Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 104/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO

Nº de sentencia: 325/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN 104/2013

JUICIO VERBAL 188/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VALLS

SENTENCIA

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Tarragona, uno de octubre de dos mil trece

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación que ha interpuesto el procurador José M. Solé Tomàs, en representación de Lidl, Supermercados, SAU, defendida por el abogado Esteban Gómez Rovira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valls, con fecha de seis de noviembre de dos mil doce , en sus actuaciones de juicio verbal 188/12, en que han sido partes, como demandante, la misma apelante, y, como demandada, Eustasio García, SL, que ha comparecido ante este Tribunal con la defensa del abogado José Ángel Ruiz Pérez y con la representación del procurador José M. Escoda Pastor.

Antecedentes

Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de Lidl Supermercados, SAU, contra la mercantil Eustasio García, SL, y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (...)

No se hace expresa imposición de costas.'

Segundo. La demandante interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideró adecuados.

Tercero. Se dio traslado de este recurso a la demandada, que se opuso a él por los motivos que le parecieron bien.

Cuarto. Ha actuado como ponente de este caso el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.


Fundamentos

Primero. BREVE HISTORIA DEL PLEITO. Con fecha de diecisiete de abril de dos mil, LIDL, SA, como subarrendadora, i Eustasio García, SL, como subarrendataria, firmaron un documento por el que la primera compañía cedía a la segunda, a cambio de un precio fijado por medio de una renta mensual común a todos ellos, el uso, durante un periodo de cinco años, de unos puntos de venta que la cedente tenía en sus supermercados de Valls, Palafrugell, Vic y Sant Feliu de Guíxols, con vistas a que la cesionaria los destinara a explotar sendos negocios de charcutería. El uno de agosto de dos mil, las partes convinieron la cesión, con el mismo fin y con sujeción a las mismas condiciones, del uso de otro punto de venta, en su supermercado de El Masnou, de manera que, según las previsiones del documento contractual antes citado, se fijó, por el conjunto, una nueva renta.

Segundo. Como las partes de estos contratos tenían suscritos otros documentos similares en relación con puntos de venta de otros supermercados, la subarrendataria tuvo interés en fijar, por medio de una acción declarativa, la naturaleza de la relación jurídica que las ligaba, y promovió al efecto un procedimiento judicial. Este procedimiento concluyó por medio de la sentencia que dictó la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de cuatro de mayo de dos mil nueve, en su Rollo de Apelación 382/2008 . Esta sentencia, que ha devenido firme, al no admitir el Tribunal Supremo el recurso de casación que promovió contra ella la demandante -por medio de un auto que dictó la Sala, con fecha de veintiséis de octubre de dos mil diez , en su Rollo 97/2010- declara, con efectos de cosa juzgada, que la relación que vincula a las partes no es, como pretendía la actora, un contrato mercantil atípico, con rasgos del contrato de colaboración, de explotación conjunta y arrendamiento de servicios, sino una relación de arrendamiento de inmueble para uso distinto de vivienda.

Tercer. En lo que concierne a los arrendamientos de los puntos de venta de Valls, Palafrugell, Vic y Sant Feliu de Guíxols, ha sucedido que, desde el mes de julio de dos mil diez en adelante, Eustasio García, SL, no paga la renta contractual pactada -debemos considerar probado este hecho negativo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , al no haber aportado la demandada prueba alguna de lo contrario- Por este motivo, y, en algunos casos, ya con anterioridad, por expiración del plazo convenido, la arrendadora ha venido promoviendo procedimientos de desahucio, uno por cada punto de venta, para poner fin a las relaciones jurídicas que tienen por objeto los de Valls, Palafrugell, Vic, Sant Feliu de Guíxols y El Masnou, en los respectivos juzgados de las cabezas de partido judicial de estas poblaciones.

Cuarto. Antes de centrarnos en lo que sucedió, en primera instancia, en la demanda interpuesta en los juzgados de Valls, debemos hacer una referencia a la suerte que han corrido las otras cuatro. En lo que concierne al establecimiento de Palafrugell, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Bisbal de l'Empordà con fecha de veinte de junio de dos mil once, en sus actuaciones de juicio verbal 904/2009, en las que se había alegado como causa de extinción del arriendo la expiración del plazo convenido, estimó de forma íntegra la demanda. Esta sentencia ha devenido firme, al no haber sido admitido el recurso de apelación que intentó la demandada.

