Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 483/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100322
Núm. Ecli: ES:APV:2015:5206
Núm. Roj: SAP V 5206/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003822
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 483/2015- AM -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000662/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET
Apelante: D. Ismael Y DÑA. María Teresa .
Procurador.- D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN.
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCCTURACION
BANCARIA SA.
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 325/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 662/2014, promovidos por
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCCTURACION BANCARIA SA
contra D. Ismael Y DÑA. María Teresa sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de
pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael Y DÑA.
María Teresa , representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y asistido del Letrado D.
MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE
LA REESTRUCCTURACION BANCARIA SA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS
MENDOZA y asistido del Letrado Dña. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, en fecha 31 de marzo de 2015 en el procedimiento de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 662/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) frente a Ismael y María Teresa DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y CONDENO a la demandada arrendataria a que firme que sea esta Sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 o NUM003 tipo DIRECCION000 , puerta NUM004 de Silla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y que se deja sin efecto hasta que esta sentencia alcance firmeza y CONDENO a los demandados a satisfacer de forma solidaria a la actora la suma de 485,94 €, más las rentas y candidades asimialdas a ella devengadas desde la interposición de la demanda y las que se devengen hasta la resolución judicial del contato y efectiva entrega del inmueble. Cada parte abonará las costas causadas a a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael Y DÑA. María Teresa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCCTURACION BANCARIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demandada deducida en reclamación de la resolución contractual del contrato de arrendamiento que a las partes vincula por falta de pago de la renta, condenando a la arrendataria a satisfacer solidariamente 485,94 euros, más las rentas devengadas desde la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble. Y frente a ella se alza el demandado interponiendo recurso de apelación el 6 de mayo de 2015, interesando su revocación y la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la enervación de la acción ejercitada, consignando las cantidades que estima debidas desde la demanda, y alegando, en síntesis: que la renta en cuya falta de pago se sustenta la demanda es indeterminada, pues no asciende a 501,49 euros que alega el actor, ni tampoco a los 485,94 euros que fija la Sentencia; que dado que el importe lo fija la dicha resolución, no es exigible sino hasta ese momento; que no ha seguido el actor procedimiento alguno de actualización de la renta conforme al artículo 18.3 de la LAU , ni ha observado el plazo que el párrafo 1º de dicho artículo sanciona para hacerlo, según redacción vigente al tiempo de celebrarse el contrato; que el demandante reconoció que se había repercutido indebidamente el IVA, al menos desde marzo de 2013, por lo que es deudora del demandado por las cantidades abonadas por éste en concepto de IVA, también indeterminadas, pero en todo caso compensables; que nada era en deber al tiempo de presentación de la demanda y, en su defecto, que dadas las consignaciones efectuadas, procede la enervación de la acción; y, finalmente, que el lugar del pago lo es una cuenta del demandado y no del actor, por lo que habrá de ser éste el que pruebe que ha girado los recibos contra tal cuenta. A tal escrito acompañó resguardo acreditativo de la constitución de depósito para recurrir y de consignación de la cantidad debida en atención a la renta fijada por el Juzgador de Primera Instancia. Y nuevo escrito el 29 de mayo interesando que se tuviera por entregada la posesión del inmueble con efectos de tal día a la actora, al haberla dejado libre, vacua y a su disposición mediante el depósito de las llaves de la misma en el despacho de su Letrado, sin perjuicio de la liquidación a practicar en su momento de la fianza y cantidades devengadas a favor del demandado, escrito respecto del que la otra parte nada alegó, oponiéndose en forma al recurso de apelación e interesando la confirmación de la Sentencia dictada. Y emplazadas las partes ante esta instancia ambas comparecen el 21 de julio de 2015, en la cualidad que ostentan de demandado-apelante y actor- apelado, respectivamente, teniéndolas por parte la Sala, por lo que procede la resolución del recurso de apelación en los términos en que se planteó ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber hecho uso las partes del poder de disposición sobre el proceso que les otorgan los artículos 19 y siguientes de la propia Ley procesal .
