Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 465/2012 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100495

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00325/2014

Rollo Núm. .................... 465/2012

Juzg. 1ª Inst. Núm...... 4 de Torrijos

J. Verbal Núm................ 751/2011

SENTENCIA NÚM. 325

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 465 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 751/11, en el que han actuado, como apelante AYUNTAMIENTO DE PAREDES DE ESCALONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieves Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Antonio García García; y como apelados la COMUNIDAD HEREDITARIA DE LAS FAMILIAS Oscar , Jose Pablo Y Antonio y EXPLOTACION DE GANADOS Y ACTIVIDADES DERIVADAS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosario Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Juan A. Morales Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo la demanda presentada por el Ayuntamiento de Paredes de Escalona, frente a Comunidad Hereditaria de Don Oscar , Don Jose Pablo y Don Antonio y EGADSA S.L., absolviendo a estos de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la actora, debiendo devolvérseles la caución prestada.

Se estima la demanda presentada por el Ayuntamiento de Paredes de Escalona frente a Comunidad Hereditaria de Don Isaac , y en consecuencia se condena a esta a dejar libre y expedita de cualquier impedimento y a disposición de la actora la parte de finca rustica que se han apropiado, ocupan o aprovechen, 173 hectáreas de la parcela catastral NUM000 , en perjuicio de la finca parcela NUM001 del polígono NUM002 , de 25 hectáreas, 60 áreas, inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Escalona, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo desalojan, y con condena en costas.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el Ayuntamiento de Paredes de Escalona, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia de la primera instancia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrijos, en la que se desestimaba su acción frente a la Comunidad Hereditaria de D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Antonio y frente a la entidad EGADSA S.L.

Ejercitaba la actora la acción prevista en el artículo 41 de la LH , en el seno del procedimiento regulado en los artículos 250.1.7 y correlativos de la LEC , alegando que los codemandados venían aprovechando y ocupando sin título alguno parte de la finca que le pertenece a la actora en virtud de contrato de cesión inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM006 , con una cabida de 25 hectáreas, 60 áreas. Siendo la parcela NUM001 del polígono NUM002 según los datos catástrales, si bien en el catastro sólo figura con una cabida de 14 hectáreas, 60 áreas y 95 centiáreas, documentadas como de utilidad pública ,para concluir que según reciente medición sólo tiene una extensión de 10 hectáreas, 60 áreas , denunciando la invasión por parte de los codemandados, y en lo que en el presente recurso interesa, por la comunidad de Herederos de D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Antonio , 4.02,74 hectáreas, y por parte de la entidad EXPLOTACIONES DE GANADOS Y ACTIVIDADES DERIVADAS S.L. (en adelante EGADSA S.L.), 8.63,50 hectáreas.

Expone como motivos de apelación:

1. Inexistencia de causa de oposición vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 444.2.2. de la LEC y error en la valoración de la prueba.

2. Infracción y doctrina y jurisprudencia aplicada a la litis.

3. Aplicación del principio iura novit curia del artículo 218.1 de la LEC

4. Impugnando finalmente el fundamento referido a la imposición de las costas al considerar que existen en todo caso dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO:Sentado lo anterior resulta necesario hacer un análisis de la acción ejercitada y los requisitos para su prosperabilidad, incidiendo en la naturaleza especial y sumaria que la misma ostenta en nuestro derecho.

Tal y como hemos referido en anteriores resoluciones, citando la más reciente SAP Toledo nº 68 de veintitrés de abril de dos mil catorce .

'La acción prevista en el art 41 de la LH del que es sucesor lo previsto en el art 250,1 º, 7 de la LEC , consiste en un juicio sumario, rápido y privilegiado tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquellos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos. En definitiva, su fin es el hacer valer el ius possidendi para el logro de la efectividad de los derechos del titular inscrito que se presume que existen y le pertenecen precisamente por estar inscritos ( art 38 LH )

El art. 250.1.7º dice que Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. art. 41 LH que Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El juicio verbal al que se remite dichos artículos, para la resolución de la acción real para la protección de derechos reales inscritos, se configura como un procedimiento sumario, pues por un lado se limitan los medios de defensa, pues como dice el art. 444.2 LEC . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes. 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Puestas las anteriores consideraciones en relación con el primero de los motivos de apelación, esto es en cuanto a la ausencia de causas de oposición, del examen de lo actuado consta que por la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Antonio se esgrimió como motivos de oposición, las causas previstas en los apartados 2 y 4 de los del referido artículo, en este mismo sentido por la representación procesal de la entidad EGEADSA S.L. fundó su oposición en este último apartado 4 del artículo 442.2 de la LEC , por lo que ninguna infracción es apreciada por la Sala.

