EPI, con la inscripción registral- artículo 165 - y limitada en el tiempo. El contenido del Derecho en su vertiente positiva, se identifica con la facultad de su titular de incoporar la creación de forma a los productos y de comerciar con estos asi como el ius disponenedi. El artículo 165 establece que el registro de modelos y dibujos confiere Derecho exclusivo de ejecutar, fabricar , producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre el que recaiga. En su manifestación negativa el Derecho se manifiesta en la facultad de prohibir a los demás la invasión del ámbito de exclusiva.,. Mientras la protección que ofrece la LCD, no viene sometida a condición ni a plazo. Parece lógico entender que, cuando se pretenda exclusivamente la protección del Derecho subjetivo, el hecho que se invoque en la demnada la LCD, por la razón que sea, no basta para impedir la aplicación del EPI por el Juez o Tribunal , ya sea en sentido positivo, o negativo. La regla iura novit curia lo permitirá, siempre que se respete la causa de pedir invocada ( y además lo impondrá el tratamiento que corresponda dar al frude de ley cuando con la remisión a la LCD, a modo de cobertura, se pretenda, por ejemplo eludir las reglas imperativas sobre la competencia objetiva o territorial9 . La mayor dificultad estribará en determinar si cabe otorgar la protección indirecta de la LCD cuando el Derecho subjetivo no está admitido en las normas del EPI , por falta de registro o por haber vencido el plazo de duración de la exclusiva, que es el caso de autos, en el que se invoca la proteccion desde la LPI , y la que otorga la LCD, como protección complementaria que a este tipo de Derechos de exclusiva puede resultar de la misma, y que habrá que admitir, que aún en los mencionados casos, si se dan los presupuestos de los ilícitos concurrenciales tipificados deberá ser aplicada, más no para proteger al afirmado titular , sino al mercado.

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto hemos de preguntarnos si ha existido imitación desleal por la Mercantil demandada del modelo de calzado núm 3764, que bajo el nombre de " Flower", se refiere a unas sandalias femeninas, creado por la actora en el año 2000 para la colección primavera - verano año 2001, y que lo siguió fabricando, dado el éxito obtenido en el mercado, para próximas temporadas, pero con mínimas modificaciones en su diseño estructural ,y cuya protección de esa modificación en el diseño, se realizó en fecha 16 de Noviembre de 2001 ante la Oficina de Patentes y Marcas , y además si ha infringido con tales actos los Derechos de propiedad intelectual, al reproducir y plagiar el dibujo artístico diseñado para la ornamentación del citado modelo; práctica que niega la demandada alegando que no ha quedado acreditado que copie , ni imite servilmente los modelos de la actora porque ella no los fabrica sino que los viene adquiriendo para su comercialización,de su auténtico autor , la Empresa China , " People International CO,LTD", desde que en Enero de 2000, acudiera a la 53ª edición de la Feria Exporivaschuh celebrada en Garda, días 15 a 19, y tomara de dicha Empresa, unas muestras de calzado entre las que se encontraban las referentes al modelo 201Al4140 ( equivalemnte al nº 2.235 de Molt's). Y la respuesta la hemos de encontrar en las actuaciones practicadas, atendiendo a la prueba obrante en autos, y sobre cuya valoración errónea por parte del Juzgador de instancia , enfatiza la defensa de la apelante a lo largo de su extenso y prolijo recurso. , partiendo claro está del principio de la carga de la prueba conforme al artículo 217. 4 de la L.E.C. .

El exámen por este Tribunal de apelación de las actuaciones practicadas , permite establecer, a la luz de la doctrina expuesta las siguientes conclusiones que evidencian la inexistencia de competencia desleal de parte de la demandada , y con menor intesidad si cabe, la inexistencia de infracción por su parte de la normativa sobre propiedad intelectual, que ya denunciara el recurrente al inicio de su escrito de recurso.