Quinto. También la sentencia que dictó el Juzgado Mixto núm. 1 de Vic, con fecha de veintiséis de abril de dos mil once, en sus actuaciones de juicio verbal 1 260/10, en las que se había alegado la misma causa de extinción del arriendo, la expiración del plazo convenido, estimó de forma íntegra la demanda. Esta sentencia ha ganado firmeza con la desestimación, acordada en la resolución que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de veintiocho de noviembre de dos mil doce, en su Rollo 686/2011 , del recurso que interpuso contra ella la demandada.

Sexto. En cuanto al punto de venta de Sant Feliu de Guíxols, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de esa población el día veintitrés de enero de dos mil doce, en sus autos de juicio verbal 710/2011, donde se había alegado como causa de extinción la falta de pago de la renta, estimó de forma íntegra la demanda. Esta resolución ya es firme, al haber sido rechazado, por medio de la sentencia que dictó, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en su Rollo 303/12, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona , el recurso de la demandada.

Séptimo. Por fin, el pleito sobre el punto de venta de El Masnou, iniciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, ha concluido con la sentencia que ha dictado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el nueve de diciembre de dos mil doce, en su Rollo 78/12 , que ha estimado las pretensiones de la actora, basadas, también en este caso, en la falta de pago de las rentas.

Octavo. En la demanda que dio origen a estas actuaciones, la actora solicitaba, con fundamento en la falta de pago de la parte alícuota de la renta contractual correspondiente al punto de venta de Valls, el desahucio de la demandada, y su condena al pago de las cantidades en cuya falta de efectividad se basaba la primera pretensión, con los correspondientes intereses de demora. La juez a quo entendió que el objeto procesal derivado de esta demanda configuraba una cuestión compleja, pues el contrato cuya resolución instaba la actora no era de arrendamiento, sino de colaboración. Añadía que el tratamiento de la relación jurídica relativa al punto de venta de Valls no podía escindirse de las que tenían como objeto los otros puntos de venta aludidos en el contrato de diecisiete de abril de dos mil y en su anexo del siguiente mes de agosto. Concluía, por todo ello, que la complejidad de la cuestión desbordaba los estrechos límites del procedimiento de desahucio por falta de pago, y desestimaba la demanda.

Noveno. La demandante ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que, sobre la base de los pronunciamientos de otras resoluciones relativas al mismo documento contractual en el que funda sus pretensiones y a otros de contenido análogo, impugna el criterio que considera que el objeto de debate excede, por su complejidad, del marco propio del juicio de desahucio, y solicita que este Tribunal entre en el fondo del asunto y estime su demanda.

Décimo. CONSIDERACIONES TEÓRICAS. EL EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA. Una vez devienen firmes, las sentencias, al haber resuelto de manera irrevocable lo que corresponde a un determinado objeto procesal, vinculan a los tribunales ante los que vuelva a plantearse ese mismo objeto. Si la coincidencia entre los respectivos objetos procesales es absoluta, el efecto de cosa juzgada de la primera resolución es tan radical que el segundo Tribunal ha de abstenerse de emitir un segundo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para no tener el riesgo de incurrir en contradicción alguna, y se ha de limitar a sobreseer les actuaciones, con audiencia de las partes, tan pronto como haya constatado, de oficio o a instancia de uno de los litigantes, la identidad a la que nos referimos. Es lo que se califica como vertiente negativa de la cosa juzgada. Ahora bien, puede pasar que no se dé una perfecta identidad entre los objetos procesales de los dos pleitos, sino que se dé una coincidencia parcial, de manera que lo que se ha discutido en el primero se configure como presupuesto de lo que se debe dirimir en el segundo debate. En este caso, el tribunal que ha de decidir sobre éste sí que ha de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pero, al hacerlo, ha de respetar lo que haya dicho sobre la parte coincidente de la cuestión de fondo su predecesor. Por ejemplo, si, en un primer pleito, se ha discutido sobre quién era el propietario de una parcela, y, en el segundo, al debatir sobre si se ha de resolver, o no, un contrato de arrendamiento que tiene como objeto la misma parcela, se plantea como presupuesto de la acción la calidad de propietario del demandante, se ha de tomar como punto de partida lo que haya dicho sobre esto el primer juez. De manera que, si en el primer pleito el juez declaró que el demandante del segundo no era propietario de la parcela, la segunda sentencia, al tomar como punto de partida este pronunciamiento, ha de desestimar, necesariamente, por falta de legitimación activa, la segunda. Se trata de la vertiente positiva de la cosa juzgada, que postula como principio de observancia imperativa, haya sido, o no, alegado por las partes, el artículo 222.4 de la LEC .

