Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 765/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00325/2012
Fecha: 19 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 765 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandada: CENTRO DE MAYORES LA TEJERA, S.L.
PROCURADOR:DªMª PILAR CORTÉS GALÁN
Apelado y demandante: Marisa
PROCURADOR:D.MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 906/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE COLLADO VILLALBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a diecinueve de junio de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 906/2010 (Rollo de Sala número 765/2011), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «CENTRO MAYORES TEJERA, SL», defendida por el letrado don Lorenzo Navarro García y representada, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Begoña Puebla Gil y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña María Pilar Cortés Galán; y, como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Marisa , defendida por el letrado don Pedro Trujillo Temboury y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto y, ante este órgano de segunda instancia, por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Collado-Villalba dictó, en fecha veintisiete de junio de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 906/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de D.ª Marisa , condeno a la demandada Residencia Centro de Mayores La Tejera a que abone a la actora la cantidad de 7428,97 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC ., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «CENTRO MAYORES TEJERA, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo a la demandada con costas a la demandante.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Marisa , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se mantenga en su integridad la apelada, condenando al pago de las costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día treinta de mayo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión, como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona -física o jurídica- sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso, se estructura, delimita, identifica y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda, conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica que los tribunales han de resolver el proceso, por un lado, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, sin apartarse de la causa de pedir invocada -de los hechos con trascendencia jurídica aducidos para individualizar la petición-, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, la pretensión objeto del proceso postula, como se concreta en el suplico de su demanda rectora, la condena de la entidad «CENTRO MAYORES TEJERA, SL» a entregar a doña Marisa la suma de 14 857,93 euros. Petición de condena que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la propia demanda -completada con el contenido de los documentos acompañados a la misma, referidos en dicha fundamentación-, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes:
1.- La estancia de la Sra. Marisa , como residente, en el Centro "La Tejera", que regenta la entidad demandada.
2.- La caída, el día 20 de julio de 2009, de la Sra. Marisa , en el interior de la mencionada Residencia, al ser empujada, de improviso y de forma violenta, por otro residente, don Jesús María , que al parecer sufría algún trastorno mental.
3.- La causación a la Sra. Marisa , como consecuencia de aquella caída, de lesiones que le originaron fuertes dolores y que fueron tratados inicialmente en la Residencia mediante la realización de ejercicios de deambulación.
4.- El ingreso de la Sra. Marisa , el día 22 de julio de 2009, en el Hospital El Escorial, donde se le diagnosticó "fractura vertebral por compresión de la 4.ª vértebra lumbar, en el contexto de una osteoporosis generalizada del raquis", subsiguiente a una caída.
5.- La permanencia de la Sra. Marisa en el reseñado centro sanitario hasta el día 28 de julio de 2009, en que fue dada de alta.
6.- La estabilización de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída tras un periodo de 184 días, de los que 7 fueron impeditivos con necesidad de ingreso hospitalario, 53 impeditivos sin necesidad de ingreso hospitalario y 124 no impeditivos.
7.- La persistencia, como secuela, de una fractura aplastamiento de más de 50 % de la altura de la vértebra.
8.- La necesidad de portar un corsé ortopédico, que origina pérdida de movilidad.
Hechos que constituyen la causa de pedir invocada en el proceso y que son, por ende, por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, los únicos que pueden ser valorados y tenidos en cuenta por el tribunal para fundamentar su pronunciamiento respecto de la petición formulada.
TERCERO.- La pretensión así configurada e individualizada puede ser sustentada, jurídicamente, en dos diferentes títulos jurídicos:
1.- La obligación de indemnizar que deriva de lo establecido por el artículo 1903 del Código Civil , con base en la existencia de una conducta negligente atribuida a persona o personas de las que la entidad demandada debiera responder -bien por encontrarse sujeta a su potestad o guarda, bien por ser laboralmente dependiente de la misma-.
2.- La obligación de indemnizar que deriva de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , con base en la concurrencia de una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad demandada frente a la entidad actora.
En este sentido, debe recordarse, como tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 23 de marzo de 2006 -, que «...El principio de la unidad de culpa civil (...) lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "CAUSA PETENDI" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "IURA NOVIT CURIA" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso...».
Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 , la jurisprudencia «...ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"; entre otras, las Sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de noviembre de 1999 , 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 , mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente...».
