Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 353/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100399

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:399

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00325/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0007191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION LECN) 0000353 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001079 /2015

Recurrente: Luis María

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: ANA BELEN GARCIA DIEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 325/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a cinco de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO VERBAL CIVIL Nº 1079/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 353/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoBANCO SANTANDER S.A.representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Ainhoa Carrasco Castillo y como demandado-apelanteDON Luis María representado por la Procuradora Doña Manuela de los Angeles Sánchez Ruano y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Belen Garcia Díez.

Antecedentes

1º.-El día 7 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra Luis María , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actora la suma de 3.353,80 euros, con lo intereses que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas, o subsidiariamente, determine que la obligación de mi mandante se limita al pago de la cantidad de 1.400,00 euros límite establecido en el contrato para tarjeta NUM000 o en su caso de 2.400,00 € límite establecido en el contrato para tarjeta NUM001 sin intereses moratorios ni costas procesales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas al apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díacinco de julio de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción de normas sustantivas y en el error en la valoración de la prueba, ya que con la documental aportada por la entidad de crédito demandante no se ha acreditado la deuda reclamada, ni tan siquiera la cantidad a la que ha sido condenada el demandado; además, en los recibos bancarios consta como saldo vencido impagado cero, lo que quiere decir que no se debe nada; y, en fin, como máximo el importe adeudado sería 2400 €, que es el límite máximo de disponibilidad que se ha hecho constar en el contrato ; insistiendo en que el tipo de interés de demora fijado es nulo por abusivo, ya que supera el límite máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero.

La parte actora se opuso a dicho recurso puesto que la prueba obrante en autos acredita sobradamente el origen y cuantía de la deuda, y no se ha aplicado a la deuda reclamada ningún interés de demora.

SEGUNDO.-Vaya por delante que en el presente caso no se han aplicado ni los intereses de demora pactados, ni ningún interés de demora en la liquidación de las tarjetas de crédito objeto de juicio, sino que únicamente se han tenido en cuenta los intereses nominales mensuales (TIN) pactados en el contrato. Intereses nominales que en cuanto constituyen un elemento esencial del contrato, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia tanto del TJUE, como de nuestro TS ( S. Pleno 9-mayo-2013 y las posteriores que la aplican, entre otras24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279, Sentencia: 138/2015 | Recurso: 1765/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se citan de numerosas SSTJUE sobre la cuestión); como reiteradamente se ha dicho, y aquí no cabe sino insistir, tales cláusulas están exentas del control de incorporación en cuanto a su contenido, sencillamente porque no existe- excepción hecha de la Ley de Represión contra la Usura, que no hace al caso, pues los requisitos de su art. 1 º sobre la superioridad y desproporción del interés y la angustiosa situación del prestatario no han sido siquiera mencionados-, no existe, decimos, ningún punto de referencia previo y objetivo sobre cuya base determinar si el interés nominal pactado es o no justo. De modo que dichas cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato, como el precio en la compraventa o el interés en el préstamo o crédito, únicamente están sometidas al control de transparencia, en cuanto a su claridad, sencillez y comprensibilidad, y en caso de ser necesario, la información explicativa dispensada al cliente por el banco. Cuestión a cuyo respecto consta en autos que en la cláusula general 13, -del folio 10, 12, 14, 18 o 20- se dice que en caso de haberse pactado una modalidad de pago aplazado el saldo que presente la cuenta de tarjeta devengará diariamente a favor del banco el interés nominal mensual señalado en las condiciones particulares. Pues bien, según el folio 11, dicho interés nominal mensual es del 2%, TAE, 26,82%. De suerte que mediante su simple lectura, puede observarse cómo en dicho folio 11 se contiene el contrato de tarjeta de crédito, y en él las explicaciones que se realizan sobre el interés nominal mensual y su cálculo, con incluso ejemplos de un supuesto concreto, la disposición de 1500 € de forma inmediata y total, son explicaciones claras, transparentes y sencillas, escritas en tan sólo tres párrafos. Sin que, por lo demás, conste en autos que dicho contrato no haya sido aceptado de forma voluntaria y libre por el demandado.

TERCERO.-Por otro lado, en cuanto a la valoración de las pruebas, conviene recordar que, como es sabido,- cfr. SAP, Civil sección 13 del 22 de enero de 2015 ROJ:SAP B 468/2015- ECLI:ES:APB:2015:468, Sentencia: 21/2015 | Recurso: 74/2014 | Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT- las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte. Asimismo, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes los haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.

Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 241 CE , cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 CP ) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez. De ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación').

Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia). Es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro la LEC, se encuentra en el art. 217 , cuya regla general está contenida en el apartado 1 , a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ' (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ). El intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , pues en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega - forzosamente - otros hechos que, recogidos en una norma - contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuenta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado - salvo los últimos - si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.

Ahora bien, no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta. Y en fin, hemos de tener por último en cuenta el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio', con lo que para la distribución de la carga, hemos de atender a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia.