Prescindiendo de si la prestación está o no inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, que no lo está, y por tal razón la parte no ejercita las acciones sobre propiedad industrial, ( sabe bien que no le asiste la razón legal ni jurídica,) pues tiene tan solo inscrito el Modelo Industrial 152.787" Piso para Calzado", que se incopora a varias series entre la que se encuentra la H que corresponde al modelo Flower en litigio, y que según consta acreditado es diferente al piso del modelo que comercializa la demandada , y por ello se han visto obligado a acudir al manto protector de la LCD y a la normativa de la LPI, que como veremos, tampoco le brindan la protección pretendida, lo cierto y verdad es que no puede afirmarse, atendiendo al resultado del acervo probatorio , que la actuación comercial de la hoy apelada resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores, respecto a la prestación,tal como dispone el el núm 2 del artículo 11 de la tan mentada Ley de Competencia Desleal, y si bien, y sin negar la similitud practicamente sustancial de los modelos de sandalias, puede afirmarse que el riesgo de asociación como confusión, en el sentido de que el público de consumidores pueda atribuir a diversas prestaciones de distinto origen no se produce en el presente supuesto, por lo que no cabe incardinar la actuación de la Empresa demandada en el párrafo segundo del artículo 11 de la LCD, al no encontrarse amparados los productos de la actora por un Derecho de exclusiva - no olvidemos lo que arriba apuntábamos que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajena es libre , salvo que esté amparado por un Derecho de exclusiva reconocido por ley -. El error sobre la procedencia empresarial del producto, no cabe en este supuesto, pues consta que la Empresa demandada imprime su signo distintivo en todos sus productos- doc 62 de la demanda-, se trata igualemnte de una firma notoriamente conocida y de reconocido prestigio y actualidad , según certifica la FICE- doc núm 1 de la contestacion a la demanda- y en los mercados exteriores- doc 3,4 y 5-

Igualmente se desprende de lo actuado que la Empresa demandada, no es fabricante de calzado sino que se dedica a la comercialización de productos que adquiere a terceros, de hecho es el propio perito judicial, el que en el punto segundo de su dictamen así lo recoge " ésta realiza exclusivamente una actividad de comercialización de calzado, no de fabricación ". Por tanto , y siguiendo la tésis de la propia actora en su demanda, párrafos primero y último del folio 8, si fué en la Feria de Madrid a finales del mes de Septiembre de 2001, cuando comprueba la intención de la demandada de fabricar masivamente para la temporada primavera verano, sin su autorización dos de sus modelos más existosos el Flower y Radical, y si fué en dicha Feria celebrada en el mes de Marzo de 2002, cuando comprueba que efectivamente Molt's había fabricado una copia servil de su modelo Flower , pero no respecto a la copia del otro modelo Radical del que dice que no se constató "su fabricación" por la demandada, y por ello no reclama respecto de éste, por igual teoría se ha de concluir que no puede ser objeto de reclamación el modelo Flower, cuando ha quedado sobradamente probado tanto por la testifical como por la documental, en la que después incidiremos, así como por el indicado informe pericial, que Molt' s no se dedica a la fabricación,( de hecho ya la defensa de la recurrente en el último párrafo del folio 7 del recurso , ya habla de que la controversia versa...actos de competencia desleal derivados de la " comercialización" de un modelo de calzado) y respecto a la comercialización del modelo litigioso, dicha prueba constata que el modelo núm 2235 Molt's tiene su origen en un fabricante de China , con el que inició relaciones comerciales para la importación de las sandalias de señora en 1999, adquiriendo las primeras muestras en la Feria de Garda de Enero de 2000 ,por tanto mucho antes de que Zafrilla S,L, , iniciara sus trámites y oferta al comercio del modelo Flower, cuya fecha se ha de situar, conforme se deprende de la demanda, al menos en 8 de Junio de 2000, fecha en la que se produce el Depósito Legal de un catálogo de comercialización del tan citado modelo. En ningún pasaje de la demanda se hace referencia a la creación del modelo con anterioridad a dicha fecha; es luego a posteriori, en el interrogatorio de los testigos , cuando se adelanta la fecha al último trimestre de 1999., en clara contradicción con lo constatado documentalmente. Por otra parte merece atención el hecho de que Zafrilla S.L, procediera a la protección de una modificación en el diseño del modelo Flower, mediante la correspondiente solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2001, si partimos del hecho que dos meses antes en la celebración de la Feria de Madrid, fue cuando tuvo conocimiento por su red comercial, de la existencia en el mercado del modelo adquirido por Molt's.

Respecto a la alegación de aprovechamiento indebido de la reputación ajena,- entendida ésta como buena fama del producto distribuido por la demandante-, no existe en autos elementos de prueba suficientes que acrediten , que la demandada , con la comercialización de las sandalias, se esté aprovechando del buen crédito y renombre de la actora y de la reputación comercial de que gozan sus productos, así como tampoco del esfuerzo ajeno , pues como ha expuesto la doctrina , no basta aquí la imitación- que como se ha visto es libre - , ni basta cualquier imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno. La Ley exige que ese aprovechamiento sea indebido. Ese plus que atribuye a la imitación el carácter de desleal, por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, es el de la existencia, no de una imitación, sino de una verdadera reproducción, una mera copia sin esfuerzo intermedio. , que no se ha demostrado en el caso examinado,haya cometido la demandada, al tratarse, a sesu contrario de lo que opina la actora, de un diseño fabricado y comercializado mucho antes, que el suyo, pero curiosamente coincidente en el tiempo en esa pretendida aproximación de Zafrilla al año 1999, que es cuando la Empresa China lo hacía desde Enero del citado año.