CUARTO.- Desde esta perspectiva, siendo un hecho no controvertido por las partes, dado el contenido de la contestación a la demanda efectuada por la representación procesal de la entidad «CENTRO MAYORES TEJERA, SL», que la caída de la actora, el día 20 de julio de 2009, en la Residencia de la demandada, fue exclusivamente originada por el empujón que le propinó el residente Sr. Jesús María , la representación procesal de la actora venía obligada, para el éxito de su pretensión -individualizada en la forma precedentemente expuesta-, a justificar, cumplida y suficientemente en el curso del proceso -por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, los siguientes hechos constitutivos:
1.- El padecimiento por el residente don Jesús María de un trastorno mental o de una enfermedad o deficiencia, física o psíquica, que le impedía guiarse o dirigirse en el ejercicio de sus derechos civiles, con una actitud reflexiva y con conciencia suficiente sobre su propia actuación; o, al menos, el sometimiento del reseñado Sr. Jesús María , a la potestad, guarda o custodia de la entidad demandada.
2.- La incidencia, en la causación del incidente que determinó la caída de la actora, de conducta alguna imputable a la demandada o al personal de ella dependiente.
3.- El contenido obligacional de la relación jurídico obligatoria que ligaba a la actora con la entidad demandada.
4.- La incidencia en la causación del incidente que determinó la caída de la actora de alguna infracción del deber de diligencia exigible para dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada frente a la actora.
5.- El agravamiento de las lesiones sufridas por la actora a raíz de su caída, como consecuencia de haber demorado dos días el traslado de la actora al hospital y del tratamiento inicialmente prestado a la misma en la propia Residencia.
Efectivamente, los hechos precedentemente relacionados son los que, en todo caso, podían determinar el nacimiento de la obligación indemnizatoria pretendida en el proceso; pues al ser la causa directa e inmediata de la caída de la actora el empujón que le propinó el residente Sr. Jesús María es innegable que es a éste a quien correspondería, en principio, hacer frente a las consecuencias causalmente derivadas de su conducta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil .
QUINTO.- La obligación de responder de los daños y perjuicios causados por el hecho ajeno deriva de lo establecido por el artículo 1903 del Código Civil y es una obligación de carácter principal -no subsidiaria- e independiente de la establecida por el artículo 1902 del mismo Código Civil para el autor material del daño.
La responsabilidad por el hecho ajeno surge por el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo dependencia y por la omisión de la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos -culpa "IN ELIGENDO" o "IN VIGILANDO"-.
En la medida de ello, constituye requisito ineludible para que surja dicha responsabilidad -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 4 de enero y 16 de marzo de 1982 y de 3 de abril y 10 de mayo de 1984 - que resulte cumplidamente justificada la existencia de la relación jerárquica o de dependencia entre el potencial responsable y el ejecutor causante del daño. Relación jerárquica o de dependencia que ha de resultar incardinada en alguno de los supuestos contemplados en el propio artículo 1903 del Código Civil que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1969 y recuerda la de 16 de octubre de 2003 , son taxativos y no admiten ningún tipo de ampliación.
SEXTO.- El artículo 1101 del Código Civil establece, con carácter general, que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Para que pueda afirmarse la oportuna obligación indemnizatoria con base en dicho precepto es necesaria -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, la acreditación, por la parte actora, de los siguientes presupuestos fácticos:
1.º.- La conclusión entre las partes del contrato constitutivo de la relación jurídica que vinculaba a las mismas, y el contenido obligacional de dicho contrato.
2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.
3.º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
4.º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
SÉPTIMO.- Los elementos probatorios aportados al proceso, como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto de juicio no permiten afirmar con la debida y necesaria certeza:
1.- Ni que el residente don Jesús María sufriera, en el momento del incidente que configura el presupuesto fáctico sustancial de la reclamación, algún tipo de trastorno mental o alguna enfermedad o deficiencia que le impidiera gobernarse por sí mismo; ni que se hallara, en tal momento, judicialmente incapacitado o sujeto, por cualquier causa, a la potestad, guarda o custodia de la entidad demandada. Ningún medio de prueba se ha intentado, siquiera, para justificar cualquiera de dichos extremos fácticos, salvo el mero testimonio de parte de la propia actora, con nulo valor probatorio, al tratarse de un hecho cuya fijación como cierto le resultaba favorable para el éxito de su pretensión.
