Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 479/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100327


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0065776

Recurso de Apelación 479/2014 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 517/2013

APELANTE:SCHMOLZ+BICKENBACH EUROPE GMBH

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

APELADO:D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 479/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio ordinario 517/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 479/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Benjamín representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y, de otra, como demandado y hoy apelante SCHMOLZ BICKENBACH EUROPE GMBH ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª.MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la mercantil SCHMOLZ BICKENBACH Europe GMBH, representada por la Procuradora Sr. Borja Rayón, debo condenarla: - 1) A que abone al actor la suma de 300.036,80 euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 2) A otorgar escritura pública de formalización de la trasmisión de las 1.893 acciones, nº 3.158 al 4.153 y 45.847 al 46.734, ambos inclusive, de la sociedad SCHMOLZ BICKENBACH IBERICA, SA. . - En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Benjamín el día 17 de abril de 2013 presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Schmolz Bickenbach Europe GMBH, reclamando el cumplimiento del contrato de compra y venta de acciones que había sido suscrito entre las partes el día 16 de noviembre de 2007.

Alega don Benjamín en el escrito rector de estas actuaciones que se dedica a la actividad de compra, comercialización, agencia e intermediación en la venta de aceros y que la mercantil demandada Schmolz Bickenbach Europe GMBH, es una multinacional alemana dedicada a la fabricación, procesamiento, comercialización y distribución de aceros especiales.

El actor manifiesta que, con anterioridad al año 2004, era agente de la empresa alemana para la venta de sus aceros especiales. El día 26 de abril de 2004, la demandada' Schmolz Bickenbach Europe GMBH' (en lo sucesivo SB Europe), constituyó una filial en España, denominada' Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.', (en adelante SB Ibérica), mediante escritura otorgada en dicha fecha ante Notario (se acompaña nota simple comprensiva de todas las inscripciones de la sociedad hasta el 22 de enero de 2013, documento nº 2 de la demanda).

La entidad SB Ibérica fue creada por la demandada con el fin de desarrollar la actividad comercial de venta de aceros especiales en España a través de esta filial y no directamente desde la sociedad matriz alemana; dado que don Benjamín era el Agente de la demandada en España y que ésta pretendía que continuara prestando sus servicios, la demandada nombró al demandante Consejero Delegado de SB Ibérica. Don Benjamín continuó realizando el mismo servicio que venía prestando a la demandada pero, desde abril de 2004, desde su cargo de Consejero Delegado de la filial.

El día 5 de noviembre de 2007 se firmó el contrato de prestación de servicios como Consejero Delegado cuya copia se aporta como documento nº 3 de la demanda (contrato donde consta que se contrata al actor don Benjamín para que ejerza sus funciones de consejero delegado, obrante al folio 65 de los autos). En el citado contrato se regula la relación contractual del actor con la filial SB Ibérica, que según el actor, está íntimamente ligado a la firma del posterior contrato de opción de compra y venta de acciones que es el origen de la controversia.

Sigue manifestando que la entidad demandada, con el fin de lograr una mayor vinculación del demandante al proyecto desarrollado a través de su filial SB Ibérica, de la que era Consejero Delegado, sugirió al demandante - y este acepto bajo las condiciones que se dirán- que tomara una participación en el capital social de SB Ibérica.

La inversión y adquisición de acciones de SB Ibérica por el don Benjamín se produjo de la siguiente manera:

Una cantidad de 996 acciones de 60,02 euros de valor nominal, números 3.158 a 4.153, ambos inclusive, que fueron suscritas por el demandante en la ampliación de la sociedad acordada el 26 de mayo de 2004, que fue elevada a público ante Notario el día 22 de junio de 2004.

Otra cantidad de 3.998 acciones de 60,02 euros de valor nominal, números 45.847 al 49.834, ambos inclusive, que fueron suscritas por le demandante en la ampliación de capital de la sociedad acordada el día 11 de septiembre de 2007, que fue elevada a público ante Notario el día 16 de noviembre de 2007.

