Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 652/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100259
Encabezamiento
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0004165
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2010
RECURRENTE : Bernabe
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ
Letrado/a : FERNANDO DE REINA TARTIERE
RECURRIDO/A : Gabriel , Amanda
Procurador/a : , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Letrado/a : , ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2011, en los que aparece como parte apelante, Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO DE REINA TARTIERE, y como parte apelada, Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sr./a. Dª MARÍA JOSÉ IÑARRITU RODRÍGUEZ, y asistida por la Letrada Dª. ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO, y Gabriel , no comparecido en esta alzada, sobre nulidad de contratos de compraventa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Antecedentes
1º/ Se absuelve a los codemandados de las pretensiones del demandante, no habiendo lugar a emitir ninguno de los pronunciamiento interesados por la representación de d. Bernabe .
2º/ Se impone a D. Bernabe el pago de las costas causadas por la intervención procesal de Dª Amanda . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por la intervención procesal de D. Gabriel ."
Fundamentos
La sentencia hoy recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa al considerar que el actor sólo estaría amparado para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1.111 del Codigo civil .
En todo caso, en la sentencia de instancia se entraba en el fondo y desestimaba la pretensión de nulidad, pues lo actuado no permitía establecer que las compraventas litigiosas carecieran de los elementos esenciales del artículo 1261 del Cod. Civil .
Y, frente a dicho fallo, se alza el demandante, insistiendo en esta alzada en su legitimación, así como en la procedencia de la acción de nulidad absoluta por simulación, lo que sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alegaba que, según dicha parte, le confería un interés legítimo, como titular de un crédito frente al codemandado Don Gabriel , para pedir la nulidad de los dos contratos que, a su entender, tenían un carácter simulado para distraer el patrimonio de este último y evitar la satisfacción de su crédito.
Igualmente disentía de la sentencia apelada por considerar que, al examinar el fondo de la cuestión, incurría en un error en la valoración de la prueba, pues de la misma se colegía que la demandada Doña Amanda había adquirido el 50% de los bienes inmuebles en las citadas escrituras sin haber satisfecho el precio, al carecer de ingresos, y con el único objeto de evitar el embargo, o cualquier acción tendente a satisfacer el crédito detentado por el actor frente a Don Gabriel .
La codemandada Doña Amanda se opuso al recurso, interesando la confirmación de la recurrida con imposición de costas.
Y en este sentido, el ejercicio de la acción a que alude la sentencia recurrida, esto es, la revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código civil , tiene un carácter subsidiario, pues la misma no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, por lo que este Tribunal considera que, en la acción ejercitada, el demandante se halla legitimado, pues, precisamente, lo que busca no es la revocación de un contrato celebrado en fraude de acreedores, sino que se declare su nulidad por no concurrir los requisitos del art. 1.261 del C.c ..
En todo caso, aún cuando así no quisiera entenderse, lo cierto es que un análisis de lo actuado tampoco permite establecer que nos hallemos ante unas compraventas simuladas por inexistencia de precio, ya que frente al alegato del actor-recurrente en el sentido de que la ausencia de precio se colige de la falta de ingresos económicos de la esposa-compradora Doña Amanda , lo que a todas luces hacía inviable el desembolso económico que se dice realizó, opone la codemandada Doña Amanda que el precio se pagó con su propio peculio, proveniente de préstamos de su madre y de otros ingresos que obtenía de diferentes bienes de su propiedad, por lo que el discernir dicho dilema deviene una cuestión eminentemente valorativa de los elementos fácticos obrantes en autos, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba y una ponderada apreciación de todos ellos impide establecer de manera razonable la simulación que se pretende.
En el sentido señalado, debe ponerse de manifiesto que la primera de las compraventas, la de de 6 de abril de 2001, atendiendo al contenido de la escritura en la que se documentó, debe partirse de la existencia de una presunción de pago, no por que en ella se diga que se recibió el precio, sino porque a tenor del Disponen Primero la parte compradora se subrogó, no sólo en las responsabilidades de la hipoteca señalada en las cargas, sino también en la total obligación personal con ella garantizada, cuyas estipulaciones y obligaciones declara conocer y aceptar, lo que pone de manifiesto la realidad de un precio, por lo que correspondía a quien alegó la inexistencia de precio probar, o bien que la hipoteca ya estaba saldada contablemente, por lo que en realidad las obligaciones en las que se subrogaba eran inexistentes, o bien que el saldo pendiente de amortización había sido abonado en su integridad por el vendedor, lo que no hizo, ya que se estiman insuficientes a tales efectos las contradicciones en las que incurrieron los demandados al ser interrogados en la vista, pues mientras Don Gabriel señaló que la venta no fue falsa y que su esposa se subrogó en la hipoteca que se pagaba en la misma cuenta y "ellos ingresaban el dinero", que fue lo que manifestó en su escrito contestando a la conciliación promovida por el actor en diciembre de 2007, Doña Amanda , en un primer momento, señaló que la hipoteca la pagó el esposo "porque éramos matrimonio", para después, a preguntas de la Presidencia del Tribunal, rectificar y aseverar que unos meses la pagó el marido, pero después se hizo cargo su hijo "que siempre la ayudó", toda vez que ello bien se hubiera podido aclarar si, a instancia de quien sostiene la simulación, se hubiera requerido a la parte demandada para que aportara a los autos los extractos de las cuentas donde se estaban abonando las cuotas hipotecarias, pues tal prueba hubiera destruido, en su caso, la presunción de pago que se infiere de la subrogación en la hipoteca por parte de la compradora.
Así las cosas, en defecto de ello, este Tribunal, tras un examen exhaustivo de los autos, no encuentra dato alguno que revele que las cuotas hipotecarias no hubieren sido satisfechas en su integridad por la compradora, que por otra parte deben entenderse, a los efectos de este procedimiento, siquiera de manera indiciaria abonadas, dado que no consta que la entidad bancaria hubiera instado la acción correspondiente para satisfacer el pago, por lo que en esta tesitura no puede establecerse la inexistencia de precio, que permitiría declarar la postulada nulidad.
Y, finalmente, en relación con la compraventa que se recoge en la escritura de diciembre de 2001, se debe señalar que unos meses antes se había procedido a la venta de un inmueble por Doña Amanda y el hijo de su primer matrimonio, concretamente el 31 de octubre, por el que se había percibido la cantidad de 81.136,63 euros, ascendiendo el precio abonado por Doña Amanda a Don Gabriel por la mitad indivisa de la plaza de garaje, cuya compraventa también se cuestiona, a la cifra de 5.589,41 euros, lo que razonablemente permite deducir, por la proximidad cronológica entre ambas operaciones, que la misma se hallaba en situación de satisfacer el precio que el comprador dice haber recibido en la citada compraventa de diciembre de 2.001, lo que por otra parte de alguna manera corroboró el codemandado, que en su caótica y contradictoria declaración, oponiéndose primero a la conciliación que se intentó, antes referida, y allanándose después en este procedimiento, hace que su postura devenga ineficaz para destruir la presunción de la existencia de precio por lo antes señalado.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, en
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

