Última revisión
26/07/2007
Sentencia Civil Nº 325/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 320/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 325/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100285
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2007
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº325
En el Rollo de apelación núm. 320/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 489/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 2, siendo apelante DOÑA Elvira , demandado, representado por el Procurador Sr. José Antonio Marqués Arias y asistido por el Letrado Sr. Victor Ignacio Hernando Albala como parte apelada FORESTAL EL CASTAÑO S.L., demandante, representado por el Procurador/a Sra. Maria Concepción González Escolar y asistido por el Letrado Sr. Emilio Menéndez Alonso; ha sido Ponente la Ilma. Sra Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de la mercantil Forestal El Castaño S.L., frente a Doña Elvira debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( 17.145,96 euros), incrementada en un 10% anual desde el 20 de octubre de 2005 hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Marqués Arias en nombre y representación de Doña Elvira contra la mercantil Forestal El Castaño S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora reconvencional la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.376,85 euros), por los desperfectos de la vivienda, intereses legales correspondientes, y sin realizar expresa imposición de costas causadas en la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Forestar El Castaño S.L. oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se deniega el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Julio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. R. 320/ 2007 día 25 de julio de 2007
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en la que la entidad actora reclamaba a la demandada el precio pendiente de pago del contrato de compraventa de una cabaña de madera concertado entre las partes asi como de determinadas mejoras realizadas en la misma, según detalle efectuado en la factura adjuntada a la solicitud previa de monitorio. También estimó en forma parcial la reconvención en la que la demandada interesaba una minoración del precio de la citada casa de madera con un doble fundamento: la diferencia de cabida que la misma presentaba en relacion a la que se consignaba en el plano adjunto al contrato y los perjuicios que de ello se derivaron asi como por la existencia de defectos que exigían su reparación. La estimación parcial se funda en haber limitado la reducción del precio al importe que representaba la subsanación de las deficiencias, coincidente con el consignado en el informe del perito de designación judicial Sr. Lázaro .
Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso de la demandada reconviniente en cuyo primer motivo de impugnación se denuncia la existencia de una "posible nulidad de actuaciones" con fundamento en que "a pesar de haber sido demandado el esposo de doña Elvira , en la demanda rectora del presente procedimiento, esto no ha sido llamado a juicio en ningún momento, con la consiguiente indefensión que le ocasiona dicha situación al esposo de mi representada".
El motivo se desestima. El art. 459 de la L.E.Civil , exige, cuando se invoca en el recurso de apelación la existencia de infracción de normas o garantías procesales productoras de indefensión, la prueba de la denuncia previa de la infracción en la primera instancia y en este caso en ningún momento la demandada ha denunciado en la misma el defecto litisconsorcial en que pretende apoyar en esta alzada la declaracion de nulidad. Antes al contrario en su la contestación se mostró conforme con que la legitimación pasiva correspondía solo a la citada.
En todo caso el acogimiento de este motivo de nulidad hubiera exigido la cumplida prueba de que la compraventa se concertó en estado de casada, extremo al que ninguna referencia se hace en el contrato, derivando su legitimación para soportar la pretensión reclamatoria deducida en la demanda del hecho de ser la única persona que intervino como compradora en el mismo.
Ademas no puede olvidarse que la Jurisprudencia del TS con absoluta reiteración ( STS de 6 de julio de 2000; 26 de noviembre de 1996; 22 de diciembre de 1995 y las en ella citadas) en relacion a quienes deben ser demandados cuando la pretensión afecte a bienes gananciales ha declarado que cuando se ejerciten acciones personales solo ha de demandarse al cónyuge interesado, cualidad que en este supuesto, caso de estar casada, solo ostenta la demandada, toda vez que es la única que figura en el contrato como compradora, sin hacer referencia alguna a que igualmente lo haga en representación de otra persona (en este caso de quien se afirma- sin probarlo- es su cónyuge). La demanda se dirigió exclusivamente contra la citada, bien que igualmente se hiciera constar en su encabezamiento que también se hacia "contra su esposo, si fuere casada lo que esta parte desconoce, y ello a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario y por si fuere necesario trabar bienes gananciales", con lo que se dio posibilidad al citado, de existir, de personarse en este procedimiento, teniendo eficacia esa llamada a los efectos de ejecución reseñados.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de impugnación se centra en el pronunciamiento de la recurrida que estimó íntegramente la demanda denunciando que, en contra de lo razonado en la misma, en ningún momento en la contestación se mostró conformidad con la cantidad objeto de reclamación, sino que se negó la procedencia de la misma interesando la integra desestimación de la demanda por la existencia de incumplimientos, defectos de cabida y desperfectos en el montaje de la cabaña, que minoraban su valor, para concluir invocando que la parcial estimación de la reconvención en la que se cuantificaban esos incumplimientos habia de llevar igualmente a estimar parcialmente la demanda en virtud de la compensación judicial que procede de la cantidad fijada a su favor.
