Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 787/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100318


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0048865

Recurso de Apelación 787/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 427/2011

DEMANDANTE/APELANTE:D. Diego y Dª Alicia

PROCURADOR:D. VICTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES

DEMANDADO/APELADO:COMUMIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM002 y NUM003 DE MADRD

PROCURADOR:Dª MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 325 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a de dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 427/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.787/2014, en los que aparece como parte apelante DON Diego y DOÑA Alicia , representados por el procurador DON VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES; y como apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM002 y NUM003 , DE MADRID, representadas por la procuradora DOÑA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de don Diego y doña Alicia , debo absolver y absuelvo a las demandadas Comunidad de Propietarios de las CALLE001 nº NUM002 y NUM003 y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora don Diego y doña Alicia , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Diego y doña Alicia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, nº 226/2013, de 20 de diciembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a las Comunidades de Propietarios demandadas de sus pretensiones.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), toda vez que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 9 de diciembre de 2010, contenidos en el punto 2 relativos a 'instalación de cualquier puerta' y 'la redistribución de las plazas de la primera planta de garaje', no estaban incluidos en el Orden del día, por lo que son nulos de pleno derecho, puesto que figuraba al respecto 'información' sobre la marcha de los procesos judiciales, sin que por ello fuera posible someter a votación cuestión alguna, ni mucho menos cuestiones tan transcendentales como la redistribución de las plazas de la primera planta del garaje o cambiar las puertas, señala, asimismo, que la sentencia apelada nada declara respecto a la impugnación del punto 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 7 de marzo de 2011, también impugnado, que hacía mención a simple 'información', no obstante se aprobó el contrato de ejecución de la obra de garaje con la empresa RRC, SL. En segundo lugar, opone la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de concreción de los acuerdos adoptados en el punto 2,3 y 4 del Orden del día de Junta de Propietarios celebrada el 9 de diciembre de 2010, por cuanto se trata de acuerdos absolutamente inconcretos, al no especificar acuerdos concretos, ni qué tipos de obras eran necesarias. Además tampoco se hace referencia a la instalación de una puerta ignifuga en la plaza colindante a los actores, que en determinadas ocasiones tapa la puerta de acceso al local-almacén, de su propiedad. Finalmente esgrimen la infracción de los artículos 12 y 17.1ª de la LPH , por constituir los acuerdos que aprueban los puntos 2 y 4 de la Junta de Propietarios de fecha 9 de diciembre de 2010 un grave perjuicios a sus intereses y ser contrarios a la Ley, pues modifican el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, alterando elementos comunes y privativos, alterando las rayas de plaza del garaje, para lo que era necesaria su aprobación por unanimidad.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y con declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados se declare la nulidad de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alegado por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en diversos aspectos que tienen gran importancia para resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Dejando al margen los antecedentes judiciales existentes en referencia al local almacén y plaza de garaje litigiosos, y los procedimientos civiles entablados por las mismas partes hoy litigantes, que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que, para evitar inútiles repeticiones se dan por reproducidos, en un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)Los actores son propietarios del local almacén sito en el NUM004 sótano en la CALLE000 nº NUM001 , con dos accesos, uno por la escalera del inmueble y otro por el aparcamiento, con una superficie construida de 65 m2, 7 dm2, con aparcamiento donde tiene acceso.

2)En fecha 9 de diciembre de 2010, se celebró en segunda convocatoria Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 y NUM003 y de la CALLE000 NUM000 y NUM001 , de Madrid.

El punto 2 del Orden del día, era del siguiente tenor:

'Información sobre la marcha de los procesos judiciales en relación con el propietario del local-almacén y plaza de garaje NUM005 '.

El punto 3 del Orden del día, era del siguiente tenor:

' Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos de las obras de garaje'.

El punto 4 del Orden del día, era del siguiente tenor:

'Aprobación e información de las obras del garaje en relación con el proyecto de la licencia actividad y las indicaciones dadas por el Técnico de la Comunidad'.