TERCERO:Entrando con ello en el aducido error en la valoración de la prueba practicada, en íntima relación con la jurisprudencia y doctrina aplicable al supuesto de autos, ha de recordarse con carácter previo, que respecto al error en la valoración de la prueba tenemos declarado en reiteradas resoluciones como las sentencias de 19 de enero de 2012 y 8 de enero de 2013 con cita de otras muchas, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.

También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

En el supuesto de autos, centra la parte su recurso por un lado en la avanzada edad de los testigos propuestos por los demandados, consideración de la que ninguna virtualidad puede otorgarse a los efectos del error en la valoración de la prueba practicada. En segundo lugar en la inadmisión de los testigos propuestos por la parte actora, por la Juzgadora a quo, cuestión que tampoco tiene cabida en la resolución del presente recurso por cuanto la parte tampoco ha interesado su práctica en esta segunda instancia, petición legalmente factible en segunda instancia.

De la misma forma, critica la admisión como testigo del ex Alcalde D. Eulogio , al considerar que se trata de un testigo de referencia, con independencia de la validez que la ley otorga a este tipo de declaraciones, totalmente legítimas, ha de recordarse que la Juez a quo no únicamente ha sentado su decisión en esa testifical, sino que el grueso de su argumentario se infiere de la documental aportada, y concretamente de la valoración de los informes periciales obrantes en autos, de los que la misma, valorando conforme a la san crítica, concluye respecto a los codemandaos Comunidad Hereditaria de D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Antonio tras el análisis del informe topográfico por los mismos presentados y a la escritura de compraventa privada y a las sucesivas escrituras públicas otorgadas, que los mismos ostentan título suficiente de la posesión que detentan.

En este mismo sentido respecto a los codemandados EGADSA S.L., atendiendo principalmente al informe pericial aportado por la misma a las actuaciones, que concluye que la linde sur de la finca del Ayuntamiento se define de forma expresa en la escritura de cesión siendo ésta a un metro de distancia de la cresta del Reguero (Arroyo de Prado Gallego), al igual que ocurre con la linde este, referida al arroyo de Prado Peláez, sin que haya existido modificación morfológica de las lindes naturales descritas en la propia escritura, asimismo los mojones instalados por el ICONA con carácter previo a la adquisición por la demanda de la finca también han permanecido inalterados, concluyéndose en resumen que la misma ostenta titulo suficiente de su posesión, por lo que ninguna valoración ilógica ni arbitraria en su razonamiento se aprecia en la sentencia de instancia.

Debiéndose recordar que estamos ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 LH y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular.

Esta naturaleza sumaria limita de forma tasada las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444-2 LEC ) no no es sin embargo, el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión, en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, podrá plantearse y examinarse la validez y eficacia del derecho opuesto por el contradictor.

Por lo que no apreciándose error en la valoración de la prueba ni infracción legal ni jurisprudencial esos motivos de apelación han de ser desestimados.

CUARTO:Tampoco alcanza la Sala a comprender el motivo que el recurrente denomina principio iura novit curia, por cuanto ninguna infracción concreta refiere más allá de su alegación limitándose a transcribir jurisprudencia sobre el mismo sin relacionarlo con argumentación alguna de la sentencia , por lo que este motivo ha de decaer.

QUINTO:Finalmente refiere el apelante, la indebida condena en costas a la actora al considerar que la cuestión planteada presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.

Resultando que este tipo de procedimiento, ha sido analizado extensamente por la jurisprudencia, por lo que ninguna duda ni de hecho ni de derecho cabe apreciar.

El recurso no puede prosperar.

SEXTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE PAREDES DE ESCALONA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 27 de Septiembre de 2012 , en el procedimiento núm. 751/11, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


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