Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 356/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/000765

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0000765

R. apelac.conc L2 / 356/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Merkataritzako-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de 594/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Obdulio Y Dª Yolanda

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL CARVALHO

Recurrido / Errekurritua: D. Hernan , ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L.; PUBLICIDAD PELCONS S.L.; COMISIONES OBRERAS (CCOO), Dª Elsa , D. Romualdo , Dª Rebeca , D. Pedro Francisco y Dª Bernarda

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO; Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ MENDIOLA;

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL ROSADO BARRIGA; Dª SILVIA PEREA GÁRATE; Dª AMAYA DÍEZ MERINO

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 325/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 356/2014, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal nº 594/13 ha sido promovido por D. Obdulio y Dª Yolanda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ DE MENDIOLA, asistida del letrado D. RAFAEL CARVALHO, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 . Son partes apeladas D. Hernan , ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L., asistido del letrado D. RAFAEL ROSADO BARRIGA, PUBLICIDAD PELCONS S.L. en concurso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ MENDIOLA, asistida de la letrada Dª SILVIA PEREA GÁRATE, y Comisiones Obreras (CCOO), Dª Elsa , D. Romualdo , Dª Rebeca , D. Pedro Francisco y Dª Bernarda , representados y asistidos todos por la letrada Dª AMAYA DÍEZ MERINO, así como el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de PUBLICIDAD PELCONS S.L. por incumplimiento o irregularidad relevante en la contabilidad, inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, y conducta que por acción que con dolo o culpa grave agrava el estado de insolvencia.

2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación a Yolanda y Obdulio .

3.- INHABILITAR a Yolanda y Obdulio durante dos años cada uno para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Yolanda y Obdulio tuvieran como acreedores concursales o de la masa, así como la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

5.- CONDENAR a Yolanda a indemnizar a la masa activa la suma de 142.839,89 euros por el daño causado, aunque con carácter subsidiario para el caso de que las mercantiles Jazzteiz Producciones S.L, Swing Eventos S.L. y Pelcons Multimedia S.L. no abonen las cantidades a las que han sido condenadas en los Incidentes concursales 258/13, 259/13 y 260/13 de este mismo concurso.

6.- CONDENAR a Yolanda y Obdulio , con carácter solidario, a cubrir el 100 % del déficit concursal.

7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por D. Obdulio y Dª Yolanda , alegando:

1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal respecto de las tres causas por las que se declara el concurso, del art. 165.2.1 º, 165.2.2 º y 165.1º LC , puesto que ni hubo incorrecta contabilidad, ni inexactitud en la documentación y contabilidad presentada con la solicitud del concurso, ni con su actuación los administradores sociales, saliente el primero y entrante el segundo, han contribuido a provocar o agravar la insolvencia de la deudora concursada.

2.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal del art.172 LC al considerar responsable a los dos recurrentes de la insolvencia y deducir, por ello, su inhabilitación, la pérdida de derechos y la obligación del pago de la totalidad del déficit.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 2 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Hernan , ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L., y la de Comisiones Obreras (CCOO), Dª Elsa , D. Romualdo , Dª Rebeca , D. Pedro Francisco y Dª Bernarda , escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose auto de 21 de octubre admitiendo prueba documental.

QUINTO.- En providencia de 20 de noviembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre siguiente.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la irregularidad relevante de la contabilidad

Los afectados por la declaración de culpabilidad del concurso, D. Obdulio y Dª Yolanda , entienden en primer lugar incorrectamente aplicada la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.2.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), puesto que consideran inocuo que se haya hecho figurar en la contabilidad la cantidad de 468.320,17 € como saldo favorable a la concursada, PUBLICIDAD PELCONS S.L., respecto de otras empresas del grupo como Swing Eventos, Jazzteiz Producciones y Pelcons Multimedia.