Los acuerdos que se aprobaron fueron los siguientes:

- Acuerdo nº 2.- 'Se aprueba la instalación de cualquier tipo de puerta, que pueda requerir la licencia de concesión de ésta, que se instale en los elementos comunes y que no suponga modificación del título constitutivo.

Igualmente, se aprueba por la totalidad de los propietarios, menos don Diego la redistribución de las plazas de la primera planta del garaje, en función de las necesidades del proyecto, estando de acuerdo todos en la misma, según el proyecto técnico'.

- Acuerdo nº 3.- 'Los presupuestos presentados son de las empresas por PROIESCON, D&D y UR TECTONICA S.L. se dan poderes a la comisión para elegir y contratar un presupuesto de electricidad y protección de incendios en el plazo de siete días. Los presupuestos de la obra se aprobarán en junta extraordinaria. Don Diego no está de acuerdo con las obras'.

- Acuerdo nº 4.- 'El técnico ha indicado que las plazas que pueden sufrir la modificación en cuanto que se pintarán unos 20 cm más adelante son las afectadas por la colocación de puertas, los propietarios aprueban que las rayas de la pintura se modifiquen, en relación con la necesidad exigida el proyecto

El propietario de CALLE000 NUM000 . NUM002 - NUM006 Gumersindo quiere que conste en acta que está de acuerdo en todas las obras, pero no quiere que se modifiquen los dientes de las plazas. Pide que antes de hacer las obras se fotografíen los lindes de las plazas, en concreto de la suya.

Que quede claro que a nadie se le va modificar y los metros de su casa ni la maniobrabilidad.

Subiera que poner una puerta la plaza NUM007 el propietario está de acuerdo siempre que se ponga en la columna alguna protección por dentro'.

3)En fecha 7 de marzo de 2011, se celebró en segunda convocatoria Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 y NUM003 y de la CALLE000 NUM000 y NUM001 , de Madrid.

El punto 1 del Orden del día, era del siguiente tenor:

'Lectura y aprobación de la Acta anterior. Solicitud de rectificación del Acta y en concreto del párrafo segundo y último párrafo del punto del Acta de la Junta General Extraordinaria de 9 diciembre de 2010, solicitada por el propietario don Olegario '.

Solicitud de ratificación del punto 3 del Acta suscitado por la propietaria doña Salome '.

El punto 2 del Orden del día, era del siguiente tenor:

'Información sobre el contrato firmado por la empresa RCC, S.L., precio, plazo de ejecución y de pago, obligaciones de propietario'.

El punto 3 del Orden del día, era del siguiente tenor:

'Aprobación de las derramas para hacer frente al pago de la obra'.

Los acuerdos que se aprobaron fueron los siguientes:

- Acuerdo nº 1.- '(...) La propietaria doña Salome solicita un subsanación del punto tercero del Acta de la Junta del 9 diciembre 2010 e incluir que se daban poderes a la comisión de obras para contratar hasta un importe de 600.000 €. Dicha rectificación es aprobada por la totalidad de los propietarios asistentes. Don Diego , propietario del local-almacén y plaza de garaje núm. NUM005 manifiesta estar en contra de la aprobación de dicha Acta'.

- Acuerdo nº 3.- 'Se informa a los Srs. propietarios que después de haber estudiado numerosos presupuestos y llevar a cabo negociaciones para conseguir unas buenas condiciones, se ha firmado un contrato con la empresa RCC, S.L. por importe de 540.000 €, IVA incluido. Se va a realizar toda la obra del garaje, tanto la electricidad, como la protección de incendios y la obra civil, incluido el suelo del garaje'.

Las obras comenzarán el día 4 abril 2011 y terminarán el 4 junio 2011. La urgencia de empezar el día 4 abril es porque existe una orden de precinto del Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia ha desestimado la medida cautelar y van a cerrar el garaje.

Durante este periodo de dos meses el garaje deberá permanecer vacío (...)

