Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 519/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100325
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00325/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 519/2015
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 662/2013
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 20 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 325/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 519/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 662/2013, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Gloria , representada por el Procurador Sra. PEREZ CEPEDA; como APELADO: GALICIA DENTAL S.L., representada por el Procurador Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Paloma Perez-Cepeda Vila, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la entidad mercantil GALICIA DENTAL SL, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.
Condeno en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Gloria , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES
Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:
En fecha 17 de agosto de 2009, a la Sra. Gloria se le realizó una información de diagnóstico por parte de la Clínica Vital Dent, sita en A Coruña, donde se consignaban, como datos relevantes que a la paciente se le había prescrito DARCORTIN 5 MG, DOLKINE, ZOCOR, TRANKIMAZIN 0,5 Y 1 MG, ORFIDAL; que padecía artritis reumatoide, derrame pleural, gastritis crónica, que no tenía ninguna enfermedad o problema no mencionado, que se cepillaba los dientes una vez al día y que era fumadora.
Tras solicitud de TAC a la paciente y aceptación del presupuesto relativo a tratamiento denominado All on four más exodoncia canino retenido, que comprendía la colocación de cuatro implantes y una prótesis definitiva, el 27 de enero de 2010, la Sra. Gloria fue sometida a una intervención odontológica en la clínica Galicia Dental, perteneciente a Vital Dent, consistente en la extracción del canino y la implantación de cuatro piezas dentarias (nº 12, 15, 22 y 25). Previamente, se pide que suspenda el tratamiento con el medicamento Bondenza para evitar complicaciones o infecciones.
El 23 de febrero de 2010 se constata fracaso del implante correspondiente a la posición 22 y días más tarde le es retirado. El 5 de marzo se le entrega la prótesis a la paciente pero ésta refiere que le molesta. El 26 del mismo mes se le entrega nuevamente una prótesis provisional ajustada.
En junio de 2010, se volvió a colocar el implante fallido, pero la paciente volvió a referir dolor cuando se iniciaron las pruebas de la prótesis definitiva. Ante la movilidad del implante colocado por segunda vez, le fue retirado y el 22 de septiembre se intenta colocar de nuevo. El 30 de septiembre la paciente refiere que no puede abrir la boca y ante la persistencia de la sintomatología, el 25 de octubre de 2010 acude al médico de atención primaria, que dirige una hoja de consulta al cirujano maxilofacial.
Finalmente, el 4 de marzo de 2011, ante la movilidad del implante 22 se le retira requiriendo puntos de sutura. Nuevamente, se intenta repetir el implante el 4 de septiembre de 2011, siendo retirado posteriormente de urgencia.
Dicha intervención derivó en una infección y en una nueva asistencia en el Hospital Abente y Lago, donde se trató la infección y se dirigió a la paciente a su odontólogo rehabilitador a fin de estudiar la suspensión del tratamiento ante riesgo de osteonecrosis teniendo en cuenta los factores de riesgo añadidos de la paciente (artritis reumatoide, fumadora).
La Sra. Gloria no acudió a la última cita programada por la clínica dental.
En el consentimiento entregado por la referida clínica y firmado por la demandada en la misma fecha de la intervención, 27 de enero de 2010, se informa de las características de la intervención quirúrgica a practicar, beneficios, riesgos, entre los expresamente se menciona infecciones postoperatorias, la falta de integración del implante con el hueso que le rodea, con la consiguiente pérdida precoz o tardía de los implantes y la posible modificación de la prótesis planificada. En dicho consentimiento también se hace constar que no se da ninguna garantía a la paciente de que el tratamiento tendrá éxito y que se le ha explicado que para la realización del mismo es imprescindible su colaboración con una higiene oral muy escrupulosa y con visitas periódicas para el control clínico y radiológico. La Sra. Gloria aceptó cooperar con las recomendaciones de su médico mientras estuviese a cargo de su tratamiento, comprendiendo que cualquier falta de seguimiento de las mismas podría provocar resultados inferiores a los esperados.
Con fecha 31 de julio de 2013, la representación procesal de la Sra. Gloria interpone demanda de juicio ordinario frente a la entidad Galicia Dental S.L., reclamando una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual por negligencia profesional en el tratamiento dental efectuado y pérdida de confianza. En concreto, reclama:
6.5333,53 euros, en concepto de precio abonado por el tratamiento fracasado.
2.000 euros en concepto de precio por el tratamiento corrector.
4.000 euros en concepto de daños morales.