El demandante indicó que firmaba el contrato con la condición de que se le financiara por la empresa la compra de las acciones. La empresa financió la compra y el actor pago todo el precio de las acciones. También pactó que, si se marchaba de la empresa, se le devolvería la inversión realizada en las acciones, es decir, se pactó que la demandada garantizaba al demandante la recuperación del importe actualizado de su inversión. Eso fue lo que motivó que se suscribiera el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007 de opción de compra y opción de venta sobre las accionesde Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., que se constituyeron en propiedad de don Benjamín .

El actor sigue relatando en la demanda que, con posterioridad a la adquisición y pago de las acciones, fue despedido sorpresivamente y con mala fe en una Junta General Extraodinaria celebrada por la empresa con la intención de que, además de despedirle, perdiera el precio que el actor había pagado por las acciones.

El actor, al haber sido despedido y ser ésta una causa que le facultaba para ejercitar su opción de venta de las acciones, decidió ejercitar tal opción de conformidad con lo pactado en el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007,para recuperar su dinero.

Sin embargo, la empresa para la que trabajaba no permitió la opción de venta pactada, arguyendo varias causas como la relativa a que la sociedad SB Europa había ejercitado con anterioridad el derecho de opción de compra mediante la notificación fehaciente que fue efectuada durante la Junta General de accionistas celebrada el día 23 de noviembre de 2012 o que había caducado su derecho de opción por haberlo ejercitado fuera del plazo de los 60 días pactado en el contrato.

El actor, ante el incumplimiento del contrato de fecha 16 de noviembre de 2007 por la empresa Schmolz Bickenbach Europe GMBH, se vio en la necesidad de interponer la presente demanda y solicitar el auxilio judicial.

En el suplico de la demanda solicita lo siguiente:

Que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 300.036,80 euros de principal más los intereses legales desde el 12 de marzo de 2013.

Subsidiariamente, a pagar al actor la cantidad de 398.528,023 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de marzo de 2013.

A otorgar escritura pública de formalización de la transmisión de las 1.893 acciones, nº 3.158 al 4.153 y 45.847 a 46.734, ambos inclusive, de la sociedad Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.

Al pago de las costas causadas.

La entidad demandada, cuyo representante legal es don Andrés , se opuso a las alegaciones formuladas de contrario, manifestando, en síntesis, que la demanda no puede prosperar por las razones siguientes:

Indica que la sociedad SB Europa ha ejercitado con anterioridad el derecho de opción de compra mediante la notificación fehaciente que fue efectuada durante la Junta General de accionistas celebrada el día 27 de noviembre de 2012. También alega que se ha producido la caducidad del derecho de opción de venta de acciones ejercitada por el actor.

La comunicación del precio de la adquisición era un elemento necesario para el ejercicio de la opción de venta. Dice que en el cálculo del precio no se había tenido en cuenta la amortización de parte de las acciones como consecuencia de la reducción de capital por compensación de pérdidas acordada en la Junta General de Accionistas de 27 de noviembre de 2012.

Porque se han incumplido los plazos pactados en la escritura de opción de venta y compra de acciones, dado que las notificaciones se reciben por la demandada el día 2 de enero de 2012 ( se aporta como documento nº 12 acta otorgada el día 8 de enero de 2012 por Notario.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 en la que, estimando la demanda, condenó a la entidad Schmolz Bickenbach Europe GMBH a pagar al actor la suma de 300.036,80 euros de principal más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; también le condenó a otorgar escritura pública de formalización de la transmisión de las 1.893 acciones, nº 3.158 al 4.153 y 45.847 a 46.734, ambos inclusive, de la sociedad Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.v Impuso el pago de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza la entidad demandada Schmolz Bickenbach Europe GMBH, alegando en su extenso recurso de apelación que la Juzgadora de instancia ha cometido una serie de errores en la sentencia que afectan tanto a la valoración de la prueba practicada como al derecho aplicado.