Se ha conseguido una buena financiación: el 50% se pagará en seis meses y el otro 50% en doce meses, es decir en un total de 18 meses. Al importe de la obra se descontará parte del fondo de reserva ya recaudado y el resto será para pagar licencias, tasas, honorarios imprevistos.

Se aprueba por la totalidad de los propietarios asistentes, salvo el voto en contra de don Diego , propietario de local almacén y plaza de garaje cinco'.

- Acuerdo nº 3.- 'Se aprueba por la totalidad de los propietarios asistentes la realización de derramas para el pago de la obra de acuerdo con su coeficiente de participación en el garaje. La derrama será en 18 meses, siendo el primer recibo en abril del 2011 y el último en septiembre de 2012.

Don Diego , propietario del local almacén y plaza de garaje núm. NUM005 , manifiesta estar en contra'.

4)El garaje de las Comunidades de Propietarios demandadas carecía de licencia de actividad, siendo requeridas por el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Ciudad lineal) para su aportación o tramitación, siendo finalmente denegada, lo que dio lugar a la formulación de un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado. La Administración Municipal exigía el cierre de los paramentos de comunicación del local -almacén y plaza de garaje núm. NUM005 para poder conseguir la licencia de funcionamiento y evitar el precinto de la actividad, a lo que se negaron los actores. En consulta efectuada por el técnico de las Comunidades de Propietarios don Faustino al Departamento de Prevención de Incendios y de la Subdirección General de Bomberos, sobre la posibilidad de resolver la exigencia del cierre de la puerta con la instalación de una puerta definir que en todo caso de incendio cerrada de forma hermética (consulta contestada en sentido vinculante a fecha 6 agosto de 2010 aprobando la instalación de puerta corredera).

5)El informe pericial de D. Faustino , ratificado en el acto del juicio, no desvirtuado de contrario acredita los siguientes extremos:

- La Junta Municipal de Ciudad Lineal exigió inicialmente el cierre del hueco colindante a la plaza nº NUM005 con paramento físico RF- 90, a lo que se oponía el propietario.

- Descartada la opción anterior la única solución posible para cumplir la normativa de protección contra incendios es instalar un tabique móvil EI-120, autorizado en el informe favorable a la consulta realizada al Departamento de Prevención de Incendios.

- Para adaptar el garaje-aparcamiento a la licencias de actividad con obra y funcionamiento, ha sido necesario instalar una puerta corredera resistente al fuego EI-120, instalar bolardos, modificar el giro de puerta del local colindante a la plaza núm. NUM005 para permitir el cierre del tabique móvil, conectar el tabique móvil al sistema de detección de incendios para conseguir su cierre automático en caso de fuego, sustitución de puertas existentes en los vestíbulos por puerta resistentes al fuego, reparación del pavimento existente, apertura de huecos de ventilación natural en puertas de acceso, señalización de evacuación y medios PCI, demolición y retirada de instalaciones existentes a renovar, adecuación de las instalaciones (PCI, extracción forzada, electricidad y saneamiento), construcción de la tabique haría necesaria la nueva distribución en vestíbulos de acceso, apertura de huecos para ventilación natural, pintura de garaje-aparcamiento y pintura de las plazas de garaje-aparcamiento entre las que se encuentran la instalación del tabique móvil, la instalación de bolardos de protección y la apertura de la puerta hacia el interior del local.

- El tabique móvil está permanentemente abierto sobre el muro del fondo de la plaza núm. NUM000 y sólo se cierra en caso de emergencia, con el sistema de detección de incendios, detecta el humo y envía una señal su cierre automático. El cierre consigue la compartimentación entre el garaje y el local colindante a la plaza núm. NUM005 .

- La instalación de bolardos y la apertura de la plaza hacia adentro, facilitan su uso respecto a la situación anterior. La maniobrabilidad de la plaza no ha sufrido perjuicio, porqué se debe invadir menos el vial para uso exclusivo de circulación de los coches, a no impedir la plaza la puerta de acceso al local.