En su recurso no discute la recurrente los hechos. En la cuenta 552, 'Cuentas corrientes con empresas del grupo', aparece dicho saldo favorable a la concursada frente a las sociedades del grupo. Tampoco discute que, como señalaba la Administración Concursal y la sentencia recurrida, no hay facturas que soporten dichos apuntes. Admite igualmente que cuando se presenta el plan de liquidación manifestó que dichos activos ' no son derechos de cobro que deban ser realizados, sino operaciones comerciales que han sido efectivamente prestadas por las sociedades del grupo de la concursada y recibidas por ésta y que están pendientes de facturar a la fecha de hoy'. Además el asesor de la empresa, el Sr. Jesús , manifestó en juicio que se había dejado de facturar para eludir el pago de IVA, evitando el coste fiscal que ocasionaba.

El art. 164.2.1º LC establece la presunción expresando: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. La sentencia aprecia esta irregularidad relevanteen el hecho de que se incluya semejante cuantía como activo, cuando ninguna factura lo soporta, con el fin de reflejar una situación patrimonial saneada que no se corresponde con la realidad, facilitando de ese modo la contratación con instituciones públicas.

El recurrente, que como se decía admite los hechos en que la sentencia sustenta sus conclusiones, califica de inocuas las irregularidades señaladas, pues acepta que no había facturas, admite que no son derechos de cobro pero luego dice que se van a facturar y sin embargo, asienta las mismas como si estuvieran facturadas. Pues bien, con todos esos datos, y al margen de lo contradictorio de las explicaciones, debe ponderarse si hay irregularidad.

La irregularidad que caracteriza la presunción supone una actuación inidónea para cumplir la finalidad de la contabilidad, que es servir de soporte para elaborar las cuentas anuales que, por exigencia legal, debe mostrar la imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa. La irregularidad debe tener, por exigencia legal, la consideración de 'relevante'. La misma norma señala que ha de entenderse por tal, excluyendo las irregularidades de escasa importancia o despreciables por lo reducido de su monto. Indica que la irregularidad es relevante ' para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'. Se trata, por lo tanto, de una inexactitud que impide a cualquiera que examine la contabilidad entender cuál sea la situación económica de la sociedad a la que corresponden.

Situada en ese nivel de exigencia, la indicación de un activo de 468.320,17 € es sustancial. Como explica la sentencia recurrida, sin el mismo el patrimonio neto de la sociedad hoy concursada en el ejercicio 2012 pasaría de 100.749,99 € positivos a 352.822,98 €. Si los servicios se habían prestado, debieran estar facturados y soportarse documentalmente, abonándose el IVA correspondiente que de ese modo se escamoteó. Si no se habían prestado, se ha limitado la contabilidad a asentar un crédito inexistente, simulando una situación patrimonial ficticia, aparentando una solvencia inexistente. Y en cualquiera de los casos, se habría omitido una parte fundamental de las partidas, cual es el IVA que de ese modo no se abonó. En consecuencia, como acertadamente expresa la resolución recurrida, sea uno u otro el caso, en ambos habría una irregularidad singular, decisiva para expresar la situación patrimonial real de la sociedad.

La aplicación de la presunción del art. 164.2.1º LC es, por lo tanto correcta. De ahí que haya de concluirse la culpabilidad del concurso, como ha sentado la jurisprudencia desde la STS de 6 de octubre de 2011, rec. 1013/2008 . En tal resolución, con doctrina luego mantenida en STS 21 marzo 2012, rec. 389/2009 , STS 20 abril 2012, rec. 808/2009 , 26 abril 2012, rec. 961/2009 , 21 mayo 2012, rec. 1557/2009 , y 19 julio 2012, rec. 1542/2009 , entre otras, se considera que ' La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola ¿ esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.

Concurre la presunción legal de culpabilidad del art. 164.2.1º LC , por lo que sólo por dicha razón ya habría de confirmarse el pronunciamiento en tal sentido de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la inexactitud grave al solicitar la declaración de concurso

En segundo lugar aprecia la sentencia recurrida la causa prevista en el art. 164.2.2º LC , es decir, ' Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'. La sentencia sitúa tal inexactitud en la memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales, exigida por el art. 6.3.2º LC , ya que no se hace constar que se han vendido a la concursada por otras empresas del grupo o el Sr. Obdulio las participaciones sociales de Pelcons Multimedia S.L. y Jazzteiz Producciones S.L. y Swing Eventos S.L.