La entidad apelante solicita, con carácter principal, que se estime que el Sr. Benjamín no ejercitó ni en forma ni en plazo la opción de venta por los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente que no se puede considerar - como entiende la Juzgadora de instancia- que el actor ejercitó la opción de venta en forma, porque lo hizo enviando un correo electrónico a la demandada el día 19 de diciembre de 2012 que está en inglés, ( correo obrante como documento nº 11 de la demanda), por lo que carece de fuerza probatoria y, en consecuencia, no ejercitó la opción en el plazo previsto, sin que sirva tampoco el acta notarial levantada ese mismo día (acta obrante como doc. nº10 de la demanda); en consecuencia, entiende la entidad apelante que no se cumplió ningún requisito del contrato de opción de compraventa de acciones, por lo que la opción de venta no es válida; 2) que las notificaciones realizadas mediante actas adjuntadas como documentos nº 10 y nº 12 de la demanda incumplieron los plazos pactados en la cláusula 6.2 del contrato de referencia, sin que se determinara el precio de compraventa correcto, pretendiendo imponer un precio distinto al acordado por las partes en el contrato de opción, alterando con ello su naturaleza y también la voluntad de las partes; 3) que la notificación de fecha 19 de febrero de 2013 se entregó a la demandada el día 8 de marzo de 2013, cuando el ejercicio del derecho de opción ya había caducado por el transcurso del plazo de los 60 días naturales acordados en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra y venta, luego cuando el actor ejercitó su derecho de opción de venta el ejercicio de tal acción había caducado; 4) en cuanto al precio de la opción de venta, alega la parte apelante que los términos que se indican en el contenido de la cláusula 7.1 no son claros; que hubo voto favorable del actor cuando se votó la amortización de parte de las acciones; que don Benjamín debe participar no solo del beneficio sino también de las pérdidas de la empresa , sin que haya existido mala fe por parte de la demandada porque el testigo Sr. Plácido confirmó que se había decidido por la empresa su cese días antes de la celebración de la Junta y que se lo dijeron al actor en la misma junta.porque no tenían por qué anunciarse con anterioridad, pues no es práctica común hacerlo.

Subsidiariamente, la entidad recurrente pide, para el caso de que no se estimen las anteriores peticiones, que se fije el precio de la compraventa de todas las acciones en un total de 43.938,33 euros, de conformidad con la exposición efectuada en el apartado ii) (c) de escrito de su recurso, añadiendo que le daría esa cantidad porque antes se la habían ofrecido pero que, en realidad, la valoración de las acciones es negativa de conformidad con el informe pericial que presentó dicha parte demandara; alternativamente solicita que se fije en 113.958,60 euros el importe de las acciones, correspondiente a la cantidad desembolsada por el actor para suscribir las acciones (ojo hace cálculos teniendo en cuenta no el precio abonado sino el valor de la acción y eso no es lo que se pactó).

Don Benjamín presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La entidad apelante Schmolz Bickenbach Europe GMBH manifiesta en su recurso una serie de motivos que se refieren a la falta de validez del ejercicio de la opción de venta y a su discrepancia con la interpretación del precio de adquisición de las acciones objeto de la opción que se indican en la sentencia tras la interpretación de las cláusulas del contrato de opción de compra y venta de acciones suscrito entre las partes litigantes en fecha 16 de noviembre de 2007 .

La primera cuestión que debemos dilucidar es si el actor ejercitó su derecho de opción de compra en plazo o bien, tal como indica la entidad demandada, éste habría caducado.

Para ello es necesario tener en cuenta las reglas de interpretación de los contratos y después analizaremos los términos del contrato pactado en fecha 16 de noviembre de 2007 de opción de compra y opción de venta sobre las acciones de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., obrante al folio 62 de los autos.

El estudio de la interpretación de los contratos nos lleva a tener en cuenta el artículo 1281.2 del Código Civil , que indica que 'si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'.