La sentencia dictada en primera instancia, invoca, entre otras, las Sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de diciembre de 2014 y 27 de mayo de 2011 , de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 y 26 de marzo de 2013 y 30 de junio de 2011 , sobre la concepción de la obligación de los facultativos como una obligación de medios, sobre la carga de la prueba que pesa sobre el paciente en relación a la negligencia médica, sobre los requisitos del consentimiento informado y en relación al daño moral, las STSS de 10 de febrero de 2006 y 14 de julio de 2006.
Considera acreditado el cumplimiento de la lex artis ad hoc por parte de los profesionales de la clínica GALICIA DENTAL, S.L. A la actora se le ofrecieron diversas soluciones terapéuticas, escogiendo la que consideró oportuna. Se le practicó por la demandada la denominada información de diagnostico en fecha 17 de agosto de 2009. En la anamnesis, la paciente afirmó que tomaba como medicación DARCORTIN 5 MG, DOLKINE, ZOCOR, TRANKIMAZiN 0,5 Y ORFIDAL 1 MG pero omitió que tomaba los medicamentos BONDENZA (biofosfonatos), Metrotrexato e Ideos Unidia. Se llevó a cabo el consentimiento informado, en el cual se describe la intervención a realizar y los riesgos y complicaciones más habituales. A la actora se le informó de la posibilidad de falta de integración del implante con el hueso, con la consiguiente pérdida precoz o tardía de los implantes y la posible modificación de la prótesis planificada. No se le dio ninguna garantía de que el tratamiento tendría éxito.
El consentimiento, en relación con las consecuencias del presente juicio, cumplía los requisitos mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente, por lo que concluye el Juez a quo que la intervención no ha vulnerado la 'lex artis' y absuelve a la demandada, con desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA
Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Gloria , interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda principal.
La apelante centra el motivo del recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgador de instancia y que habría conducido a desestimar la demanda. Resumidamente, se hacen las siguientes alegaciones:
Existen errores en el relato fáctico de la sentencia. Ha quedado probado que la clínica conocía la ingesta del medicamento Bondenza por la paciente al menos desde el 17 de octubre de 2009. La Sra. Gloria ya había informado que padecía artritis reumatoide si bien no se recogió la medicación descrita.
Ha quedado probado que la clínica no actuó en cumplimiento de la lex artis ad hoc ya que no informó debidamente a la paciente de la incidencia que los factores de riesgo concurrentes (canino retenido, defecto óseo severo, artritis reumatoide, ingesta de bifosfonatos del tratamiento, osteoporosis y tabaquismo) tenían en tratamiento. La toma de los referidos medicamentos y una intervención quirúrgica como la extracción de una pieza dental, puede causar la osteonecrosis de la mandíbula. Existen consentimientos informados específicos para pacientes sometidos a tratamiento con bifosfonatos. Se invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 10 de abril de 2015 .
No se aplicó la técnica que requería la intervención en supuestos en los que existen los antecedentes personales de la recurrente, según resulta de la prueba pericial judicial practicada, pues no se respetaron los tiempos de espera entre la exodoncia del canino retenido, el injerto del hueso y la colocación de los implantes ni se siguieron las pautas preventivas recomendadas. Al realizarse todos los trabajos el mismo día (exodoncia, injerto de hueso e implantes) y no esperar a la soldificación del implante, se provocó la caída del implante alojado en el hueco dejado por el canino retenido.
La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el litigio causante del presente recurso se ejercita una acción de responsabilidad civil por negliglencia profesional en el tratamiento implantológico dental llevado a la Sra. Gloria , alegando asimismo el incumplimiento del consentimiento informado.
La STS de 17 de Junio de 2015, Rec. 1275/2013 , establece que 'El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre 2006 ; 7 de mayo de 2014 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ).
Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 y reiteran las de 3 de marzo de 2010 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 , que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 ).
Resulta especialmente relevante destacar que el Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente la responsabilidad objetiva en los daños producidos en el ejercicio de determinadas profesiones liberales, especialmente en la medicina, así como la inversión de la carga de la prueba, estableciendo que ...en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo(lex artis ad hoc)STSS 14 de febrero de 2007 y 23 de enero de 2009.
Por otro lado, la responsabilidad contractual de los médicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1104 del Código Civil depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta por ellos desplegada, razón por la que se hace necesario afrontar un juicio de diligencia identificado con un incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la lex artis concebida como un criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que actúa en beneficio e interés del paciente a cuya disposición pone los medios necesarios para procurar su curación, al margen de que esta se obtenga, en una medicina que no es de resultados sino de medios, salvo que el resultado se asegure o garantice y ello sea determinante de la intervención médica, lo que es más propio de la medicina voluntaria que de la curativa. Consecuencia lógica es que recae sobre quien demanda la carga probar ese incumplimiento, ya que el mismo constituye el fundamento de su pretensión de indemnización.