De entre el elenco de preceptos legales manejados por la actora, termina ésta con la invocación de la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/91 , que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fé. Sin embargo, y por las razones apuntadas a lo largo de esta Resolución, y en ausencia de Derecho de exclusión sobre el producto litigioso y el principio general de libre imitabilidad proclamado en la propia Ley, impiden que se conceptúe contrario a la buena fé el comportamiento de la demandada, , es práctica habitual la copia de modelos entre las empresas del sector, por tanto, no puede estimarse que la demandada sea la que copia los modelos de la actora, ni que exista aprovechamiento indebido de la reputación ajena.Existe una prioridad temporal que no cabe desconocer y que favorece en este caso a la empresa demandada.

Finalmente no podemos dejar de aludir a la prueba pericial y documental. La parte recurrente ha hecho hincapié en estos dos medios probatorios, con reproche para la Sentencia de instancia por omisión de la primera, a la que no dedica ni una sola letra, y por erronea valoración de la segunda con cita del artículo 1.225 del CC .

Respecto a la pericial, no de extrañar que el Juzgador no la mencione, por cuanto no hay nada más que ver cúal fué el objeto y finalidad de la pericia a practicar , determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios supuestamente irrogados a la parte actora por la conducta desplegada por la demandada, nada más, aunque la defensa pretenda extraer, conforme a sus legítimos intereses,información de relevancia; amén de que como es sabido por todos, que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica , que por cierto no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, y por tanto, se ha de respetar tal valoración salvo que el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conlusiones o extraiga deducciones absurdas o ilógicas , que no es el caso ( S.S.T.S. 15 de Abril de 2003 ).

Por igual cauce denuncia infracción del artículo 1225 del CC . Fracasa tal denuncia. Sienta la Sentencia del TS de 11 de Junio de 2001, en relación con los documentos a los que se refiere el citado porecepto que el mismo no es referible a toda clase de documentos privados sino únicamente a una categoría determinada de ellos, los suscritos por los litigantes y que tiene por objeto un negocio jurídico. Por otra parte el artículo 1225 no contiene una norma valorativa de prueba, y asimismo en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de libertad en la valoración de la prueba, con lo que el Juzgador se encuentra facultado para optar entre unos u otros elementos probatorios( S 29-10-1989 Y 26-3-1997). Así, debe significarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que estatuye que si , como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación --Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 --, la falta de reconocimiento siquiera del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil - hoy derogado por la vigente LEC- siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba -- Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 --. Por lo tanto, si bien basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento --Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1958 -- máxime si no se acredita, que no es el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, para enervar la presunción "iuris tantum" reseñada --Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 --. A su vez , respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 326 de la vigente LEC ), en el sentido de que , si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito , puede , en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba --Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras--.

Es obvio que en este caso no se ha producido ninguna modalidad de reconocimiento.Pero ello no significa que los documentos privados carezcan absolutamente de eficacia probatoria. Afirma nuestro Tribunal Supremo en sus Ss. 26 de noviembre de 1993 y 15 de junio de 1994 que "el art. 1225 C.C . no quiere decir que el reconocimiento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad , porque sería tanto como dejar subordinada la voluntad de las partes la eficacia de un documento". Se trata , ciertamente de una "eficacia no privilegiada" y, por lo tanto sin el valor que el Código Civil establece para el documento privado reconocido , pero que podrá ser relevante a los efectos de formar la convicción judicial en combinación con los demás medios de prueba (SS.T.S. 6 de mayo de 1994 ; y 8 de octubre de 1994 .