En cuanto a la intención de los contratantes, el artículo 1282 del Código civil establece que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. El Tribunal Supremo viene señalando desde hace tiempo (por ejemplo, Sentencia de 4 de octubre de 1993 ) que ' cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que estos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o la intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brindan el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código civil )'( en igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2005 ).

Otro elemento relevante a tener en cuenta en el presente caso es que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 afirma que ' la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (...)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 realiza un interesante estudio de la moderna doctrina de interpretación de los contratos, indicando lo siguiente:

'A diferencia de aquellos ordenamientos en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse -así el número 1 del art. 236 Código Civil portugués,"a declaração negocial vale com o sentido que um declaratário normal, colocado na posição do real declaratário, possa deduzir do comportamento do declarante, salvo se este não puder razoavelmente contar com ele"- la declaración negocial tiene el sentido que un destinatario normal, colocado en la posición de destinatario real, pueda deducir del comportamiento del declarante, salvo si éste razonablemente no pudiera contar con tal interpretación -, el nuestro, fiel a la idea de que el contrato descansa sobre el 'consentimiento de los contratantes ', persigue la investigación de lo que las partes realmente convinieron, con independencia de que lo expresado se ajuste o no literalmente a lo querido, por lo que la previsión contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC -'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'- debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido(así los dispone el segundo párrafo 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre aquéllas).

27. Este es el criterio mantenido en otros ordenamientos próximos -el artículo 1156 del Código de Napoleón dispone que 'on doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s'arrêter au sens littéral des termes (en las obligaciones se deberá buscar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes , más que atenerse al sentido literal de los términos); y el 1362 del Código Civil italiano que ' nell'interpretare il contratto si deve indagare quale sia stata la comune intenzione delle parti e non limitarsi al senso letterale delle parole' (en la interpretación del contrato se tiene que indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras)-, y es el que sostienen las actuales tendencias doctrinales - el artículo 4 de los Principios UNIDROITsobre los contratos comerciales internacionales dispone que 'el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes'-; el apartado 1 del artículo 5:101 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos que 'el contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras-; y el 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificaciónpublicada por el Ministerio de Justicia en 2009, que 'los contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras'.

Por otro lado, lo pactado entre las partes litigantes en el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 62 de los autos) de opción de compra y opción de venta, que tenía como objeto las acciones de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., en lo que aquí interesa, contenía las siguientes estipulaciones:

La Estipulación Quinta se refiere al plazo de vigencia de la opción de venta:

' La presente opción de venta otorgada por el comprador a favor del propietario sobre las acciones de opción, será válida hasta que transcurran 60 días desde el cumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el apartado 6.1 de la cláusula sexta del contrato'.

La cláusula Sexta contempla lo siguiente:

'6.1. Condiciones para el ejercicio de la opción de venta.

El propietario podrá ejercitar la opción de venta cuando se cumpla alguna de las condiciones que a continuación se indican y únicamente por la totalidad de las acciones de opción de acuerdo con las disposiciones del presente contratos:

Cese o dimisión de D. Benjamín en su condición de Consejero Delegado de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., sin que le suceda en dicho cargo su hijo D Jose Enrique .

Despido o baja voluntaria de D Benjamín , como empleado de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., sin que le suceda en dicho cargo su hijo D Jose Enrique . A los efectos que corresponda se hace constar que se entiende por despido tanto el declarado procedente como el improcedente.

Llegado el 22 de mayo de 2026, fecha en que D Benjamín habrá cumplido los 65 años de edad, sin que su hijo D Jose Enrique lo sustituya en el cargo de Consejero Delegado de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.

En cualquier momento, a solicitud del propietario, por necesidad de disponer de las cantidades invertidas.

6.2 Notificación del ejercicio de opción de venta.

El ejercicio de la opción de venta por el propietario sobre la totalidad de las acciones de opción deberá ser notificado de forma fehaciente por el propietario al comprador, mediante notificación enviada por burofax con acuse de recibo o conducto notarial a la dirección que se indica en la comparecencia del presente contrato ( (Eupenerstr 70, 40549 Dusseldorf, Alemania) indicando en la misma el día, hora y lugar para la formalización de la compraventa.