SEGUNDO.- Y en orden al primer motivo de recurso, tendente a la declaración de inexigibilidad de la renta por indeterminación de la misma, procede su desestimación. El causante del actor y los demandados pactaron el 18 de abril de 2011 el arrendamiento de la vivienda sita en Silla, CALLE000 , NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM004 , así como de las plazas de garaje en el mismo edificio signadas como NUM005 y NUM006 y del cuarto trastero NUM007 . Y pactaron su goce o uso por tiempo determinado y a cambio de un precio ( artículo 1.543 del Código Civil ), amén de conceder al arrendatario la opción de compra sobre los inmuebles dichos. Y tal precio los fue de 462,96 euros, más IVA al tipo legalmente establecido, IVA a devengar que en ese momento quedó fijado en 37.04 euros. Y convinieron que durante el tiempo de duración del contrato, la renta pactada se actualizará el '1 de enero mediante la aplicación del IPC completo del año anterior, o cualquier otro índice con similar finalidad en su defecto lo sustituya'. Y dicha renta no ha sido objeto de actualización por cuanto no ha acudido el actor al procedimiento al efecto previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente al tiempo de perfeccionarse el arriendo, por cuanto no acredita, cuando a él incumbía la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber notificado el incremento al demandado por escrito a él dirigido o mediante nota en los recibos correspondientes a diciembre (considerando que sostiene sucesivas actualizaciones a primero de enero), al objeto de que, en su caso, pudiera el arrendatario disentir del incremento. O lo que es lo mismo, a efectos del presente procedimiento la renta mensual está determinada y es exigible, ascendiendo a la pactada de 462,96 euros. Y sentada tal premisa y acreditado que ha sido por la parte demandada (documental al folio 73) que al menos desde marzo de 2013 no procedía repercutir el IVA por cuanto se había efectuado una transmisión de vivienda en favor del hoy demandante, procede determinar si el demandado era en deber al actor la cantidad reclamada en la demanda en concepto de renta arrendaticia. Y sustentaba su demanda el actor en la falta de pago de la renta correspondiente a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, si bien de enero reclamó tan sólo 1,50 euros, sosteniendo que la renta era de 501,49 euros mensuales, reclamando, en junto, por dichas mensualidades 2.007,43 euros. Y acreditó el demandado tener abonados desde enero y hasta mayo de 2014, en junto 1.999,96 euros, pues no resulta probado que abonara el recibo del mes de mayo, por lo que, en junto, computando la renta pactada, era en deber de la mensualidad de mayo tan solo 314,84 euros. Y, como alega el demandado, el propio actor tiene reconocido que estaba cobrando indebidamente el IVA en los recibos correspondientes a la renta, por cuanto el mismo grava el arriendo con opción de compra cuando el contrato vincula a promotor-vendedor-arrendador, no así cuando la vivienda se ha transmitido a terceros (folio 73), como aconteció en el presente supuesto en el que el actual titular lo es el hoy actor desde el 21 de diciembre de 2012, fecha en que adquirió la vivienda por cesión de activos (a los folios 30 y siguientes), y que si bien se comprometió a regularizar no sólo las facturas futuras, sino también la deuda que mantiene con el demandado por tal causa. Y considerando que la dicha dicha deuda, que trae por causa el propio negocio de arriendo, es mayor a los 314,84 euros dichos aun cuando se computen tan sólo devengos mensuales por 37,04 euros de IVA que se preveían en el contrato para el primer año de vigencia contractual, procede desestimar la demanda formulada, al no ser el demandado en deber cantidad alguna de aquéllas en que sustentaba el actor la acción resolutoria al tiempo de presentación de la demanda.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de don Ismael y de doña María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Carlet el 31 de marzo de 2015 , en el Juicio verbal 662.14, sobre desahucio por falta de pago.
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar, A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB) contra don Ismael y doña María Teresa .
B.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados. C.- Imponer al demandante el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

