Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 106/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00325/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001695 /2012
RECURSO DE APELACION 106 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 511 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY
De: LA VELOZ, S.A.
Procurador: MARÍA PILAR RAMI SORIANO
Contra: Delfina , REASE SEGUROS GENERALES, S.A., BLOIS DECOR, S.L.
Procurador: PILAR MARTÍN CHILLARÓN
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZALVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 325/2012
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZALVEZ VICENTE
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 511/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil, LA VELOZ, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rami Soriano, y de otra, como demandados-apelados, la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Martín Chillarón, la mercantil BLOIS DECOR, S.L., y DÑA. Delfina , no personadas en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZALVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arganda del Rey, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Osset Rambaud, en representación de LA VELOZ, S.A., con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- Por la representación procesal de LA VELOZ S.A. se presentó demanda de juicio verbal contra, Doña Delfina , conductora del vehículo Mercedes B-200, matricula .... LPD , contra BLOIS DECOR S.L., en calidad del propietario del vehículo, y contra Reale Seguros Generales S.A. aseguradora del vehículo con la póliza número NUM000 , en reclamación solidaria de los daños y perjuicios ocasionados por valor de 292,50 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, del codemandado y los moratorios del interés diario consistente en el legal vigente en la fecha de ocurrencia del accidente incrementado en un cincuenta por ciento desde la misma fecha, con un mínimo del 20% si transcurren dos años o un tiempo mayor desde la ocurrencia hasta el pago de la indemnización, intereses moratorios que solo se piden respecto de la aseguradora codemandada, más las costas del juicio, por el lucro cesante ocasionado al autobús con motivo del accidente ocurrido el 6-7-2004, a las 11,45h en la C/ Pozuelo de la localidad de Chinchón, habiendo recibido el 18 de marzo de 2005, la compañía LA VELOZ una transferencia de 180,50 €por los daños sufridos por el accidente.
2.- En el juicio verbal, celebrado el 24 de marzo de 2009, por la parte actora se modificaron los hechos en cuanto a la fecha del accidente, y lugar del mismo, y la parte demandada se opuso solicitando la desestimación de la demanda
3.- Con fecha de 24 de marzo de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey, Madrid , desestimando la demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandante, al considerar, por la prueba practicada, documental del Informe de la Policía Local, y partes de los asegurados, y de las declaraciones de los mismos en el juicio, que el autobús dada su longitud invadió el carril de la glorieta por el que circulaba la conductora del Mercedes, lo que explica la posición de los daños en cada uno de los vehículos.
4.- El recurso planteado por la compañía LA VELOZ S.A. considera que se ha realizado una equivoca valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda, condenando en costas a la demandada.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-
El presente recurso de apelación se centra en el existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender el apelante que se ha confundir el contenido de los documentos 4, 5 y 6 aportados con la demanda, debiendo de reformularse la visión del accidente.
Valorada la prueba obrante en las actuaciones y el visionado del juicio, con los interrogatorios y testifical practicada se considera acreditados los siguientes hechos:
En el documento nº 4 aportado con la demanda, consistente en la Comunicación del parte de siniestro de autos, (obrante al folio 19), figura como fecha del accidente el 17 de abril de 2008, sin hora, y lugar la Avenida de Levante de Rivas, circulando el vehículo Volvo matricula 8619 GBJ, asegurado en la Cía. Mercurio, número de póliza 08309808, siendo el asegurado la compañía LA VELOZ, y el Mercedes B-200, matrícula .... LPD , conducido por su propietaria Dª. Delfina y asegurada en Reale nº de póliza NUM000 . Lo que no coincide con la demanda presentada, donde se hace referencia a un accidente ocurrido el 6 de julio de 2004, en la calle Pozuelo de Chinchón, estando parado el autobús al lado de un Instituto. En el acto del juicio se modificaron por la parte actora los hechos relativos a la fecha y lugar del accidente.
Los daños en los vehículos se sitúan en el Mercedes en la parte lateral puerta trasera izquierda, y el autobús parte delantera izquierda, manifestando el vehículo asegurado, el conductor del autobús, que estando circulando dentro de la glorieta el contrario golpea al asegurado, (folio 20), figurando un croquis manual del accidente al folio 21 de las actuaciones. Aunque en el acto del juicio se concreto y aclaró que los daños del Mercedes estaban en la parte lateral derecha.
En el informe sobre el accidente de circulación de la Policía de Rivas Vacía Madrid, que figura en los folios 62, a 64, a juicio del agente se produjo, circulando en paralelo por la Avenida de Francia, al llegar a la glorieta ambos vehículos han realizado un giro a la derecha colisionando, estando los daños, como se expone en la declaración amistosa realizada en el coche en la parte lateral derecha trasera puerta y paragolpes, y en el autobús en la parte delantera izquierda, como han expuesto anteriormente, al folio 64.
En el parte amistoso del accidente, (al folio 64), de 17-4-2008, consta que el autobús volvo se abre a la izquierda al entrar en la rotonda para girar a la derecha, e invade el carril interior, por el que circulaba el vehículo Mercedes, para realizar el giro, el alcance se produce en la parte lateral trasera derecha del coche y en la parte delantera izquierda del autobús, lo que se corrobora en el acto de la vista.
Ninguna prueba acredita que el Mercedes intentará realizar un adelantamiento al autobús, ambos manifiestan que venían circulando en paralelo por la Avenida de Francia y difieren en quien entra primero en la glorieta.
La acción ejercitada por la actora en su demanda, se fundamenta en la denominada culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del CC , y para apreciarla han de concurrir los siguientes requisitos: Una acción u omisión causante de un daño, la constatación de éste, una relación de causalidad entre ambos, y por último, un elemento culpabilístico, caracterizado como la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.
Tras establecer los hechos que se han considerado acreditados, se considera que no ha ocurrido el accidente como exponía el demandante, sino que necesariamente ha de compartirse el acertado criterio de la Juzgadora de instancia ya que todo ello coincide fundamentalmente con los hechos que se consideran acreditados en la sentencia, de que al entrar en la glorieta por la longitud del vehículo el autobús Volvo invadió el carril izquierdo de la rotonda, por el que circulaba el Mercedes produciéndose la colisión. En consecuencia la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora se considera plenamente ajustada a derecho y a las normas de la sana crítica, sin perjuicio de que no coincida con la de la parte recurrente, cuyos datos facilitados en la demanda no coinciden con la documental aportada en autos, sin que se haya producido ningún error al valorar los documentos alegador por el recurrente, máxime cuando ha dirigido la vista, solicitando cuantas explicaciones ha estimado necesarias tanto a los conductores, como a los testigos, debiendo por tanto desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la compañía LA VELOZ S.A. frente a Doña Delfina , Blois Decor S.L. y Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en los autos 511/2008, de fecha 24 de marzo de 2009, que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
