Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Civil Nº 325/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 815/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 325/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100167

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 815/2007 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 19/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 325/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 19/07 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y defendida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Gómez Farré, contra D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado D. Emilio Román.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de de BBVA S.A, debo condenar y condeno a D. Jose Antonio al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 21.516'20 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la interposición de la demanda, sobre la cantidad de 2.423'27 euros, y el interés del 29% desde igual fecha sobre el nominal de 7.805'50 euros, hasta su completo pago. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento a D. Jose Antonio , en la cuantía en que se tasen en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Antonio , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 16 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, BBVA S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, partía de la existencia de una deuda contra la sociedad PALCATO S.L, derivada de dos descubiertos en la cuenta corriente de la sociedad deudora y la tarjeta de crédito que la misma tenía concedida, sin que la entidad citada abonara el importe de lo adeudado. Con esta base, la demanda se centraba en la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad, D. Jose Antonio , tanto por actuar en la administración de la empresa de modo negligente y lesivo para los intereses de la actora, como por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa concurriendo causa para ello, pues se encuentra desaparecida de hecho y consta la existencia de perdidas cualificadas (art. 104.1.c y e LSRL ).

La sentencia de instancia estimó esta pretensión en todos sus términos, y contra ello se alza el demandado, insistiendo en los argumentos de su contestación: la deuda pudo nacer antes, pero sólo tras la aprobación de las cuentas anuales de 2002, en junio de 2003, fue posible detectar la existencia de pérdidas que redujeron el patrimonio contable por debajo de la cifra de la mitad del capital social; no se ha demostrado la existencia de dolo o culpa del administrador; las cifras reclamadas son superiores a las realmente debidas por la sociedad, abusivas por superar el límite de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 y susceptibles de moderación según la LGDCU y la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad de 2004 ; existe preclusión en las alegaciones que la parte actora hizo en los monitorios previos; y finalmente, existe prescripción en la acción, con arreglo a los artículos 1968 y 1902 del Código Civil .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación que formula el Sr. Jose Antonio no pueden ser atendidos. Su recurso es una mera reiteración de su escrito de contestación, escasamente fundamentados y expuestos con manifiesto desorden sistemático, introduciendo incluso algunos que ahora resultan extemporáneos, además de incorrectos.

El grueso del recurso es su alegación de que, siendo los descubiertos de finales de 2002 (entre el 17 de junio y el 18 de diciembre de ese año), y habiéndose aprobado las cuentas el 30 de junio de 2003, no cabe hacer aplicación del artículo 105.5 de la LSRL, que exige, tras la reforma de 2005 , que la causa de disolución sea anterior a la deuda. Sin embargo, consta en autos y no es negado por el demandado que la sociedad estaba en fondos propios negativos a finales de ese mismo ejercicio de 2002, de forma que, cuando la entidad dispuso del dinero que el BBVA le anticipó mediante la fórmula crediticia del descubierto, debe presumirse que ya se encontraba en esa situación de pérdidas cualificadas. Lo único que plantea el recurso es el momento a partir del cual el plazo de dos meses para convocar a la Junta debe computarse.

Pero esto es algo que el Tribunal Supremo ya tiene resuelto, señalando que no es necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales ni al cierre del ejercicio, naciendo el deber del administrador cuando advierte o cuando debió advertir el desequilibrio patrimonial: según la STS Sala 1ª, de 4 de julio de 2007 (rec. 4503/2000 ), "(l)a jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual del art. 262 LSA en sentido opuesto al que se propone en este motivo. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso núm. 3341/95 ) declara que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace "una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo" (núm. 4, apartado 1 del art. 260 LSA ); la sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso núm. 328/97 ) toma como referencia la época en que los administradores "no podían ignorar la grave situación de descapitalización" de la sociedad, "sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico"; la sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso núm. 3375/98 ) establece que el plazo "debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación"; y la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso núm. 2325/99 ) ratifica que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial." La STS de 16 de julio de 2007 (rec. 1243/2000), como la de 20 de febrero de 2007 (rec. 3609/99), confirmó esta doctrina.

La decisión del Juzgador a quo, por tanto, es perfectamente correcta, declarando la responsabilidad solidaria del administrador demandado, que se mantuvo absolutamente pasivo a pesar de la obligación que le incumbía.

TERCERO.- El resto de argumentos, como dijimos, se exponen de forma muy desordenada y con escasa convicción: así, carece de sentido aludir en el escrito de oposición a la culpa o el dolo del administrador, que son claramente irrelevantes de cara al artículo 105.5 de la LSRL , que sólo atiende al objetivo incumplimiento de la obligación de disolver, remover la causa de disolución o acudir a un proceso concursal. El artículo 135 no ha sido empleado para la condena, ni siquiera fue citado por la contestación.

Las cantidades reclamadas no coinciden con la de los monitorios, pues al principal se han adicionado los intereses y las costas. De la misma forma, la alusión a lo desproporcionado de los intereses se fundamentó por la contestación en la Ley Azcárate o de Represión de la Usura, y así fue resuelta por el Sr. Magistrado en la sentencia. El recurso, sin embargo, aporta ahora argumentos nuevos (haberse superado el límite que fija la LCC de 1995 de 2'5 veces el interés legal del dinero), que por ello deben ser descartados, sin perjuicio de dejar constancia de su improcedencia: el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995, además de no ser de aplicación específica a las tarjetas de crédito, no es de aplicación general a las personas jurídicas.

Por último, debemos rechazar los otros dos argumentos del recurrente: no existe preclusión de alegaciones porque los dos monitorios precedentes se dirigieran sólo contra la sociedad y no contra el administrador, pues el título que les sirvió de apoyo sólo vinculaba a la entidad deudora, y además, fue a raíz de los monitorios cuando se evidenció la situación en la que la sociedad se encontraba. Sólo si la acción estuviera prescrita podría verse un obstáculo para demandar al Sr. Jose Antonio , pero la prescripción no concurría, pues el plazo para ello, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 20 de julio de 2001 , luego confirmada en múltiples ocasiones), es de cuatro años, plazo manifiestamente vigente cuando se interpuso la demanda que dio lugar a estas actuaciones.

CUARTO.- Con arreglo a los artículos 397 y 398 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas de la alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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