Sentencia Civil Nº 325/20...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3422/2009 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100303

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:897

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003422 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2007

APELANTE: GESTION SANITARIA GALLEGA S.L.U .

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: MIGUEL ROCAFORT LORENZO

APELADO/A: Melchor

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: JOSE MANUEL OLIVARES MOZO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente ; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Eugenio Francisco Míguez Tabares, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.325/2011

En Vigo, a seis de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003422 /2009, es parte apelante -demandado GESTION SANITARIA GALLEGA,S.L.U; representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª Miguel Rocafort Lorenzo ; y, apelado -demandante: D./ª Melchor representado por el procurador D./ª JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D./ª José Manuel Olivares Mozo, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo , con fecha 18/5/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora y condena a Gestión Sanitaria Gallega, SLU a pagar a Melchor la cantidad de 12.000 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Carina Zubeldía Bleín , en nombre y representación de Gestión Sanitaria Gallega SLU, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31/3/2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estimó parcialmente la reclamación planteada por la parte demandante y se condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de 12.000 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de negligencia en actuación médica.

La parte demandada recurre la Sentencia en base a dos consideraciones: que el demandante ya había sido indemnizado en la jurisdicción social por el mismo siniestro y por idénticos conceptos indemnizatorios a los reclamados en este proceso, y que en la demanda civil y en la Sentencia apelada se utilizó para el cálculo de la indemnización el baremo de tráfico, al igual que se hizo en la demanda planteada ante la jurisdicción social.

Con carácter previo debemos señalar que la parte recurrente, además de no rebatir la realidad de los hechos declarados probados en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia , tampoco discute la declaración de responsabilidad del señor Jesús Carlos , que fue el cirujano que llevó a cabo la intervención quirúrgica, ni la consiguiente responsabilidad civil directa de la entidad "GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.". La responsabilidad de esta sociedad dimana del hecho de que el citado médico practicó en el centro hospitalario propiedad de aquella una intervención quirúrgica al demandante Don Melchor para intentar, sin éxito , la reimplantación del dedo pulgar de la mano derecha , que había sido amputado en un accidente laboral. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se declara, a modo de conclusión, que la clínica no contaba con personal adecuado para intentar la operación que se llevó a cabo. Estas afirmaciones no han sido rebatidas en el recurso de apelación , tal y como expresamente se indica en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso , por lo que en esta alzada debemos limitarnos a las cuestiones que constituyen el objeto del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que el demandante ya había sido indemnizado en la jurisdicción social por el mismo siniestro y por idénticos conceptos indemnizatorios a los reclamados en este proceso, por lo que se discrepa de la posibilidad de que pueda ser nuevamente indemnizado por la pérdida del dedo pulgar de la mano derecha. Sin embargo conviene precisar que ambas indemnizaciones tienen un origen y fundamento distinto. En un caso dimana de la eventual responsabilidad del empresario al no haber observado la totalidad de medidas de seguridad o prevención de riesgos laborales que provocaron (o no evitaron) la producción del siniestro sufrido por un empleado mientras se encontraba desempeñando su trabajo, aun cuando no se ha concretado con precisión la negligencia cometida, ya que tanto el empleador como el trabajador lesionado alcanzaron, en acto de conciliación laboral, un acuerdo económico respecto a la indemnización a percibir por este último, lo que evitó el proceso contencioso. Por el contrario, en el otro caso se ejercita una acción de responsabilidad civil, con base extracontractual del art. 1902 Cc , por la eventual negligencia cometida en la intervención médica para el reimplante del dedo, que había sido traumáticamente amputado en el accidente laboral.

La jurisprudencia reconoce de forma reiterada la compatibilidad de ambas indemnizaciones, pues obedecen a distintas causas. Así la ST.S. Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1998 afirma que "es doctrina de esta Sala , reiterada en numerosas Sentencias, de ociosa cita, la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral , exigibles las mismas ante la jurisdicción del orden civil".

