Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 705/2008 de 25 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100595

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00325/2009

Fecha:25 DE JUNIO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 705 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:D. Emilio

PROCURADOR:DªMªNATIVIDAD BETETA MARTINEZ

Apelado y demandante:D. Íñigo

PROCURADOR:DªMªDEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 231/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticinco de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 705 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. Emilio representado por la procuradora Dª. NATIVIDAD BETETA MARTINEZ , y como apelado D. Íñigo representado por la procuradora Dª. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.231/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Mónica Arévalo Arévalo Estecha Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DªMaría del Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Íñigo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, suscrito por el demandado con D. Alejandro el 28 de Noviembre de 1972, condenando al demandado, D. Emilio a desalojar y dejar libre y expedita la citada vivienda con apercibimiento de lanzamiento si no verificara; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.MªNatividad Beteta Martínez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada que, alegando infracción de normas y garantías procesales, asegura que no se ha resuelto sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta en su contestación, la cual reitera; que se han infringido las normas sobre carga de la prueba porque es la actora quien debe demostrar la desocupación de la vivienda; que fue indebidamente admitida la prueba documental por no haberse designado archivos en la demanda; que se infringió lo dispuesto en el artículo 57, los ordinales 3º y 5º del artículo 62 , así como el artículo 114.11º, párrafos 1 y 2, todos de LAU 1964 por entender que no se ha tenido en cuenta la prueba resultante del interrogatorio del demandado, discrepando también de la valoración de la prueba realizada en la sentencia; termina alegando infracción del artículo 394 LEC .

SEGUNDO. - De todos los motivos de apelación alegados en el recurso los únicos que pueden ser encuadrados en la infracción de normas y garantías procesales son la falta de motivación en la sentencia respecto de la desestimación de uno de los pedimentos realizados por el demandado, pues, en su caso, supondría el quebrantamiento de un derecho procesal, el de recibir respuesta motivada a las pretensiones deducidas, y la admisión de la prueba documental de manera incorrecta. Los demás no son más que expresión de discrepancias sobre la valoración de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas, sin afectar a los derechos procesales de las partes.

TERCERO. - Es verdad que en la sentencia no se contiene una concreta explicación de las razones por las que se desestima la excepción planteada por la parte demandada relativa a la falta de legitimación activa del demandante, pero es que dicha excepción se resolvió en el acto de la Audiencia Previa donde la Sra. Magistrado de primera instancia motivó de forma suficiente su decisión y proporcionó a las partes la ratio decidendi de su pronunciamiento, por lo que no se produjo la infracción procesal alegada, que, en todo caso, sólo abocaría a resolver la cuestión en esta alzada, tal como así lo dispone el artículo 465.2 LEC .

La pretensión reiterada por la parte recurrente se rechaza. Ello es así porque la condición que el actor tiene de copropietario de la vivienda alquilada está demostrada por la nota simple informativa del Registro de la Propiedad obrante como documento número 15 de la demanda, y siendo copropietario está facultado para ejercitar en beneficio de la comunidad de bienes los derechos que a ésta corresponden en el ámbito de las atribuciones de administración que tienen todos ellos conforme al artículo 398 CC , lo cual, tal como así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, le legitima para el ejercicio de acciones en todo lo que sea beneficioso para la comunidad. Así, dice el Alto Tribunal en su sentencia de 8 abril 1992 : "con ese presupuesto de hecho es doctrina inconclusa y constante de esta Sala (sentencias de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor."

CUARTO. - Es verdad que la parte actora no designó archivos en su demanda, pero lo cierto es que tras declararse la pertinencia de la prueba en el acto de la Audiencia Previa, el demandado no planteó recurso contra la decisión judicial ni formuló protesta, pese a haber estado haciendo manifestaciones durante su intervención anterior relativas a que no se habían designado archivos en la demanda. Por eso, finalmente consintió y admitió la declaración de pertinencia decidida por la Sra. Magistrado de primera instancia, y en consecuencia no puede aceptarse que se quebrantaran las garantías procesales. Por lo demás, el propio demandado aportó la relación de consumos de luz junto a la contestación a la demanda donde consta que no hubo consumo alguno de energía eléctrica desde el día 25 de mayo de 2004 hasta enero de 2006 (fs. 62 a 70), de modo que la Compañía IBERDROLA únicamente cobró los conceptos fijos, por lo que la documentación recabada a instancias del demandante simplemente complementa el hecho demostrado por el propio demandado, confirmando que la ausencia de consumo se extendió hasta la fecha de expedición de la certificación en enero de 2007 (f. 233).