El día indicado para la formalización de la compraventa deberá ser un día natural no anterior al décimo día natural siguiente a la fecha de la notificación, ni posterior a vigésimo día natural siguiente a dicha fecha.

A estos efectos, se entenderá como fecha de notificación aquella en la que el comprador o, en su caso, su representante, reciba la notificación de venta'.

Teniendo en cuenta la actual doctrina del Tribunal Supremo y aplicándola al caso que nos ocupa, lo cierto es que, de las cláusulas anteriormente transcritas, se puede interpretar claramente por el desarrollo de los acontecimientos y por la literalidad de las cláusulas, cuya interpretación no deja lugar a dudas, cual fue la intención de los contratantes en el momento de pactar el contrato.

TERCERO.- De lo actuado resulta que se celebró una Junta General Ordinaria de la empresa SBI Ibérica ( filial de la demandada en España) el día 23 de noviembre de 2012, junta a la que acudió el actor. En el acta notarial levantada en dicha junta, consta que se acordó reducir el capital social mediante la amortización de acciones (doc. nº 7 de la demanda, al folio 94 y ss de los autos) y que el actor, antes de procederse a la votación, preguntó a don Andrés si este acuerdo afectría al contrato de opción de compra de sus acciones que tiene suscrito con el socio mayoritario: don Andrés contestó que sus acciones estaban con una baja valoración contable debido a las pérdidas existentes y que, en cualquier caso, eso dependería de los términos pactados en el contrato y que, como no lo tiene delante, no puede responder como afectaría el acuerdo al contrato de opción de compra y venta mencionado. Cuando se procedió a la votación, los socios aprobaron por unanimidad el acuerdo de amortización, incluyéndose el actor.

En el orden del día 'Ruegos y Preguntas', sorpresivamente, se propuso a los socios asistentes votar sobre el cese de don Benjamín siendo que don Andrés , en su condición de representación del socio mayoritario de Schmolz Bickenbach Europe GMBH, acordó cesar en ese acto a don Benjamín , en cualquier relación mantenida hasta la fecha con la sociedad y, en especial, en su condición de Consejero Delegado (acuerdo del acta de referencia obrante al folio 107 de los autos). A continuación, dado que las acciones habían bajado notablemente como consecuencia de la amortización realizada con anterioridad, en el mismo acto se propuso por la mercantil Schmolz Bickenbach Europe GMBH, ejercitar el derecho de opción de compra. El actor se dirigió al Notario que estaba presente en el acto y le preguntó si era posible adoptar ese acuerdo sin estar previsto previamente.

El día 19 de diciembre de 2012,el demandante don Benjamín ejercitó la opción de venta enviando a SB Europe un burofax con documentos adjuntos, entre los que se encontraba el acta otorgada ante Notario el mismo día 19 de diciembre de 2012 ( documento nº 11 de la demanda, al folio 148 de los autos) por haberse cumplido dos de los hitos previstos en la Cláusula 3.1 del contrato de 16 de noviembre de 2007, en concreto, los regulados en los apartados (i) y (ii) de la Cláusula 6.1 del contrato ( 'cese' y 'despido' del actor). Se fija para la formalización de la compraventa el día 8 de enero de 2013. Estos extremos se reflejan en el acta otorgada el 19 de diciembre de 2012 por el Notario (doc. nº 10 de la demanda, obrante al folio 131 de los autos).

Siguiendo con el relato de los hechos, ocurrió que el día 8 de enero de 2013 (acta notarial aportada como documento nº 12 de la demanda, obrante al folio 177 de los autos), comparecieron ante la Notaría don Benjamín y don Andrés en su condición de representante de SB Europe. El primero (el actor) manifiesta que comparece para formalizar la compraventa en ejercicio de la opción de venta de las acciones de su propiedad en la sociedad SB Europe. En el acta notarial consta que don Andrés se opuso al ejercicio del la opción por lo siguiente (folios 181 vuelto y ss de los autos) porque la sociedad SB Europa ha ejercitado con anterioridad el derecho de opción de compra, mediante la notificación fehaciente que le fue efectuada durante la Junta General de accionistas celebrada el día 27 de noviembre de 2012 y por haberse producido la caducidad del derecho de opción de venta de acciones ejercitada por el actor.