CUARTO.-En el presente caso, la deuda se hace derivar del contrato de tarjeta y de los extractos mensuales de la tarjeta, en los que constan las disposiciones efectuadas por el demandado durante estos últimos años, que revelan, pues, las concretas operaciones realizadas por el titular de la tarjeta, donde se detallan la fecha de cada gasto, el establecimiento en que se efectuó, el concepto a que responde, el importe concreto de cada operación y la cuenta domiciliataria de los pagos. Tales estados suponen, en efecto, el documento habitual del tráfico mercantil en este tipo de operaciones y, además, hacen presumir su remisión periódica al titular, previamente al pago en la forma pactada.

No hay que olvidar por las dimensiones que tiene la actividad comercial bancaria el alto costo que generaría si se exigiese la constancia de la respuesta expresa positiva del cliente a cada concreto movimiento del saldo, unido al hecho notorio de que hay conformidad con la mayoría de los extractos existentes y movimientos por no ser problemáticos. De modo que los conductos fehacientes no son convenientes ni necesarios, en favor de la economía del propio cliente bancario.

El artículo 326 LEC que regula la fuerza probatoria de los documentos privados, en su número dos, último párrafo señala que cuando no se pudiese deducir la autenticidad de los documentos y no se hubiese propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Y desde luego es conforme con dichas reglas de la sana crítica o máximas de experiencia aplicadas a los contratos bancarios y en general a la actividad comercial bancaria no exigir en este tipo de contratación y actividad la constancia de la respuesta expresa positiva del cliente a cada concreto movimiento o saldo, pues eso generaría un alto coste y haría imposible dicha actividad bancaria, en perjuicio además del propio cliente consumidor. A lo que debe unirse, como ya se dijo, el hecho notorio de que en la inmensa mayoría de los extractos el cliente está de acuerdo con los movimientos por no ser problemáticos en absoluto, de manera que los instrumentos de fehaciencia no son convenientes, ni necesarios para estos contratos. De hecho, en el presente caso el demandado sólo ha denunciado y acreditado un error aritmético que ya ha sido corregido. Pero en modo alguno ha denunciado que no he utilizado la tarjeta de crédito, ni realizado las disposiciones que se deducen de la documentación unida a los autos y aportada por la entidad demandante, a los folios 23 y siguientes, que tasas r una serie de operaciones comerciales realizadas por el demandado gracias al contrato de financiación o de tarjeta de crédito celebrado por dicho demandado. El cual, por consiguiente, está obligado a pagar, sin que consta en autos que haya llevado a cabo dicho pago. Que, por supuesto, no puede deducirse de las simples interpretaciones gramaticales de los citados documentos bancarios hechas por el deudor demandado, totalmente erróneas en términos contables, como seguidamente explicaremos.

En definitiva, pues, no cabe afirmar, como insiste la parte apelante, que no se hayan acreditado las compras y disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito objeto de juicio. A lo que no obsta que haya existido un error por parte de la entidad demandante, pues como puso de manifiesto el demandado el saldo reclamado y que consta en la certificación de fecha 29 junio 2015 aportada como documento número dos de la petición inicial, no coincide con el saldo deudor que figura en el extracto mensual aportado como documento número cuatro de la petición inicial, de 19 junio 2015, que es de 3353,80 €. Pues dicha contradicción ha sido correctamente resuelta por la sentencia impugnada en favor del deudor. Pero en modo alguno puede dar lugar a que acreditados mediante los documentos aportados por la entidad acreedora las disposiciones realizadas por el demandado, que no ha probado el pago de las mismas, deba entenderse que por haber existido este baile de cifras se deba desestimar la pretensión de la parte actora, toda vez que como señala nuestro Código Civil en su artículo 1266 último párrafo, el simple error de cuenta- ya se refiera, ha de entenderse, al cometido en la celebración, o, como es el caso, en el cumplimiento y consumación del contrato- no dará lugar a la nulidad o anulabilidad del contrato, sino que tan sólo dará lugar a la corrección de dicho error, como así se ha hecho en el presente caso.

QUINTO.-En cuanto las interpretaciones realizadas por el demandado sobre los recibos aportados, es claro que la expresión saldo vencido impagado cero no supone que el demandado no deba cantidad alguna. Ni tampoco la expresión forma de pago inmediato acredita que no se deba nada. Sino que saldo vencido impagado cero significa que no hay saldo vencido, puesto que en tanto no se proceda a la resolución del contrato no hay saldo vencido, ya que es un contrato indefinido. Y en segundo lugar, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la demandada acerca del último recibo en el que se hace constar forma de pago: inmediato, para nada significa, según el propio contrato, que la cantidad ha sido abonada, sino que la forma de pago aplazado inicial se modifica al cierre de la cuenta, exigiéndose la forma de pago inmediato, que en este supuesto significa que se cargará inmediatamente en la cuenta de domiciliación de pagos de la tarjeta, pero no que se haya producido el pago por el deudor, que solo tendrá lugar, ex art. 1170, cuando el acreedor haya cobrado su crédito. Lo que, desde luego, en el presente caso no hay duda de que aún no se ha producido.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO.-Por aplicación del art. 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDON Luis María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 7 de marzo de 2016 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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