Dice la recurrente que no se ha ocultado esa operación porque apenas suponía 1.500 € y por lo tanto no era relevante. La sociedad, sin embargo, se encontraba con fondos propios negativos, aparecían otras empresas del grupo como deudoras y se han producido desplazamientos de los trabajadores entre unas y otras, de modo que parece que eludir explicaciones al respecto, siendo tan inmediatas esas operaciones a la propia solicitud, efectivamente constituye inexactitud. En cuanto a que no sea grave, la transmisión no fue sólo de participaciones, sino del pasivo de esas sociedades, que asume la adquirente. Ocurre, como señala la administración concursal, que no sólo se produce una disminución patrimonial por el precio de las participaciones, sino que se incrementan los pasivos al hacer propias deudas ajenas, liberando al tiempo a quienes han sido declarados personas afectadas por la calificación.

Los fines que esgrime el recurrente, que se perseguía la reestructuración del grupo, la reorganización del sistema de unidad de caja, o la constitución de una costosa hipoteca para afrontar las obligaciones del grupo, son irrelevantes porque fueran los que fueren, no justifican eludir las obligaciones que legalmente se imponen al solicitante de un concurso.

Tampoco es relevante que el Administrador Concursal luego conociera de tales circunstancias. Precisamente porque lo hizo se ejercitaron y prosperaron sendas acciones rescisorias. Pero tal conocimiento posterior poco tiene que ver con el incumplimiento anterior, consistente en no expresar en la memoria a que alude el citado art. 6.3.2º LC cambios relevantes que debían ser explicados al presentarse la solicitud del concurso.

Al omitir los datos señalados se incurre en la presunción del art. 164.2.2º LC porque se falta al deber de colaboración con el Juzgado que tramita el concurso y la Administración Concursal que se designa, que genéricamente se proclama en el art. 42 LC . El juzgado del concurso, sin tales datos, ve afectado su conocimiento para resolver sobre la trascendencia del concurso ( art. 27.2.3º LC ), el mantenimiento o suspensión de las facultades de administración y disposición ( art. 21.1.2º LC ), la adopción de medidas cautelares ( art. 48 bis LC y las de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), o el tipo de procedimiento a aplicar ( art. 190 LC ). También se ve afectado el conocimiento de la Administración Concursal, que ha de evacuar en su informe del art. 75 LC , en particular su apartado 3 en cuanto que debe contener una ' exposición motivada' sobre la situación patrimonial del deudor y ' cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso'. Finalmente al omitir estos datos se impide a los acreedores un conocimiento cabal de la verdadera situación de quien solicita la declaración de concurso, que puede ser relevante si se presenta a debate alguna propuesta de convenio, o si se quiere excitar la presentación alguna acción rescisoria conforme al art. 72.2 LC .

En definitiva, pese a lo argumentado también se coincide con la sentencia recurrida en apreciar la presunción del art. 164.2.2º, lo que conforme a la jurisprudencia citada en el anterior ordinal, acarrea la calificación culpable del concurso.

TERCERO.- Sobre la generación o agravación de la insolvencia

Aunque las dos causas señaladas serían suficientes, también ha de analizarse la aplicación de la previsión genérica del art. 164.1 LC , con el fin de evitar los riesgos a los que se refirió la STS 1 abril 2014, rec. 541/2012 . Tal resolución, al interpretar el art. 172.1 LC , aclara que con la norma ' Se exige por tanto no solo que la sentencia declare el concurso culpable, sino también que exprese la causa o causas en que se fundamente la calificación', ya que ' esta exigencia supone que la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas'.

