Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 652/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100259


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00325/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0004165

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2010

RECURRENTE : Bernabe

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : FERNANDO DE REINA TARTIERE

RECURRIDO/A : Gabriel , Amanda

Procurador/a : , MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Letrado/a : , ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO

SENTENCIA NÚM. 325/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2011, en los que aparece como parte apelante, Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO DE REINA TARTIERE, y como parte apelada, Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sr./a. Dª MARÍA JOSÉ IÑARRITU RODRÍGUEZ, y asistida por la Letrada Dª. ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO, y Gabriel , no comparecido en esta alzada, sobre nulidad de contratos de compraventa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner González , en nombre y representación de D. Bernabe , contra D. Gabriel , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero , y contra Dª Amanda , representada por la Procuradora Dª María José Iñarritu Rodríguez , y, en consecuencia, se acuerda lo siguiente:

1º/ Se absuelve a los codemandados de las pretensiones del demandante, no habiendo lugar a emitir ninguno de los pronunciamiento interesados por la representación de d. Bernabe .

2º/ Se impone a D. Bernabe el pago de las costas causadas por la intervención procesal de Dª Amanda . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por la intervención procesal de D. Gabriel ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Bernabe se interpuso recurso de apelación, interesando la práctica de determinados medios de prueba, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, dictándose auto con fecha 17 de enero de 2.012 acordándose recibir a prueba el presente rollo practicándose el interrogatorio de los codemandados D. Gabriel y Dª. Amanda , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la vista el día 13 de junio de 2012, celebrándose en el día indicado y con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Por la representación de Don Bernabe se formuló demanda contra Don Gabriel y Doña Amanda , interesando, con apoyo en los artículos 1275 , 1276 , 1261 , 1445 , y 6.3 del código civil y 33 de la Ley Hipotecaria e invocando el Principio Iura novit curia, se declarara la nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre los codemandados en las escrituras de 6 de abril y de 8 de diciembre de 2001, y se ordene la cancelación registral efectuada a favor de la codemandada doña Amanda ; pretensión a la que se allanó el codemandado, y se opuso la codemandada Doña Amanda denunciando la falta de legitimación activa del actor, al no ostentar interés legítimo en la declaración de nulidad, al no haber sido parte en las Escrituras notariales cuya nulidad pretende, ni ostentar el demandante ningún derecho de crédito frente a Don Gabriel , ni haber requerido en dicha fecha el actor al citado codemandado, afirmando en todo caso la validez de las escrituras de compraventa.

La sentencia hoy recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa al considerar que el actor sólo estaría amparado para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1.111 del Codigo civil .

En todo caso, en la sentencia de instancia se entraba en el fondo y desestimaba la pretensión de nulidad, pues lo actuado no permitía establecer que las compraventas litigiosas carecieran de los elementos esenciales del artículo 1261 del Cod. Civil .

Y, frente a dicho fallo, se alza el demandante, insistiendo en esta alzada en su legitimación, así como en la procedencia de la acción de nulidad absoluta por simulación, lo que sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alegaba que, según dicha parte, le confería un interés legítimo, como titular de un crédito frente al codemandado Don Gabriel , para pedir la nulidad de los dos contratos que, a su entender, tenían un carácter simulado para distraer el patrimonio de este último y evitar la satisfacción de su crédito.

Igualmente disentía de la sentencia apelada por considerar que, al examinar el fondo de la cuestión, incurría en un error en la valoración de la prueba, pues de la misma se colegía que la demandada Doña Amanda había adquirido el 50% de los bienes inmuebles en las citadas escrituras sin haber satisfecho el precio, al carecer de ingresos, y con el único objeto de evitar el embargo, o cualquier acción tendente a satisfacer el crédito detentado por el actor frente a Don Gabriel .

La codemandada Doña Amanda se opuso al recurso, interesando la confirmación de la recurrida con imposición de costas.