CUARTO.- De los hechos antes relatados, que han resultado perfectamente acreditados, no podemos considerar que el hecho de que se haya ejercitado la opción de venta mediante el envío de un burofax, pueda suponer un incumplimiento de las formas por parte del actor porque lo cierto es que en el contrato se reconoce esa forma de comunicar la opción. Por otro lado, tampoco es incorrecto mandar el burofax en ingles, porque de los documentos obrantes en autos ( v.gr. correos electrónicos) se desprende que las partes se comunicaban en inglés en numerosas ocasiones, debiéndose tener en cuenta que el acta notarial que se enviaba como documento en el burofax y que contenía la opción, está redactada en idioma español.

El resto de las razones que aduce la parte apelante SB Europe tampoco pueden prosperar, dado que de la interpretación de las cláusulas del contrato podemos considerar lo siguiente: 1) de las cláusulas no se desprende que los contratantes tuvieren intención de pactar que, al ejercitar la opción, debía indicarse la comunicación del precio de la adquisición ni que éste hecho fuera un elemento necesario para el ejercicio de tal opción; 2) porque la demandada revocó el ejercicio de su opción de compra mediante burofax el día 29 de enero de 2013,(documento nº 20 de la demanda, obrante a los folios 296 y 297 ); porque observando las comunicaciones enviadas por el actor, lo cierto es que cuando éste ejercitó su derecho de opción de venta de las acciones, el plazo para el ejercicio de tal opción no había caducado porque fue notificada, además de por conducto notarial, por medio de, correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2012al que anteriormente nos hemos referido y que fue enviado a los representantes de la demandada apelante SB Europe.

En definitiva, consideramos, al igual que la Juzgadora de instancia, que la opción de venta se ejercitó por parte de don Benjamín de conformidad con lo pactado en el contrato de 16 de noviembre de 2007, por lo que el recurso no puede prosperar en este punto, sin necesidad de hacer más consideraciones.

QUINTO.- La parte apelante SB Europe manifiesta, en lo concerniente al precio de la opción de venta ,que tendría que pagar una cantidad inferior a la reclamado por el actor, debiéndose calcular el precio a pagar según el que las acciones tuvieran en el momento de ejercitarse la opción de compraventa.

La Estipulación Séptima del contrato de opción de compra y venta de acciones de 16 de noviembre de 2007,sobre 'precio de la adquisición' determina:

'7.1. El propietario y el comprador acuerdan que el precio a satisfacer por éste último al propietario en concepto de precio de la compraventa ( en adelante precio de adquisición) en el caso de que se ejecute la opción de compra o la opción de venta por la totalidad de las acciones de la opción, como consecuencia de 1) el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la opción de compra previstas en el apartado 3.1 de la estipulación Tercera ó 2) el cumplimiento de la condiciones para el ejercicio de la opción de venta pactadas en los puntos i), ii), y iii) del apartado 6.1 de la Estipulación Sexta y previa presentación de su dimisión como Consejero y, consecuentemente, como Consejero Delegado de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., y su baja voluntaria como empleado de la mencionada compañía, ascenderá a la suma de los siguientes importes:

La cantidad desembolsada por el propietario por la suscripción de las acciones de la opción.

La suma de las reservas acumuladas de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.; calculadas al 31 de diciembre de cada año en proporción a la participación del propietario en el capital social a dicha fecha, menos el importe del referido cálculo al 31 de diciembre del año anterior. Así

Si las reservas acumuladas a 31 de diciembre de 2007 ascienden a un total de 150.000 euros y el propietario ostenta el 105 del capital social a dicha fecha, percibirá la cantidad de 15.000 euros: 150.000 x 10% = 15.000 euros.