La sentencia recurrida estima que la actuación de la administradora Dª Yolanda agravó la insolvencia de la concursada, pues asumió pasivos de otras empresas del grupo y aceptó la subrogación de los trabajadores incrementando así las cargas de la deudora. La recurrente no cuestiona tales datos, sino que reprocha que la actuación del Administrador Concursal haya incrementado los créditos contra la masa.

El motivo no puede acogerse porque el objeto de la calificación no es examinar la actuación de la Administración Concursal, sino la de las personas que señala el art.172.2.1º LC , en tanto que responsables de la generación o agravación de la insolvencia a que alude el art. 164.1 LC que como regla general establece que ' el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

En el recurso sólo se cuestiona la operación de subrogación laboral, pero pese a las razones que se esgrimen, semejantes a las antes expuestas, es decir, la reestructuración del grupo y la superación de situaciones irregulares como la unidad de caja, lo cierto es que efectivamente la incorporación de los trabajadores antes del concurso a la deudora, liberando así a otras empresas del grupo de esa carga, incrementa las dificultades de abono de la hoy concursada, que tiene que asumir costes que hasta ese momento correspondían a terceros, ocasionando que declarada ya la insolvencia, el coste de las indemnizaciones se verifique contra la masa en detrimento de la expectativas de los acreedores concursales. Otro tanto acontece con la compra de participaciones sociales de otras empresas del grupo con asunción de sus pasivos.

Ha de apreciarse culpa grave de la administradora social al aceptar que esas operaciones se realizaran, pues si se trataba de superar una comprometida situación económica asumir nuevas cargas sin contraprestación aparente era contraproducente. Debió la interesada constatar que su decisión provocaba mayores costes sin beneficios aparentes, comprometiendo gravemente la economía de la sociedad. Dicha actuación negligente no se hubiera adoptado por un administrador medianamente diligente, por lo que su conducta es grave. Y contribuye de forma decisiva a la situación de insolvencia, al incrementar innecesariamente el pasivo, sin que las excusas sobre la reestructuración del grupo justifiquen una operación en la que todo lo que afectaba a la sociedad era negativo.

Se comparte, por ello, la conclusión de la sentencia recurrida, apreciándose la causa señalada del art. 165.1 LC para considerar el concurso como culpable.

CUARTO.- Sobre las personas afectadas

La sentencia considera personas afectadas el anterior administrador social, cesado el 3 de abril de 2012, y la que continuó posteriormente. Se alega en el recurso que el primero no puede ser responsable puesto que la razón de cesar en su cargo fue la enfermedad que padece, que motivó su apartamiento de la gestión de la deudora hoy concursada.

Se argumenta al respecto que la enfermedad suponía incapacidad jurídica y de obrar. No puede presumirse tal circunstancia conforme al art. 199 del Código Civil (CCv) que establece que nadie puede ser declarado incapaz sino en virtud de sentencia firme, sentencia que no se ha aportado a los autos y que ni siquiera se haya alegado que exista.

Se añade que en realidad el Sr. Obdulio no dirigía la empresa desde hacía años. Con tal argumento tampoco se discute que sea administrador social hasta abril de 2012, es decir, dentro del término de dos años a que alude el art. 165.1 LC , anterior a la declaración de concurso. Las obligaciones de un administrador social son las que disponen los arts. 225 y ss del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y consta que el recurrente lo era, de modo que si ejercía, debió atenderlas, y si no lo hizo, estaba incumpliéndolos de modo flagrante.

Nada más se opone en el recurso, de modo que en el caso del Sr. Obdulio las alegaciones que se plantean no cuestionan el resto de argumentos de la sentencia recurrida. En el caso de la Sra. Yolanda se dice que se ha limitado a firmar documentos como consecuencia de la circunstancia sobrevenida de la enfermedad de su esposo. Tampoco puede compartirse el argumento porque no se cuestiona lo que aparece con la solicitud de declaración de concurso, es decir, que fue administradora social desde el cese de aquél.