Segundo .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, con carácter previo a su resolución y en orden a ello, debe señalarse que lo actuado permite establecer lo siguiente: 1º/ Demandante y codemandado, junto con sus otros tres hermanos, constituyeron en mayo de 1984 una empresa, RECRISA, cuyo objeto era la reparación, comercialización, distribución, compraventa y distribución de máquinas y aparatos recreativos, en la que el codemandado Don Gabriel pasó a ejercer las funciones de gerente y a partir de 1993 devino en administrador único. 2º/ La Consejería de Hacienda del Principado de Asturias procedió en fecha 21 de marzo de 2001 al embargo de las máquinas recreativas por incumplimiento de requisitos para ejercer su actividad como empresas operadoras. 3º/ El 9 de octubre de 2001 se le practicó al codemandado un requerimiento Notarial por el aquí actor en el que, en su condición de socio, le requería para que rindiera las cuentas sociales de la empresa RECRISA. 4º/ En el año 2003 el aquí demandante ejercita frente al codemandado una acción individual de responsabilidad de Administrador social en reclamación de daños y perjuicios, obteniendo sentencia a su favor el 11 de octubre de 2005 condenando a Don Gabriel a abonar a Don Bernabe la cantidad de 200.000 euros. 5º/ En escritura Pública de 6 de abril de 2001, el demandado Don Gabriel vendió a Doña Amanda la mitad indivisa de la vivienda nº NUM000 de la calle San Bernardo por un importe de 88.979,84 euros, subrogándose Doña Amanda en las responsabilidades derivadas de la hipoteca por importe de 78.131,57 euros, que según manifestaron en la citada escritura había sido reducido a la cantidad de 53.650,45 euros por diversas amortizaciones, y, respecto del resto del precio, se dice en la Escritura que Don Gabriel declara haberlo recibido con anterioridad. 6º/ En escritura de 18 de diciembre de 2001, Don Gabriel vende su mitad indivisa de la plaza de garaje nº 12 a Doña Amanda por importe de 5.589,41 euros, que Don Gabriel también declaró haber recibido con anterioridad al otorgamiento de escritura, por lo que le da carta de pago. 7º/ Doña Amanda y el hijo de su primer matrimonio, Don Rodrigo , vendieron en escritura Pública de 31 de octubre de 2001 la vivienda sita en la calle AVENIDA000 nº NUM001 de Gijón de la que eran propietarios por mitades indivisas por importe de 81.136,63 euros. 8º/ En la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 , que decretó el divorcio de los codemandados, se describen los bienes que posee Doña Amanda , tanto de carácter privativo, como el que le corresponde por herencia de sus padres (dos viviendas y cuatro locales y una cuenta de 17.000 euros).

Tercero .- Pues teniendo presente lo anterior, debe ser examinado, en primer término, el motivo de apelación que versa sobre la falta de legitimación activa del actor, que fue acogida en la sentencia de instancia, y en orden a su adecuada resolución debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, tal y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de febrero de 2001 , que recoge la ya establecida en las vetustas sentencias de 8 de julio y 12 de octubre de 1916 , pasando por la de 19 de octubre de 1959 , 2 de abril de 1962 hasta las más recientes de 24 de octubre de 1995 y 14 de diciembre de 1999, la que otorga legitimación "ad causam" para el ejercicio de la acción de impugnación de la compraventa por simulación absoluta a los terceros que tengan un derecho subjetivo o situación amenazada por el contrato simulado o, lo que es lo mismo, se apoyen en un interés legítimo y tengan expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio, lo que concurre en el actor, por cuanto habiendo obtenido, por resolución judicial, el reconocimiento de un derecho de crédito frente al codemandado Don Gabriel , la pretensión del actor con el ejercicio de la acción de nulidad no es otra que obtener un pronunciamiento que integre los bienes en cuestión en el patrimonio del deudor, para acto seguido resarcirse del crédito ostentado frente a él.

Y en este sentido, el ejercicio de la acción a que alude la sentencia recurrida, esto es, la revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código civil , tiene un carácter subsidiario, pues la misma no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, por lo que este Tribunal considera que, en la acción ejercitada, el demandante se halla legitimado, pues, precisamente, lo que busca no es la revocación de un contrato celebrado en fraude de acreedores, sino que se declare su nulidad por no concurrir los requisitos del art. 1.261 del C.c ..

Cuarto .- Ahora bien, sentado lo anterior, cuestión distinta es determinar si efectivamente los litigiosos contratos de compraventa se hallan afectos de nulidad radical por inexistencia de los requisitos del art. 1.261 del C.c . y en especial del precio, respecto de lo cual debe señalarse que aquélla fue acertadamente resuelta en la sentencia de instancia, pues las fechas de la celebración de las compraventas que se recogen en las escrituras litigiosas, cuya nulidad se pretende (abril y diciembre de 2001) distan cronológicamente de la fecha del título judicial con apoyo en el que acciona el demandante ( sentencia de 11 de octubre de 2005 ), ya que aún cuando se entendiera que la demanda de responsabilidad de administradores se presentó ante el Juzgado a finales de 2003 y, junto a ello, se practicó un requerimiento notarial previo en ese mismo año para que rindiera cuentas de la sociedad, lo cierto es que el lapso de tiempo transcurrido se prolongó en exceso en el tiempo para poder deducir de él la inteligencia fraudulenta entre los contratantes que alega el actor y que tenía por finalidad evitar que se pudiera practicar traba sobre los bienes objeto de las compraventas por parte del actor, para satisfacer un crédito que en el momento de la celebración de los discutidos contratos de compraventa aún no se había declarado sobre el fondo.