Se las reservas acumuladas a 31 de diciembre de 2009 ascienden a un total de 450.000 euros y el propietario ostenta el 5% del capital social a dicha fecha, percibirá la cantidad de 10.000 euros : ( 450.000 - 250.000) x 5% = 10.000 euros.

La parte proporcional de los beneficios de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A. obtenidos y no repartidos durante el ejercicio en que se ejercite la opción de compra o la opción de venta, calculadas en proporción a la participación del propietario en el capital social de dicha mercantil a la fecha del ejercicio de la opción de compra o de la opción de venta.

7.2 El propietario y el comprador acuerdan que el precio a satisfacer por éste último al propietario de concepto del precio de adquisición en el caso de que se ejecute la opción de compra o la opción de venta por la totalidad de las acciones de la opción, a solicitud del propietario de conformidad con lo dispuesto en el punto iv) del apartado 6.1 de la Estipulación Sexta, sin que éste haya presentado su dimisión como Consejero y, consecuentemente, como Consejero Delegado de Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., y su baja voluntaria como empleado de la mencionada compañía, vendrá determinado por el resultado de la siguiente operación matemática:

a) La cantidad desembolsada por el propietario por la suscripción de las acciones de opción, incrementadas por un interés al tipo fijo de 5,5% anual, calculados desde la fecha del acuerdo de la ampliación del capital social.

b) Menos los dividendos abonados al propietario hasta la fecha de la ejecución de la opción de compra o de la opción de venta.

7.3 El propietario faculta expresamente al comprador en este acto al compensar cualquiera de las deudas que tuviera el propietario con el comprador a la fecha de la notificación de compra o notificación de venta con el precio de adquisición previsto anteriormente'.

Los términos de la Estipulación Séptima del contrato anteriormente transcrita, en lo concerniente al precio de las acciones, hace que los motivos alegados por la parte recurrente no pueden prosperar, debiendo estarse a lo señalado en la sentencia de instancia, que acoge la tesis defendida por el demandante.

Ello debe ser así porque la redacción de la Estipulación Séptima dedicada al precio de adquisición establece en todos los casos un mínimo invariable (la cantidad desembolsada por el propietario)y un variable para incrementar el coste de adquisición de las acciones. En ningún caso se indica un precio por acción ni se refiere el precio al número de acciones. Además, según se indica textualmente en el párrafo segundo de la Estipulación Duodécima del contrato ('cláusula antidilución', al folio 63 de los autos), ' el importe que debe pagar el comprador por dichas nuevas acciones en el caso de que la opción de compra o de la opción de venta fuese ejecutada con posterioridad a la suscripción de las mismas por el propietario, será el importe que el propietario hubiese desembolso en el momento de la suscripción de las mismas', de lo que se colige que, aunque el número de acciones se incremente por haber suscrito el demandante nuevas acciones, el precio no cambia si el demandante no ha recibido ningún importe por las acciones que han sido objeto de reducción.

Pero es que además, debemos recordar que la amortización de parte de las acciones ha sido consecuencia de la mala fe de la demandada, porque ésta, con anterioridad a la Junta General de Accionistas de 23de noviembre de 2012, ocultó al actor su intención de prescindir de sus servicios. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Juzgadora de Instancia advierte que la forma de subsanar el desequilibrio patrimonial no está impuesto por la Ley de Sociedades de Capital. La demandada decide una reducción de capital en vez de una ampliación de capital, y dentro de la reducción de capital, decidió llevarla a cabo mediante la amortización de acciones y no mediante disminución del valor nominal de las acciones. En consecuencia, no ha existido ningún error en la interpretación de la prueba ni del derecho aplicado, debiéndose abonar al actor la cantidad señalada en la sentencia de instancia, que estuvo calculada de conformidad con lo pactado en el contrato de referencia.