En relación a la cuantía objeto de reclamación ha de tenerse en cuenta que este juicio ordinario tiene su causa en un monitorio previo en el que ya se detallaba el origen de la deuda en la factura que le servia de apoyo, obrante al f. 3 de los autos. Factura que ademas habia sido remitida vía burofax a la demandada en las reclamaciones extrajudiciales previas (f. 51 de los autos). Pues bien en la contestación ese importe no fue impugnado expresamente limitándose a consignar en el párrafo tercero del hecho cuarto (Pág. 6 contestación al f. 83 de los autos) que de los conceptos reflejados en la misma no procedía reclamación alguna por la caseta de aperos, con fundamento en que "fue un regalo de la mercantil actora en el momento de la venta" (alegación de gratuidad carente de prueba alguna en autos).
No se discutieron asi en la contestación la existencia de los aumentos o mejoras sobre el objeto inicial de la compraventa, sino que se opuso, bien que no procedía reclamación de su importe al haber existido una cesión gratuita (caso de la caseta de aperos), bien que debía minorarse la liquidación final objeto de reclamación por la existencia de perjuicios derivados de la menor cabida de la casa y de la necesidad de proceder a reparar las deficiencias que presentaba la entregada.
En base a tales incumplimientos se solicitaba sin más la desestimación de la demanda, para en vía reconvencional reclamar el importe a que ascendían los daños y perjuicios derivados de este último incumplimiento.
Ese fue el planteamiento defensivo de la hoy recurrente y del mismo resulta, como bien se argumenta en la recurrida, que no existió controversia sobre el precio tanto de la casa inicial como de los aumentos posteriormente contratados, lo que obviaba la necesidad de toda prueba sobre los mismos ( art. 281.3º de la L.E.Civil ). Por otra parte aunque no se solicitó expresamente la compensación judicial, ésta ha de reputarse estaba implícita en la reconvención, innecesaria y solo explicable en este caso ( teniendo en cuenta que el crédito que se invoca ostentar frente a la actora tenia causa en el incumplimiento parcial del contrato en que se fundaba el de esta ultima y era de cuantía inferior al reclamado en la demanda principal) por la nueva regulación que en la vigente LEC se hace en su art. 408 de la compensación en la que no se distingue, como con anterioridad hacia la Jurisprudencia, a estos efectos de exigir pretensión reconvencional si el crédito compensable es o no de cuantía superior al reclamado en la demanda.
Lo que es evidente es que con tal reconvención la demandada hoy recurrente opuso un crédito compensable existente a su favor y derivado de los incumplimientos contractuales que imputaba a la vendedor, de ahí que en la practica al haber acogido parcialmente la sentencia esa pretensión reconvencional, lo procedente es deducir el importe de ese crédito del reclamado en la demanda y concluir que la estimación de esta ultima habia sido igualmente parcial, con la proyección correspondiente en materia de costas, y en este solo sentido se acoge este motivo de impugnación.
Ahora bien, la estimación parcial de demanda principal y reconvencional no impide, como se pretende igualmente en el recurso, el devengo de la cantidad final resultante de los intereses de demora al tipo pactado del 10%. Esto último es asi porque sin perjuicio de la minoración acordada en la recurrida equivalente al importe de la reparación de los desperfectos que presentaba la casa entregada, el resto era exigible. No puede olvidarse que se trata la enjuiciada de una obligación reciproca en la que la vendedora ya había cumplido la suya al efectuar la reclamación de ahí que, en aplicación de la mas moderna jurisprudencia del TS,( comenzada ya a partir de la conocida sentencia de 5de abril de 1992 y continuada en las de 21 de marzo de 1994 y 13 de octubre de 1997 hasta la mas reciente de 13 de julio de 2000, 31 de enero de 2001; 25 de marzo de 2004 y 20 de diciembre de 2005, entre otras muchas) que ha matizado la necesidad del requisito de la liquidez para la procedencia del reconocimiento de intereses de demora, estableciendo su devengo aunque la cifra concedida sea inferior a la reclamada, procede mantener el pronunciamiento de la recurrida.
Esta ultima doctrina tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues lo que hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuido al acreedor y por ello la completa satisfacción de los derechos de este exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuado fuese menor de la por el reclamada.
TERCERO.- El resto de los motivos de impugnación se dirigen a reiterar las pretensiones indemnizatorias no acogidas en la recurrida.
Asi, en primer lugar, la procedencia de rebajar el precio por la minoración de cabida, invocando en su fundamento que la superficie de la casa de madera prefabricada adquirida tuvo una importancia decisiva a la hora de formalizar la compraventa como a su juicio resulta evidenciado por el hecho de que al contrato se adjuntara un plano en el que figuran sus medidas, de ahí que aun reconociendo que lo adquirido fue un cuerpo cierto estime que la previsión del art. 1471 del CCivil , ha de ser interpretada a la luz de la realidad social actual, lo que debe dar lugar a la minoración del precio en la cantidad de 362,25 € en que el perito de designación judicial valoró la menor cabida, asi como a la indemnización de los perjuicios de la misma derivados que cuantifica en 518,36 €.