2.- Ni que el incidente acaecido entre los residentes Sra. Marisa y Sr. Jesús María , con la subsiguiente caída de la primeramente mencionada, se hubiere originado o favorecido por una omisión de la diligencia exigible a los empleados de la entidad demandada. Ninguno de los medios de prueba llevados a efecto en el proceso evidencia datos o elementos objetivos que permitan inferir una omisión de las cautelas, precauciones o cuidados que impone el desempeño de la actividad profesional del personal de la Residencia, máxime teniendo en cuenta que no se ha justificado adecuadamente que entre la Sra. Marisa y el Sr. Jesús María hubiere existido algún episodio previo de agresión, ni que este último, por su estado y circunstancias, exigiera de una especial atención, vigilancia y cuidado.
3.- Ni que el reseñado incidente determinante de la caída de la Sra. Marisa , se hubiere originado o favorecido por un incumplimiento o cumplimiento negligente de cualquiera de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad demandada frente a la actora. No se ha desplegado actividad probatoria alguna para justificar el contenido obligacional de la relación obligatoria que ligaba a la actora con la entidad demandada y, particularmente, la asunción por ésta de una especial y específica obligación de vigilancia y custodia de los residentes. Debiendo tenerse presente, en este punto, que no es consustancial a la actividad que constituye el objeto social de la entidad demandada, "centro de mayores" -según se desprende del artículo 2 de sus Estatutos (folios 89 a 106)-, la asunción de una genérica obligación de responder de la actuación voluntaria y libre de los residentes, por cuanto la actividad residencial no impone, por sí sola y con carácter general, un específico deber de control y vigilancia de los residentes mayores de edad y en el pleno uso de sus derechos civiles.
4.- Ni, finalmente, que las lesiones sufridas por la Sra. Marisa a consecuencia de la caída hubieren resultado agravadas por conducta alguna imputable a la demandada o a sus empleados o dependientes. Así lo vino a poner de manifiesto la perito doña Sandra en su intervención en el acto del juicio.
OCTAVO.- La anterior insuficiencia probatoria determina inexorablemente la total inviabilidad de la pretensión objeto del proceso, por cuanto:
1.- Al no evidenciarse que el Sr. Jesús María se hallara sometido o sujeto, de algún modo, a la potestad de guarda de la entidad demandada, es evidente que ninguna responsabilidad puede alcanzar a esta última por la conducta de aquél, con base en la obligación impuesta por el artículo 1903 del Código Civil .
2.- Al no evidenciarse que la conducta desplegada por las empleadas de la demandada, encargadas de la atención a los residentes -que ni siquiera aparece relacionada e individualizada entre los hechos integrantes de la causa de pedir invocada-, hubiere infringido el deber de cuidado exigible en el desempeño de su actividad y provocado el incidente causante de la caída de la actora, ni que el tratamiento inicialmente prestado a la actora tras su caída y la demora de dos días en su traslado al centro hospitalario hubiere agravado el resultado lesivo originado por la caída, es evidente que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la entidad demandada por la conducta de sus empleadas o dependientes, con base en la obligación asimismo impuesta por el artículo 1903 del Código Civil .
3.- Al no evidenciarse que por la entidad demandada se hubiere transgredido o contravenido, en alguna medida, el contenido obligacional de la relación jurídico obligatoria que le ligaba con la actora, dando lugar al incidente que determinó la caída de ésta, es evidente que ninguna responsabilidad puede tampoco derivar para la entidad demandada, por el hecho de aquella caída, con base en la obligación derivada de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil .
Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, desestimando en su integridad la demanda interpuesta y absolviendo a la entidad demandada de la pretensión deducida frente a ella y de todos los pedimentos formulados en su contra.
NOVENO.- En cuanto a las costas, el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso -que se evidencia por la distinta valoración jurídica que de los mismos hechos efectúa la juzgadora de instancia y esta Sala-, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las litigantes.
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.
En la medida de todo ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
DÉCIMO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «CENTRO MAYORES TEJERA, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de junio de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Collado-Villalba , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 906/2010 (Rollo de Sala número 765/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por doña Marisa , representada por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, contra la entidad mercantil «CENTRO MAYORES TEJERA, SL», representada por la procuradora doña Begoña Puebla Gil.
TERCERO.- Absolver a la expresada entidad demandada «CENTRO MAYORES TEJERA, SL» de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