SEXTO.- La entidad apelante manifiesta que la reducción del capital mediante amortización de acciones se hizo con el voto favorable del actor don Benjamín , sin que existiera mala fe por el hecho de la reducción ni por el hecho de no haber comunicado el cese al actor con anterioridad a dicha Junta, porque no estaba obligada a ello.

La previsión general del art. 7.2 del Código civil dispone que ' la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo' .La doctrina del abuso de derecho se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2014 , que indica lo siguiente:

" 7. Jurisprudencia sobre el abuso de derecho. Tras la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974, en la actualidad, el abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC : ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944 y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.

De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho , exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio ) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva ( ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva ( ejercicio anormal del derecho , de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla ' qui iure suo utitur neminem laedit ' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta acreditado en autos que en el Consejo de Administración de la sociedad SB Ibérica de fecha 26 de septiembre de 2012 se acordó convocar la Junta General Extraordinaria a celebrar el 23 de noviembre de 2012 ( folio 95 de los autos), celebrándose dicha Junta General Ordinaria de la empresa SBI Ibérica ( filial de la demandada en España) el día fijado, esto es el día 23 de noviembre de 2012, aprobándose el Orden del día, versando el punto 3º sobre reducción de capital mediante amortización de acciones.

Pues bien, resulta también acreditado que, a esa fecha de 23 de noviembre (y así lo reconoce la apelante en su escrito de recurso) el actor ignoraba la intención que tenía la demandada respecto de prescindir de sus servicios; en otras palabras, el actor como no sabía que le iban a cesar, emitió en la Junta su parecer respecto a la amortización de las acciones desconociendo una información que resultaba de especial trascendencia para sus intereses económicos, porque quizá, de haber tenido conocimiento de su posterior cese/ despido, su voto no habría sido favorable a dicha amortización. Ello lo demuestra la actitud del actor cuando, en la misma Junta, y antes de que se le comunicara su despido, preguntó si el acuerdo de reducir el capital mediante amortización de acciones afectaría al contrato de opción de compra de sus acciones: don Andrés le contestó, antes de comunicarle el cese/ despido, que la valoración contable de sus acciones era muy baja debido a la existencia de pérdidas y, en cualquier caso, esto dependería de los términos del contrato y que por tanto, no teniendo el contrato delante, no podía responderle en qué manera el acuerdo de amortización podría afectar al contrato mencionado.

Teniendo en cuenta los hechos acontecidos en la Junta de referencia cuyos datos se reflejan en el propio acta notarial aportada a los autos, la Sala comparte con la Juzgadora de Instancia que los datos anteriores revelan que es la demandada quien, por su voluntad y con evidente mala fe, ha extinguido parcialmente el objeto de la opción, haciendo imposible parcialmente el cumplimiento del contrato de opción, y como la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7 C.c .) a tenor de la doctrina antes expuesta, la demandada Schmolz Bickenbach Europe GMBH está obligada a pagar el precio de las acciones, pues dentro de la legalidad actuó con una finalidad destinada a perjudicar al actor, mediante el abuso de derecho, en los intereses económicos del demandante.

SÉPTIMO.- Dispone el artículo 1091 del Código Civil EDL que ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil ; el artículo 1255 señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'; el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.

Las obligaciones pactadas en el contrato de referencia deben ser cumplidas por la parte demandada, de conformidad con los anteriores artículos del Código civil. Las cláusulas del contrato son claras y no dejan duda acerca de su interpretación y la entidad demandante actuó con abuso de derecho pretendiendo no cumplir el contrato de opción de compra y venta de acciones, por lo que su recurso no puede prosperar. En virtud de la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, procede que mantengamos la condena impuesta por la Juzgadora de instancia. La sentencia por tanto, debe ser confirmada, sin que podamos admitir la cuestión principal solicitada ni tampoco la subsidiaria.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede que impongamos las costas causadas en lapresente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 en relación con el 394 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de Schmolz Bickenbach Europe GMBH contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 517/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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