Undécimo. APLICACIÓN AL CASO.

A) SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL TIPO CONTRACTUAL: Fue la misma demandada la que pretendió, como hemos dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que los tribunales declarasen con alcance general, con efectos, pues, de cosa juzgada, a qué tipo contractual pertenecían todas las relaciones jurídicas que había trabado con la demandante en relación con los puntos de vista que explotaba en sus supermercados. Así, más allá de que se tomara como referencia, a los efectos de delimitar la competencia territorial del Juzgado al que se dirigió, uno de los documentos contractuales, la pretensión de Eustasio García, SL, tenía un alcance universal, referido a todos los puntos de venta que explotaba en los supermercados de Lidl, SA. Por eso, la resolución de ese pleito produce el efecto propio de la vertiente positiva de la cosa juzgada en todos los procedimientos en los que se tome como presupuesto de la decisión la calificación de los contratos relativos a tales puntos de venta. Así, habiendo declarado el Tribunal que conoció del asunto en cuestión, con efectos de cosa juzgada, que tales contratos no configuran relaciones jurídicas mercantiles mixtas, sui generis, con elementos de los contratos de colaboración entre empresarios y de los de arrendamiento de servicios, sino contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso diferente de vivienda, nos hemos de atener a esta calificación. No podemos aceptar, pues, la calificación en que se basa la juez a quo para negar, con el pretexto de que el carácter complejo de la relación desborda los límites del procedimiento de desahucio, una resolución sobre el fondo del asunto. En atención al efecto de cosa juzgada de la sentencia precedente, no sería necesario razonar nada más sobre la cuestión. Cabe decir, de todas formas, que la juez de primera instancia no argumenta, apenas, su criterio, y menos aún la razón por la que no se considera vinculada por la sentencia que genera el precedente, que ni siquiera cita en su resolución. Y la verdad es que habría hecho bien en prestarle atención, pues, aparte de venir obligada a ello por razón de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC , le habría facilitado, por su claridad, el enfoque de la cuestión. Las prestaciones esenciales de las partes son, según el documento contractual, las propias del contrato de arrendamiento de inmuebles, la cesión temporal del uso de una cosa a cambio del pago de una renta. Luego, se añaden otras de carácter accesorio, en gran medida condicionadas por el hecho de que los espacios físicos cedidos forman parte de unos supermercados, pero esto simplemente confiere al contrato, dentro del tipo al que pertenece, el rango propio de una especie del género común.

B) SOBRE LA PLURALIDAD DE RELACIONES JURÍDICAS A LAS QUE PUEDE DAR LUGAR UN MISMO DOCUMENTO CONTRACTUAL. En una sinécdoque de uso común, incluso en el lenguaje formal, se identifica el contrato con el documento en el que se recogen por escrito los pactos que lo configuran. Sólo así se pueden entender expresiones tan habituales como las de 'Fulano trabaja sin contrato', 'Mengano ha firmado el contrato' y otras por el estilo. Ahora bien, en rigor, una cosa es el contrato, ente espiritual que nace del acuerdo de las partes, y otra el documento en el que, en su caso, se plasma por escrito tal acuerdo. Puede suceder perfectamente, pues, que un mismo documento contractual contenga los pactos de una pluralidad de contratos. Podríamos entender, pues, en un caso como el de autos, que las partes habían promovido tantas relaciones jurídicas como puntos de venta se identificaban en el documento contractual de diecisiete de abril de dos mil. Argumentaba la demandada, sin embargo, que esto no era así. Por un lado, por el tenor del propio documento, que establecía como prestación de la subarrendataria una renta única e indivisible, e igualmente fijaba una fianza unitaria. Por otro lado, por la intención última de las partes, que era la de generar un vínculo causal entre los diversos negocios, de manera que la arrendataria no pudiera ceder a la tentación de promover la continuidad de la relación en lo que concernía a los puntos de venta más rentables y dejar que decayera en lo que se refiriera a los otros. La juez acoge esta tesis, si bien lo expresa de un modo poco inteligible, con la fórmula de contrato con un único objeto pluriobjetivo. El caso es que no tenemos necesidad de entrar en la entraña de la discusión, porque ya ha sido resuelta, con efectos de cosa juzgada positiva, por las sentencias que se han ocupado de la extinción de las relaciones jurídicas atinentes a los puntos de venta identificados en el documento de diecisiete de abril de dos mil. Todas ellas, como hemos reseñado en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo de esta resolución, consideran que las vicisitudes de los arrendamientos de cada uno de los puntos de venta pueden, perfectamente, separarse, de modo que una de las relaciones se extinga y las otras puedan subsistir, y al revés. Y la verdad es que es cierto que, más allá de la letra del documento contractual, que puede obedecer a la comodidad de establecer un régimen unitario de pago, no se advierte, en los actos de las partes, que exista un interés específico en ligar la suerte de las diversas relaciones jurídicas. Sea como fuere, hemos de atenernos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC , a los precedentes relativos al resto de puntos de venta, lo que hace que perezca sin más la tesis de la sentencia de primera instancia sobre el carácter complejo de la cuestión.