En el caso de autos, la sentencia de instancia no sólo excluye que haya habido negligencia en la actuación de los facultativos, sino que considera que fue del todo correcta y que el consentimiento informado cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales. Se argumenta literalmente, en los puntos 10 y 11, entre otros fundamentos, como justificación de la no apreciación de la responsabilidad de la demandada lo siguiente:
10. Del conjunto de la prueba practicada, especialmente documental aportada, las dos periciales y la testifical pericial de los dos odontólogos D. Romualdo y Dª Carmela , no puede inferirse que hubiese existido mala praxis en la aplicación de la técnica ALL-ON-4. Se ha practicado un consentimiento informado advirtiendo del riesgo de fracaso del tratamiento. Se facilitó a la paciente información del diagnóstico protésico, tratamiento y riesgos de la intervención quirúrgica. No se observa falta de diligencia en la actuación de los diferentes profesionales, ni dejadez. Se han realizado pruebas diagnósticas y preoperatorias precisas para comprobar el estado odontológico de la paciente. No se ha demostrado que los implantes fueran colocados erróneamente. Si se observa e1 documento 16 acompañado con la demanda y documental gráfica, durante el tratamiento, el control ha sido permanente, con revisiones periódicas constantes de la evolución del tratamiento realizado. Cuando ha surgido algún problema que excedía el ámbito odontológico, se ha remitido a la paciente a los servicios médicos correspondientes. Ninguno de los dos peritos ha mantenido o ha afirmado que hubiese existido mala praxis. No se han cuestionado los plazos para llevar a cabo los implantes ni la técnica. No se ha probado la existencia de una causa atribuible a mala praxis que hubiera provocado la no integración del implante, pese a los intentos realizados.
11. No cabe atribuir a la demandada el fracaso del tratamiento efectuado, implante de una prótesis definitiva y fija, posibilidad que la actora conocía.
Se ha afirmado (D. Valeriano y D. Romualdo ) que entre un 2% y un 5% de los implantes fracasan por motivos ajenos a la mala praxis. Podríamos estar ante uno de esos casos.
Por otra parte, no se puede ignorar que, pese las advertencias obrantes en el documento n° 3, en el consentimiento informado documento n° 6 de la contestación a demanda), informe servicio reumatología del CHUAC, de fecha 22 de enero de 2010 (documento n°5) , e informe médico de 7 de mayo de 2012 (documento 9 de la demanda), la actora mantenía el hábito de tabaquismo (contraindicado), reanudó el tratamiento con BONDENZA (también prohibido) y su higiene bocal tampoco era perfecta y escrupulosa (e1 perito Dr. Valeriano en su informe pericial afirma que la paciente presente biofilm (placa dental) en los dientes remanentes naturales debido a la imposibilidad de limpiar las zonas cariadas, aunque la prótesis superior, la barra y los pilares intermedios que unen a la barra a los implantes se encuentran excepcionalmente limpios).
Tampoco se puede ignorar la toma de medicamentos que no fueron comunicados en la anamnesis inicial.
Pues bien, sobre la base de la normativa y jurisprudencia expuesta anteriormente, no apreciamos error en la valoración probatoria de la sentencia apelada a tenor de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, coincidiendo con el Juez a quo en la no apreciación de un proceder contrario a la lex artis, por parte de la demandada, generador de responsabilidad.
Llama la atención que no se acompaña con la demanda informe pericial que sirva de soporte a la reclamación que pueda justificar la crítica a la conveniencia o idoneidad del tratamiento dispensado a la actora por los facultativos de la entidad demandada, ex art. 217.2 LEC , o su incorrecta ejecución técnica. De hecho, los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, el aportado por la demandada, elaborado por el odontólogo Sr. Valeriano , y el realizado por la perito judicial, Sra. Isabel , cirujana maxilofacial, coinciden en la no apreciación de mala praxis. Este último concluye que en el momento actual la paciente refiere molestias a la palpación en fondo de vestíbulo del 29 cuadrante, aunque a la exploración no se objetivan signos de infección o inflamación evidentes. Los tres implantes que se objetivan en la paciente en el momento de la exploración están estables y no presentan signos de periimplantitis. Según refiere la paciente aún no existe una aceptación optima de la ultima prótesis realizada que es la que porta en el momento de la exploración. No se objetivan otras alteraciones evidentes en el momento de la exploración. Considero que la paciente puede acudir a otro especialista cuando no se cumplan las expectativas en cuanto al tratamiento rehabilitador propuesto inicialmente, o bien padezca sintomatología inflamatoria o dolorosa en relación con el tratamiento. Se trata de una sobredentadura sobre barra, que puede ser una buena solución para el caso mencionado, aunque recomiendo la valoración de un experto en prostodoncia para valoración de este punto.