- La instalación del tabique móvil permite la utilización de la puerta que da acceso al local colindante sin perjuicio alguno.

- La instalación del tabique móvil (resistente al fuego 120 minutos) es necesaria para cumplir la normativa contra incendios y proporciona seguridad al garaje y al local colindante a la plaza núm. NUM005 . En caso de incendio del tabique móvil impide que el fuego y el humo se propaguen a local colindante y al resto del edificio a través del mismo.

6)Una vez ejecutadas las obras por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2011 se concedió la licencia de actividad para el funcionamiento de garaje aparcamiento.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 16.2 DE LA LH . INEXISTENCIA.

En relación con la infracción del artículo 16.2 de la LH alegado por los demandantes en su recurso de apelación, por lo indeterminado de su contenido debe significarse que dicho precepto dispone:

'2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.'.

La Doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la sentencia de 2 de julio de 2015 , declara respecto a la necesidad de que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios se encuentren incluidos en la Orden del día lo siguiente:

Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2015 :

(...) Además, las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:

'La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'.

Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al decir:

'El acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor'.

Partiendo de la doctrina expresada, es evidente que la relación del Orden del día a tratar en la Junta de Propietarios requiere que se exprese de forma clara los asuntos que vamos ser objeto de debate y, en su caso, de aprobación, pero ello no implica que su enunciado sea minucioso y detallado en exceso, siendo suficiente que los propietarios tengan conocimiento de la cuestión que va ser tratada y debatida.

En un examen del Orden del día de las Juntas celebradas, cuyos acuerdos son objeto de impugnación en esta litis, cabe concluir que reúne los requisitos suficientes y necesarios para cumplir con la finalidad prevista en el artículo 16.2 de la LPH , pues permitía a todos los interesados saber con anterioridad los temas que se iban a tratar posibilitando que éstos antes de su asistencia recabarán la información que estimarán oportuna, sin que los acuerdos adoptados fueran introducidos de forma sorpresiva causando indefensión a los apelantes, debe significarse que carece de toda relevancia la modificación del Orden del día realizado en la Junta efectuada el 9 diciembre 2010, en la que se anticipó el tratamiento del punto 3 del orden del día 'Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos de las obras de garaje' al punto 2 'Información sobre la marcha de los procesos judiciales en relación con el propietario del local-almacén y plaza de garaje NUM005 ', alteración que para nada puede afectar a la validez del acuerdo adoptado, y respecto al acuerdo 2 de 'aprobación de la instalación de cualquier tipo de puerta, que pueda requerir la licencia de concesión de ésta, que se instale en los elementos comunes y que no suponga modificación del título constitutivo', su contenido se encuentra claramente recogido en el punto 4 del Orden del día, sin que su exacta correspondencia con los acuerdos adoptados suponga su invalidez, siempre y cuando se contengan en el mismo de asuntos a tratar, y es claro que dentro del contenido de dicho punto 4 se comprende la aprobación de las obras a realizar cualesquiera que éstas sean y las consecuencias derivadas de las mismas.

En cuanto a la omisión por la sentencia apelada del estudio del motivo alegado en la demanda para la nulidad del acuerdo 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 7 de marzo de 2011, por cuanto en él que hacía mención a simple 'información' y no obstante se aprobó el contrato de ejecución de la obra de garaje con la empresa RRC, SL., debe significarse que la parte recurrente debió de solicitar por vía de complemento de sentencia ( artículo 215.2 de la LEC ) para que por el Juzgador se resolviese esta cuestión si así lo estimara oportuno, lo que no se hizo, siendo criterio de esta Sala rechazar de plano el examen sobre cuestiones no resueltas en la resolución de instancia cuando la parte apelante no hizo uso de la posibilidad de subsanación que se prevé en el expresado precepto, razón suficiente para rechazar el anterior alegato, pero no obstante, debe indicarse que tras la subsanación del Acta de la Junta de fecha 9 de diciembre 2010, que se adoptó en el acuerdo 1, de la Junta 7 de marzo de 2011, se autorizaba a la Comisión de obras para contratar la ejecución de las obras hasta un importe de 600.000, lo que así hizo, informando en dicha Junta de dichos extremos, siendo todo ello aprobado por los asistentes con el voto en contra de don Diego , por lo que la contratación efectuada estaba dentro de las facultades otorgadas por la Junta de Propietarios a la Comisión de obras.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

CUARTO.-INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 y 17.1ª DE LPH . INEXISTENCIA.