Duodécimo. SOBRE LA EXISTENCIA DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS RELATIVOS A OTROS PUNTOS DE VENTA. Es verdad que Eustasio García, SL, ha obtenido, en pleitos relativos a puntos de venta arrendados por medio de otros documentos contractuales similares al que ha sido objeto de estudio en este procedimiento, resoluciones en las que se acoge su tesis de que se han de tratar de forma conjunta las vicisitudes de los negocios identificados en un mismo documento. Es significativa, en este sentido, la posición que ha asumido en diversos procedimientos la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, alguna de cuyas resoluciones ha presentado la parte demandada, incluso, transcurrido el periodo de alegaciones de esta segunda instancia. Ahora bien, estas resoluciones no producen, no pueden producir, el mismo efecto de cosa juzgada positiva que hemos predicado de las sentencias que se han referido a los puntos de venta identificados en el contrato de diecisiete de abril de dos mil. Primero, por una cuestión de lógica elemental, que va más allá del concepto jurídico de la institución de la cosa juzgada, y se refiere a la imposibilidad de sostener en una misma resolución una cosa y la contraria. Segundo, porque, extinguidos ya, en virtud de las resoluciones que sí que consideramos que producen el efecto propio de la cosa juzgada positiva, los arrendamientos de los restantes puntos de venta, no tiene sentido que neguemos la viabilidad de decidir lo que atañe al de Valls con el argumento de que se ha de ligar a la suerte de los demás, que nos habría de llevar igualmente a declarar la resolución postulada por la actora. Tercero, porque, en rigor, y si somos escrupulosos, podemos distinguir, a los efectos de rechazar que sea de aplicación aquí el efecto de cosa juzgada de los precedentes a los que nos referimos, el objeto de los procedimientos en los que se dictaron las sentencias que generaron tales precedentes y el de estas actuaciones. En efecto, se trataba, en los precedentes, de contratos relativos a unos puntos de venta diferentes de los que aparecen en el documento de autos. Verdad es que los textos de los diferentes documentos contractuales coinciden, pero, como ya hemos dicho, un contrato es, en sentido estricto, una realidad diferente de las cláusulas que tratan de plasmar por escrito los pactos que le dan vida. Puede ser que, por medio de actos concluyentes, las partes hayan expresado, en alguno de los casos, una voluntad diferente en algún punto de la que se deduce de la mera lectura del texto contractual. Lo que nos permite, en definitiva, separarnos de los precedentes que se hayan configurado a partir de las resoluciones de los pleitos relativos a otros contratos de arrendamiento, aun cuando ello pueda comportar, cuando menos en apariencia, una contradicción de tipo lógico.