En todo caso, aún cuando así no quisiera entenderse, lo cierto es que un análisis de lo actuado tampoco permite establecer que nos hallemos ante unas compraventas simuladas por inexistencia de precio, ya que frente al alegato del actor-recurrente en el sentido de que la ausencia de precio se colige de la falta de ingresos económicos de la esposa-compradora Doña Amanda , lo que a todas luces hacía inviable el desembolso económico que se dice realizó, opone la codemandada Doña Amanda que el precio se pagó con su propio peculio, proveniente de préstamos de su madre y de otros ingresos que obtenía de diferentes bienes de su propiedad, por lo que el discernir dicho dilema deviene una cuestión eminentemente valorativa de los elementos fácticos obrantes en autos, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba y una ponderada apreciación de todos ellos impide establecer de manera razonable la simulación que se pretende.

En el sentido señalado, debe ponerse de manifiesto que la primera de las compraventas, la de de 6 de abril de 2001, atendiendo al contenido de la escritura en la que se documentó, debe partirse de la existencia de una presunción de pago, no por que en ella se diga que se recibió el precio, sino porque a tenor del Disponen Primero la parte compradora se subrogó, no sólo en las responsabilidades de la hipoteca señalada en las cargas, sino también en la total obligación personal con ella garantizada, cuyas estipulaciones y obligaciones declara conocer y aceptar, lo que pone de manifiesto la realidad de un precio, por lo que correspondía a quien alegó la inexistencia de precio probar, o bien que la hipoteca ya estaba saldada contablemente, por lo que en realidad las obligaciones en las que se subrogaba eran inexistentes, o bien que el saldo pendiente de amortización había sido abonado en su integridad por el vendedor, lo que no hizo, ya que se estiman insuficientes a tales efectos las contradicciones en las que incurrieron los demandados al ser interrogados en la vista, pues mientras Don Gabriel señaló que la venta no fue falsa y que su esposa se subrogó en la hipoteca que se pagaba en la misma cuenta y "ellos ingresaban el dinero", que fue lo que manifestó en su escrito contestando a la conciliación promovida por el actor en diciembre de 2007, Doña Amanda , en un primer momento, señaló que la hipoteca la pagó el esposo "porque éramos matrimonio", para después, a preguntas de la Presidencia del Tribunal, rectificar y aseverar que unos meses la pagó el marido, pero después se hizo cargo su hijo "que siempre la ayudó", toda vez que ello bien se hubiera podido aclarar si, a instancia de quien sostiene la simulación, se hubiera requerido a la parte demandada para que aportara a los autos los extractos de las cuentas donde se estaban abonando las cuotas hipotecarias, pues tal prueba hubiera destruido, en su caso, la presunción de pago que se infiere de la subrogación en la hipoteca por parte de la compradora.

Así las cosas, en defecto de ello, este Tribunal, tras un examen exhaustivo de los autos, no encuentra dato alguno que revele que las cuotas hipotecarias no hubieren sido satisfechas en su integridad por la compradora, que por otra parte deben entenderse, a los efectos de este procedimiento, siquiera de manera indiciaria abonadas, dado que no consta que la entidad bancaria hubiera instado la acción correspondiente para satisfacer el pago, por lo que en esta tesitura no puede establecerse la inexistencia de precio, que permitiría declarar la postulada nulidad.

Y, finalmente, en relación con la compraventa que se recoge en la escritura de diciembre de 2001, se debe señalar que unos meses antes se había procedido a la venta de un inmueble por Doña Amanda y el hijo de su primer matrimonio, concretamente el 31 de octubre, por el que se había percibido la cantidad de 81.136,63 euros, ascendiendo el precio abonado por Doña Amanda a Don Gabriel por la mitad indivisa de la plaza de garaje, cuya compraventa también se cuestiona, a la cifra de 5.589,41 euros, lo que razonablemente permite deducir, por la proximidad cronológica entre ambas operaciones, que la misma se hallaba en situación de satisfacer el precio que el comprador dice haber recibido en la citada compraventa de diciembre de 2.001, lo que por otra parte de alguna manera corroboró el codemandado, que en su caótica y contradictoria declaración, oponiéndose primero a la conciliación que se intentó, antes referida, y allanándose después en este procedimiento, hace que su postura devenga ineficaz para destruir la presunción de la existencia de precio por lo antes señalado.

Quinto .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, en no mbre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 454/10, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 652/11, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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