En el mismo sentido la SAP de Valencia, sec. 6ª, de 5 de febrero de 1998 señala que "es reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias de 2 enero 1991, 4 junio y 27 noviembre 1993, y 15 de junio de 1996, por citar algunas de las más recientes] la de la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo , en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad social y por causa de misma relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones -artículos 1089 y 1093 del Código Civil art.1089 E.D.L. 1889/1 art.1093 EDL 1889/1 -, como declaró la Sentencia de 21 noviembre 1995 y reitera la de 12 de mayo de 1997 ".

Por lo tanto, el hecho de que Don Melchor haya percibido ya una indemnización , con base en acuerdo alcanzado ante la jurisdicción social, a consecuencia de la pérdida del primer dedo de la mano derecha, no empece a que en esta jurisdicción civil pueda ser igualmente resarcido, ya que la indemnización ahora reclamada tiene un origen distinto , pues no es el incumplimiento de la normativa laboral , sino la existencia de negligencia médica, que es reclamable ante los tribunales civiles.

TERCERO.- Se alega asimismo por la parte recurrente que en la Sentencia apelada se utiliza para el cálculo de la indemnización el baremo de tráfico al igual que se hizo en la jurisdicción social, lo que influye en la similar indemnización reclamada en ambos procesos.

Con independencia de los criterios utilizados por la parte demandante, para fijar el importe de la indemnización solicitada lo que resulta relevante es determinar si efectivamente existió responsabilidad civil imputable a la entidad demandada , y este hecho sí ha sido probado pues no ha sido negada por la parte recurrente la declaración de responsabilidad contenida en la Sentencia de instancia, y en su caso determinar el alcance o relevancia de la negligencia médica cometida. Una vez acreditados tales extremos resulta posible fijar el quantum indemnizatorio, sugiriendo la parte demandante la aplicación analógica de los baremos empleados para los accidentes de circulación.

En la reclamación efectuada frente al empresario se tomó en consideración la existencia de la amputación traumática con pérdida definitiva del dedo a consecuencia de accidente laboral, siendo este dato posiblemente el principal elemento tenido en cuenta en el acuerdo alcanzado en acto de conciliación, mientras que en este proceso (abstracción hecha de las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda) el juez a quo tomó como referencia las posibilidades de éxito de la intervención quirúrgica ante la clase de traumatismo sufrido por el actor, y, en base al informe pericial judicial y al informe emitido por el departamento de Anatomía Patológica y Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago, se sopesó por una parte la negligencia cometida , que impidió cualquier posibilidad de éxito en la intervención quirúrgica practicada, y por otra parte las probabilidades reales de que un reimplante funcione en los supuestos (como el aquí acontecido) de que se trate de una amputación de la falange distal del dedo pulgar, pues en dicho caso se reduce el porcentaje de éxito a un 20%.

No se fija la cuantía de la indemnización por la pérdida del dedo -pues tal hecho debe imputarse al accidente laboral sufrido- sino atendiendo a las posibilidades previsibles que el demandante tenía en que la intervención quirúrgica hubiese culminado con éxito, en el reimplante del dedo amputado, si la actuación médica se hubiese llevado a cabo conforme a la lex artis ad hoc; pero al no haber sido así se frustró toda esperanza de recuperar la funcionalidad del dedo siniestrado. Por lo tanto, y a contrario sensu, si la actuación médica se hubiese llevado a cabo de acuerdo con la pericia exigible no habría lugar a declarar la responsabilidad civil médica, aunque finalmente no se hubiese obtenido el resultado pretendido, ya que la prestación de servicios médicos es de medios y no de resultado , tal y como recuerda la doctrina jurisprudencial de forma reiterada (así, entre otras muchas, S.S.T.S. de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989, 7 y 12 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998, 13 de abril de 1999 , 26 de marzo de 2004 y 23 de septiembre de 2004 ).

Por el juez a quo se fijó en concepto de indemnización la cantidad alzada de 12.000 euros, importe que esta Sala considera correcto en atención a la negligencia cometida y a las expectativas reales de éxito de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante.

Debe , por lo tanto, confirmarse en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad "GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.", contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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