Decimotercero. SOBRE EL ALCANCE LIMITADO DE LA COSA JUZGADA DERIVADA DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS. Otra posible objeción a la tesis expresada en el fundamento de derecho undécimo es la de que, habiendo recaído las sentencias que se toman como precedentes en procedimientos sumarios, no deberían producir, según lo que establece el artículo 447.2 de la LEC , efecto alguno de cosa juzgada. Ahora bien, lo que pretende esta disposición legal es circunscribir el efecto de este tipo de resoluciones al ámbito objetivo que les es propio. La discusión ha de quedar limitada a la subsistencia, o no, del contrato de arrendamiento, que debe decidirse a tenor del examen relativo a si concurre, o no, la causa de extinción o de resolución invocada por el actor, y no se puede extender a otras vicisitudes del mismo contrato ni mucho menos a otros posibles títulos que habiliten al demandado para continuar en la posesión de la cosa alquilada. Ahora bien, en lo que constituye objeto propio y genuino del proceso sumario, la concurrencia, o no, de la causa de resolución, y, como presupuesto habilitante de la decisión judicial, la existencia misma del contrato de arrendamiento sobre el que versa la discusión, debe entenderse que la sentencia sí que produce los efectos propios de la cosa juzgada. Otra solución nos llevaría a reproducir una y otra vez, inútilmente, la misma discusión, que es lo que hay que evitar. Desarrollan esta misma idea, con mayor riqueza argumental, por supuesto, las sentencias que ha dictado la Sala Civil del Tribunal Supremo con fechas de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho , veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos .

Decimocuarto. CONCLUSIÓN. Rechazamos, pues, los dos criterios que esgrimía la juez de primera instancia para calificar la relación jurídica debatida como cuestión compleja. Debemos, por tanto, entrar en el fondo del asunto. Lo que no reviste, por fortuna, mayor complejidad. La demandada no paga las rentas, como hemos dicho antes, desde el mes de julio de dos mil diez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la LAU , y por aplicación de las normas más elementales del Derecho de obligaciones, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, con el consiguiente desahucio de la demandada, y la acción acumulada de reclamación de cantidad, con la petición accesoria de los correspondientes intereses, han de ser estimadas.

Decimoquinto. COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que establece, como criterio básico, en materia de costas, el del vencimiento objetivo, la demandada ha de ser condenada al pago de las que se han generado en primera instancia. No puede invocar con éxito, al efecto de defender que la cuestión fuera dudosa, y de que no fuera procedente, por tanto, su condena al pago de las costas de la primera instancia, la existencia de precedentes judiciales contradictorios. Las razones son las que se explican en el fundamento de derecho duodécimo. En un contexto en el que los arrendamientos de los diferentes puntos de venta reseñados en el documento de diecisiete de abril de dos mil ya habían quedado extinguidos, sólo era posible, en relación con el que quedaba, una resolución estimatoria de la demanda.

Decimosexto. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , y al haber sido estimado el recurso de la demandante, no es procedente condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación que ha interpuesto el procurador José M. Solé Tomàs, en representación de Lidl, Supermercados, SAU, defendida por el abogado Esteban Gómez Rovira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valls, con fecha de seis de noviembre de dos mil doce , en sus actuaciones de juicio verbal 188/12,

1) REVOCAMOS la expresada sentencia, los pronunciamientos de la cual deben entenderse sustituidos por los que siguen:

Con estimación de la demanda de Lidl Supermercados, SAU,

1-DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento concertado por la propia Lidl Supermercados, SAU, como arrendadora, y por Eustasio García, SL, como arrendataria, que tenía por objeto el punto de venta destinado a carnicería y charcutería en el establecimiento del núm. 134 de la carretera del Pla de Santa Maria, en Valls, y, como consecuencia de ello,

2- CONDENAMOS a Eustasio García, SL, a desalojar y dejar libre el referido punto de venta,

3- así como al pago de las rentas producidas en virtud del referido contrato desde el mes de julio de dos mil doce, según la parte alícuota que corresponda al aludido punto de venta de la renta global establecida en el documento contractual de diecisiete de abril de dos mil, y las que se produzcan en lo sucesivo y hasta que se haga efectivo el pronunciamiento 1) 2 de esta resolución,

4- con los intereses legales de demora que hayan producido, que, en relación con las rentas que se hayan generado antes del requerimiento de diecisiete de diciembre de dos mil diez, se entenderán devengados desde esa fecha, y, en relación con el resto, desde los respectivos vencimientos de las rentas que los produzcan,

5- y todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia de este pleito.

2) No condenamos a ninguna de las partes a pagar las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que provienen, con testimonio de esta resolución, y solicítese acuse de recibo.

Devuélvase a la apelante el depósito que ha constituido para recurrir contra la sentencia de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día dos de octubre de dos mil trece. Doy fe.


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