Así, la jurisprudencia que nuestro Tribunal Supremo ha proclamado que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener, que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede y con la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad hechas en él, sino simplemente la prueba de un hecho que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas convincentes, con el efecto, reconocido jurisprudencialmente , de rango de prueba plena contra el obligado, -SS. de 14 de mayo de 1928, 12 de marzo de 1932, 7 de julio de 1943, 21 de junio de 1945 , 16 de marzo de 1956, 5 de mayo de 1958, entre otras--, y si ciertamente como señalan las Sentencias de 9 de enero de 1936, 16 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1957, 20 de febrero de 1978 entre otras, tal presunción de veracidad intrínseca, que libera de la prueba de autenticidad a quien en él se ampara sobre el contenido del documento , no impide que pueda ser discutida y desvirtuada en cuanto al fondo de la obligación que en él se contenga y la consiguiente validez de los contratos así celebrados, pero ello requiere que se pruebe y reconozca la existencia de los hechos que puedan desvanecer la meritada presunción de veracidad y exactitud antes referenciada. En definitiva, declara el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20-2-78 , si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede sino simplemente la prueba de un hecho que ha de prevalecer mientras no se desvirtué por otras pruebas convincentes, con el efecto, reconocido jurisprudencialmente , de rango de prueba plena contra el obligado, que en cuanto como ocurre en el presente caso lo suscribió, le depara al carácter de documento privado en el sentido propio expresión de un acto constitutivo de obligación. Existe, por tanto, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la licitud del contenido del documento, ahora bien , ello no impide, como venimos diciendo, que la misma pueda ser cuestionada y desvirtuada la obligación que en él se contiene, requiriéndose para ello la prueba del hecho o hechos que destruyen la referida presunción de veracidad (SS. 9-1-36, 16-11-50, 5-2-57, 20-2-78 etc. etc.).. Y tal prueba, precisamente , existe en autos, de ahí que la solución dada por el Juez de instancia , la acepte esta Sala, a la vista del resultado del acervo probatorio , pues el apelante hace una valoración, legítima sí, pero subjetiva y partidista de la prueba practicada , y en concreto de la documental aportada junto al escrito de contestación a la demanda, y testifical, y ello, so pretexto de una errónea interpretación de la misma por parte del Juez " a quo", quién sin duda hace una interpretación del asunto liitgioso, acorde al material probatorio obrante en las actuaciones , pues el apelante no aduce razón suficiente que acredite la equivocación del Juzgador, pues las contradicciones que encuentra en las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, se puede encontrar igualmente en su propia testifical.

En el caso concreto, para la Sala, en sintonía con el magistrado " aquo", los documentos que se invocan por la apelante 95 a 106 no contradice el resultado probatorio alcanzado sobre la cuestión en controversia.

SEXTO.- Todo lo subrayado en el fundamento jurídico tercero- se repite- como antecedente para tras esta delimitación de ambos campos proyección del litigio, sirva de antecedente preciso y explicativo de la decisión que se emite.

El artículo 1 TRLPI, sostiene que "la propiedad intelectual...corresponde al autor por el solo hecho de su creación", lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad.

No obstante , ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para si la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad (discutida en este caso por la apelada).

Lo primero , porque la sola idea, al no ser susceptible de apropiación (en el sentido material de la expresión) no es objeto de tutela, ya que mientras permanece en la mente del autor no puede ser copiada y , por ello , no debe ser defendida. Lo segundo por exigirlo así el artículo 10 del Texto Refundido que caracteriza como objeto de protección las creaciones que sean originales , esto es, aquéllas que reflejen la personalidad del autor o, como decíamos en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2000, "cuando la forma elegida por el creador incorpore una específica tal que permita considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor".

La Directiva 98/71 / CE, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos , atribuye protección al modelo o dibujo en la medida que sea nuevo y posea carácter singular, derivando el primero de ellos de la inexistencia de identidad entre aquél y cualquier otro anterior que haya sido divulgado o puesto a disposición del público.

El artículo 25 del Acuerdo sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994 (ADPIC) establece, con relación a los dibujos y modelos industriales, que los mismos "no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos" y la jurisprudencia ha manifEstado que "la novedad de un dibujo industrial es compatible con la representación de formas concretas existentes en la realidad, siempre que no sea una imitación servil del modelo en que se inspira" (ST.S. de 22 de julio de 1988 ).

En el caso que nos ocupa, el dibujo artístico diseñado para la ornamentación del modelo Flower, no es original desde el momento de su existencia en el mercado con anterioridad a la fecha, que la actora , como base de reclamación de la autoría del diseño, otorga a su nacimiento. La prueba así lo evidencia. Acreditado por la parte demandada la prioridad en el tiempo de puesta en el mercado del modelo en cuestión, era fácil para la actora, como sostiene la defensa de la parte apelada, probar y acreditar que ya se comercializaba por su parte y que el dibujo artístico era anterior en el tiempo.

Como arriba se adelantaba , según doctrina autorizada científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía con anterioridad, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. Y en cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima , ( STS 24-6-2004 ), lo que para la Sala no aparece en el supuesto debatido, debido a que tal diseño es utilizado y aprovechado con frecuencia en el mercado en distintos productos.

SÉPTIMO.- Lo expuesto conduce directamente a la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación íntegra d ela Sentencia de instancia, Desestimado el recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESETIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de la Mercantil actora Zafrilla S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de fecha 5 de Diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, DOY FÉ.

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