Se añade que las decisiones de la Sra. Yolanda fueron refrendadas por la Administración Concursal. Al margen de que esa afirmación requeriría alguna prueba, lo que se analiza en esta sección es la actuación de las personas a que alude el art. 172.2.1º LC en los dos años anteriores a la declaración de concurso conforme a lo señalado en el art. 165.1 LC . En esta sección no se ha ponderado la eventual falta de cooperación con la administración concursal como causa de culpabilidad, sino las que se han analizado, todas referidas a hechos anteriores a la declaración de concurso.

Por dichas razones el motivo será desestimado.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad del art. 172 bis

Discrepa el recurrente de la condena que hace la sentencia a la 'responsabilidad concursal' del art. 172 bis, pues condena a ambos administradores sociales a cubrir la totalidad del déficit que se produzca una vez se liquide todo el patrimonio. El art. 172 bis 1 LC dispone que ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho ¿ que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Analiza la sentencia recurrida los requisitos que derivan de tal precepto, y los que la jurisprudencia extrae del mismo, explicando minuciosamente las razones por las que se llega a la decisión de imponer la cobertura total del déficit de forma solidaria. Frente a tal argumentación opone el recurrente, en primer lugar, que la condena resulta excesiva porque la inclusión de deudas con terceros no perjudicaban el neto patrimonial ni a terceros, ya que al contrario favoreció la obtención de activos que mejoraron su situación.

Ya se han expuesto las razones por las que se discrepa de esa opinión. El sistema utilizado por la sociedad para mostrar una imagen de solvencia inexistente se basaba en el impago de sus obligaciones fiscales, eludiendo la emisión de facturas, en asentar créditos que no tenían respaldo documental y, por lo tanto, en simular una situación patrimonial que no se corresponde con la realidad, reproches todos que no permiten acoger el motivo.

Es cierto que la jurisprudencia no anuda necesariamente la condena al déficit con la calificación culpable. Pero que no sea necesaria tal consecuencia no impide que, concurriendo las exigencias que derivan de la norma y tal hermenéutica, puedan aplicarse, como ha sucedido en el caso de autos. La sentencia motiva razonadamente que el déficit padecido es imputable a los administradores sociales, que idearon una forma de facturación que lo ha generado, pues utilizaban al grupo para alterar la imagen real de la sociedad, eludían el pago al fisco obviando las facturas y realizaron operaciones que incrementaron el pasivo adquiriendo el de terceros, sin beneficio para la sociedad.

Hay causa y relación causal entre su actuación como administradores sociales y la insolvencia padecida, siendo responsables de esta situación frente a terceros pues fue su actuación al frente de la sociedad la que incrementa las pérdidas. No es excusa que haya créditos contra la masa de importancia, porque pese a lo que se alega, no parece sean consecuencia de la actuación del administrador concursal, sino de las cargas que asumieron las personas afectadas por la calificación en su condición de administradores sociales, que el patrimonio social tras declararse el concurso no es capaz de afrontar.

Los acuerdos para resolver los contratos laborales no consta sean perjudiciales para el concurso. Si lo fueron, pudieron impugnarse por la concursada, y no consta que se hiciera. Además la imposibilidad de mantener la actividad ha supuesto la necesaria terminación de las relaciones laborales, con las indemnizaciones consiguientes que no hubieran mermado la masa si no se hubiera aceptado la subrogación antes de declararse el concurso.

Las demás alegaciones no pueden acogerse, pues la solvencia de los afectados no impide el pronunciamiento de la sentencia, debido conforme a las previsiones de la Ley Concursal. Las vicisitudes del resto de empresas del grupo tampoco afectan al fallo recurrido, que además se cuida de preservar el carácter subsidiario de la condena, supeditado a lo que resulte de los procedimientos judiciales en trámite.

En definitiva, el motivo y el recurso serán desestimados.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 las costas de apelación ocasionadas a todas las partes apeladas se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de D. Obdulio y Dª Yolanda , frente a la sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada en los autos de incidente concursal del art. 171 LC nº 594/2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

2.- CONDENARa D. Obdulio y Dª Yolanda al pago de las costas del recurso de apelación ocasionadas a todos los apelados.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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