El informe pericial aportado con la contestación, mucho más completo y fundamentado, previo estudio de toda la documentación médica relativa a la demandante, ampliada con ortopantomografía y exploración clínica, concluye la corrección de la técnica empleada y de los servicios médicos prestados. Al respecto, consideramos ilustrativos algunos puntos del informe que se reproducen a continuación:
...Es precisamente el implante colocado en esta zona el que ha tenido problemas. Hasta en tres ocasiones se ha seguido e1 protocolo de retiro por fracaso de oseointegración y reposición del implante, según recomiendan todos los estudios, donde se debe esperar no menos de 3 meses antes de proceder a su reposición. La oseointegración es la conexión intima, directa, funcional y mantenida en el tiempo, entre e1 hueso y un implante. Como se recoge en el consentimiento informado, esta pueda fracasar y podria ocasionar la perdida desoporte óseo de la zona afectada imposibilitando en ocasiones la reposición del mismo, obligando a cambiar el tratamiento inicialmente planeado.
Observando la ortopantomografía que se le ha tornado a la paciente durante esta revisión, se aprecia una perdida 6393 en la zona del implante 22 que en opinión del Dr. Romualdo y la mía propia, es prácticamente imposible la colocación de este implante sin llevar a cabo una cirugía de injerto autólogo de hueso procedente de cresta iléaca, tibia o calota, por la cantidad de volumen óseo a restaurar.
Entiendo que el odontólogo que hizo la rehabilitación que lleva en boca la paciente también lo cree así, pues no sugirió la reposición de ese implante tampoco.
Según reza la historia clínica, se cambié el plan de tratamiento a una sobredentadura con ataches tipo Locator sobre los tres implantes que se han oseointegrado sin problemas; los ataches Locator se usan cuando la posición de los implantes no permiten Ia confección de otros sistemas de anclaje como pueden ser las barras tipo Ackerman, Hader, Dolder que requieren tramos rectos entre los implantes.
La paciente manifestó que esa prótesis le era muy complicada de extraer de los ataches que la retienen en boca para su limpieza debido a que estaba muy 'mal' y en muchas ocasiones se hacia daño en la mucosa en el momento de sacarla. Según dice la historia clínica, a la prótesis se le hacen varios ajustes queconllevan periodos de prueba para lograr la adaptación completa de la misma, y aparentemente este periodo se vio interrumpido por la propia paciente que no acudió a la cita de revisión del mes siguiente al ultimo retoque.
Como conclusión, el Sr. Valeriano sostiene que viendo todos los datos recogidos en la historia clínica, las pruebas diagnosticas pedidas a la paciente para el estudio de su caso, entre las que cabe destacar la tomografia axial computarizada [TAC] para analizar y estudiar la posición del canino incluido, e1 descubrimiento no manifestado en la anamnesis del uso de bifosfonato y su retiro preventivo y de mutuo acuerdo con su médico tratante (medicamento que puede producir osteonecrosis de los maxilares], se concluye que, por parte de la clínica Galicia Dental se pusieron todos los medios necesarios para conseguir dar una solución a la condición inicial de la paciente, que coincide con el tratamiento que se 1e realizo luego en otra clínica difiriendo apenas en el sistema de sujeción elegido, per lo que se entiende, se actuó correctamente sin perjuicio para la misma, aun habiéndose presentado varias complicaciones de las recogidas en el consentimiento informado.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión judicial relativa a que los facultativos de la entidad demandada ajustaron su actuación a la lex artis, en cuanto que el acto médico fue realizado con sujeción a las técnicas médicas exigibles para el mismo, pues no se ha cumplido con la carga probatoria respecto a la existencia de una mala praxis, sin que pueda admitirse como suficiente el hecho de que el tratamiento implicara complicaciones, pues formaba parte de los riesgos aceptados, además de que la actora mantenía el hábito de tabaquismo, reanudó el tratamiento con BONDENZA y su higiene bocal no era escrupulosa.
Por otro lado, acogiendo en este punto los acertados razonamientos de la Juez a quo, descartamos el incumplimiento de las obligaciones relativas al consentimiento informado, que fue realizado observando las exigencias legales.
En virtud de lo expuesto, en el caso examinado debe considerarse inamovible la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, que debe confirmarse dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
CUARTO .- COSTAS
Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ), al ser la resolución destimatoria de sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de A Coruña y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
No se imponen las costas de la alzada.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