Por último sostienen los apelantes que los acuerdos que aprueban los puntos 2 y 4 de la Junta de Propietarios de fecha 9 de diciembre de 2010, son nulos por infringir los artículos 12 y 17.1ª y causar un grave perjuicio a sus intereses y ser contrarios a la Ley al exigir unanimidad.

El artículo 12 de la LPH , establece:

'1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'.

El artículo 12 de la LPH vigente al momento tomarse los acuerdos impugnados dispone:

'La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos'.

El artículo 17.1 de dicha Ley, declara:

'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas

1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el proceso no se ha acreditado que las obras efectuadas hayan modificado el título constitutivo de la propiedad horizontal, por cuanto el título de propiedad de los actores respecto de la plaza de garaje se limita a 'una participación indivisa de un entero quinientas cincuenta y seis milésimas por ciento que se materializa en la plaza de garaje número NUM005 de la finca', ni tampoco se ha probado que dichas obras hayan alterado los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, sino que se los ha adaptado al cumplimiento de la normativa que regula la actividad de garaje aparcamiento, permitiendo de esta manera la concesión de licencia de actividad de la que carecía.

En consecuencia, no era necesaria la existencia de unanimidad para la aprobación de los acuerdos impugnados, bastando para ello la mayoría simple de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 c de la LPH en la redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, que obliga a los propietarios a 'consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.

Pero, además, de lo dicho cabe apreciar en la impugnación realizada por el demandante un abuso de derecho en el ejercicio de sus derechos proscrito en el artículo 7.1 del Código Civil .

La doctrina del abuso del derecho, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de diciembre de 2011 , 9 de febrero de 2.012 y 6 de marzo de 2.013 ), «... se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho , se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima».

Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que las obras que se han ejecutado tenían por finalidad la legalización del garaje, que hasta su realización no lo estaba por incumplir la normativa de seguridad, al no estar aislado el garaje de la puerta del local almacén de los actores, con el riesgo potencial existente de que en caso de incendio en éste se transmitiera a dicho local y dese allí al resto del edificio. Y mediante la prueba pericial practicada se han acreditado dos extremos de suma importancia: 1)Que la instalación de una puerta corredera ignifuga, además de las obras que se detallan en el fundamento de derecho segundo, apartado 5, de esta resolución, no impide el uso de la plaza de garaje por los actores, que no ha sufrido por ello pérdida de maniobrabilidad, ni menoscabo apreciable, ni tampoco impide el uso del almacén. 2)Que, dada la negativa de los actores al cierre del hueco, la obra ejecutada era la única solución posible para legalizar el garaje, sin que, por otra parte, los actores hayan practicado prueba alguna para acreditar la existencia de otras alternativas a la utilizada.

Por ello, tienen los actores el deber jurídico de soportar la realización de las obras aprobadas y de sus consecuencias, sin que se aprecie la existencia de un beneficio jurídico amparado en la norma, más allá de las molestias que la instalación del tabique móvil y el cambio de apertura de la puerta del local hacia dentro pueda ocasionar, pero con ello ni se ha disminuido la superficie de la plaza, pues el espacio perdido al fondo se le ha dado en la zona del vial. Ni tampoco se ha probado que exista con su instalación riesgo para las personas ni para el local.

Por ello, no puede prosperar el motivo opuesto.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Diego y doña Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, nº 226/2013, de 20 de diciembre, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0787-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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