El motivo se desestima. La determinación de cuando las partes han querido configurar una compraventa de inmuebles como a precio alzado o por unidad de medida, con los efectos previstos en los Art. 1471 y 1469, respectivamente, del CCivil , depende en cada caso de los términos en que aparezca descrito su objeto. En este caso en el contrato privado de compraventa ( f. 51 y ss) a la hora de describir su objeto se hace referencia a " una casa de madera modelo EBRO VIII, según plano y ficha técnica adjunta en el Anexo "A", y aunque en el citado plano se consignen las medidas que tiene cada una de las estancias que la componen, en ningún momento a la hora de fijar el precio se hace constar que éste es el resultado de aplicar una determinada suma por metro cuadrado , esto es que se fije el mismo por unidad de medida, de donde ha de concluirse que lo verdaderamente adquirido fue un cuerpo cierto al que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 1471 del CCivil , cuya claridad obvia la posibilidad de su interpretación en los términos postulados.
Por ello la mínima diferencia de 0,65m2 que existe entre la cabaña entregada y la adquiría no puede dar lugar en este caso a disminución alguna del precio pactado, ni tampoco ser valorada como incumplimiento contractual del que derivar obligación indemnizatoria, tanto mas cuando los perjuicios reclamados no pueden reputarse acreditados si se tiene en cuenta que en la cocina salón, la diferencia de cabida es de 0,34 m2, según las mediciones llevadas a cabo por el perito de designación judicial ( f. 179 de los autos) y ninguna prueba se ha propuesto para adverar que los cambios de mobiliario y electrodomésticos en que se funda esta reclamación de perjuicios tengan su causa en la misma, toda vez que las facturas aportadas con la contestación lo único que acreditan son el coste de esos objetos pero no que ese fuera superior por la menor superficie de la estancia en que se colocaron.
CUARTO.- Se denuncia por ultimo la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial practicada fundado en haber basado la Magistrado de Primera Instancia su convicción en las conclusiones del perito de designación judicial, motivo que ha de ser rechazado toda vez que con el mismo lo que se pretende no es otra cosa que sustituir por el propio y particular criterio valorativa de la parte, necesariamente mas subjetivo, parcial e interesado, el análisis mas objetivo, imparcial y desinteresado de la Juzgadora.
Ha de tenerse en cuenta que ante lo contradictorio de las conclusiones de los dos informes periciales elaborados a instancia de la parte actora y demandada y la imposibilidad de integrar ambos, es necesario efectuar una opción por uno u otro. Opción que ha de hacerse valorándolos según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente. Pues bien con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dados en cada uno de ellos ha de reputarse lógica y razonable la opción seguida en este caso por la Magistrado de Instancia de formar su convicción en base a las conclusiones del informe del perito de designación judicial. Opción que esta Sala comparte, a mas de por cuanto se razona en la misma porque ha de tenerse en cuenta que no existe mas discrepancia en la descripción de los defectos que la relativa a la falta de acabado general que denuncia la perito de la recurrente en su informe en relacion a la madera interior fundada en que " no esta lijada y tiene poca capa de barniz" extremo que es negado por el perito judicial y que no puede reputarse acreditado con el reportaje fotográfico que se adjunta a ambos informes. En el resto de las deficiencias ambos informes coinciden, justificándose la diferencia de valoración del coste de su reparación en la distinta solución constructiva propuesta, en cuanto la perito de la recurrente, en relacion a la portería tanto interior como exterior, opta por la sustitución de la totalidad, cuando el perito de designación judicial, opta por la reparación lo que se presenta como una solución mas razonable teniendo en cuenta que frente a la genérica descripción de las deficiencias que se hace en el informe de la perito Sra. Diana , en cuanto se limita a consignar que " no cierran" el perito Don. Lázaro , en el apartado 6.1 de su informe ( f. 176) describe los puntuales problemas de acabado que presenta cada puerta y la posibilidad y coste de su subsanación.
Las deficiencias interiores de la vivienda son de puro remate y de fácil subsanación, algo plenamente compatible con la calificación de aceptable de su acabado.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso para proceder a la compensación judicial de los créditos que derivan de la demanda principal y reconvencional, con la consiguiente estimación parcial de ambas ya razonada, determina se deje igualmente sin efecto la condena en costas de la demanda principal que se hace en la recurrida a la demandada.
En relación a las del recurso, no se hace expresa imposición al estimarse el mismo en forma parcial.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Elvira contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 489/ 2006, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMETNE.
En su lugar con parcial estimación tanto de la demanda principal como de la reconvencional se fija el importe de la liquidación final favorable a la actora en la cantidad de 14.769,11€ (17.145,96- 2376,85) condenando a la demandada a su abono con mas los intereses de demora devengados por la misma al tipo pactado del 10% desde el 20 de octubre de 2005 hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