QUINTO. - Sin ningún género de dudas el demandante demostró, tal como le corresponde de acuerdo con las normas sobre carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC , que el demandado no habita en la vivienda alquilada desde hace más de un año desde la fecha de interposición de la demanda. Además de la ausencia de consumo de electricidad, que el propio demandado demostró con la documentación presentada junto a la contestación, lo declarado al Notario por los vecinos de planta del piso alquilado corrobora que no vive en esa casa, al menos, desde la primera comparecencia del Notario para hacer la comprobación en febrero de 2004, reafirmada después con la de septiembre de 2005. Frente a la rotundidad de esa prueba, la obligación probatoria que incumbe al demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 217.3 LEC de desvirtuarla y acreditar los hechos obstativos, no se cumplió. Pretende apoyarse en su propia declaración, lógicamente interesada y, por ello, sin fuerza probatoria alguna, pero ni siquiera su alegación fáctica resiste el más elemental de los exámenes fundado en la lógica, porque si pretende justificar la ausencia de consumos y la falta de conocimiento de los vecinos sobre su presencia en la vivienda debido a los horarios de su trabajo, tales argumentos no sirven para los días y horas de descanso semanal, vacacionales y festivos, que sin duda deberían producir gasto de electricidad y contacto, aunque sea visual, con el vecindario. Tampoco tiene especial relevancia, ni fuerza para desvirtuar los hechos acreditados con la demanda, que el testigo por él propuesto le acompañara ocasionalmente a la vivienda alquilada. Se une a la prueba haciéndola más eficiente, que el demandado fue emplazado en la casa de su propiedad situada en la calle Donoso Cortés, sin que la empleada de la finca, receptora de la diligencia judicial, hiciera reserva alguna respecto a la posibilidad de que el destinatario no habitara en la vivienda.

Amén de todo ello, el demandado dispone de otra vivienda en propiedad desde el año 1981 situada en la calle donde fue emplazado, limitándose a decir en la contestación a la demanda que no la habita, sin explicar su destino, ni tampoco afirmar, como alega por medio del recurso de apelación, que está ocupado por dos hermanos y la novia de uno de ellos, afirmación fáctica que contradice el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007. En consecuencia, sólo cabe aceptar que respecto a esa vivienda, con independencia de que todos los indicios apuntan a verla como su verdadero domicilio, que como mínimo y, en todo caso, es de su propiedad, se encuentra a su disposición y es suficiente para atender sus necesidades, pues además de no haberse cuestionado esa circunstancia, el demandado ya estuvo en ella empadronado, sin que, por otro lado, el empadronamiento posterior en la vivienda alquilada haga prueba alguna de estar viviendo en ella en el periodo que se señala en la demanda y ha servido de fundamento para el ejercicio de la acción.

Por tanto, la aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 cuya infracción denuncia la recurrente, fue rectamente realizada por la Sra. Magistrado de primera instancia, pues tanto concurren las condiciones para excepcionar la prórroga forzosa por no estar ocupada durante más de seis meses en el curso de un año (art. 62.3º LAU 1964), como por tener el arrendatario a su disposición en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda una vivienda desocupada como titular del derecho de propiedad en su plenitud y capaz para satisfacer sus necesidades en condiciones análogas a la arrendada (art. 62.5º LAU 1964 ), acciones ambas ejercitadas en la demanda, con lo que resulta aplicable la causa de resolución del contrato de arrendamiento contemplada en el artículo 114.11 LAU 1964 .

SEXTO. - Con relación a las costas de la primera instancia, no hay duda de la correcta aplicación del artículo 394 LEC hecha en la sentencia de primer grado, cuyo fundamento es el del vencimiento, por el rechazo de todas las pretensiones del demandado.

SÉPTIMO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MªNatividad Beteta Martínez, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº72 de Madrid de fecha 5 de Octubre de 2007 en autos nº231/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.