Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 784/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100317

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1516

Núm. Roj: SAP PO 1516:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G.36057 42 1 2014 0008802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2014

Recurrente: Noelia

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: JUAN CARLOS PAZ SANTOS

Recurrido: OPERADORA HOTELERA GALLEGA SL

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 325/17

En Vigo, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 444/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 784/2016, en los que aparece como parteapelante: DOÑA Noelia , representada por la Procuradora doña Marta Suárez Hermo, y asistida por el Letrado don Juan Carlos Paz Santos; y, como parteapelada: la entidad OPERADORA HOTELERA GALLEGA S.L., representada por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, y asistida por el Letrado don José María Díaz Fernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Suárez Hermo, actuando en nombre y representación de Noelia , frente a la mercantil OPERADORA HOTELERA GALLEGA S.L., representada por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Noelia , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 29 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, doña Noelia , reclama de Operadora Hotelera Gallega S.L. por la caída sufrida en dependencias del hotel Ensenada, alquiladas para la celebración del acto de entrega de diplomas del curso al que aquel había asistido como alumna organizado por la Mercantil Turhostel Academia de Hostelería. Según la demanda, 'en un momento resbaló y cayó por la existencia de algún tipo de sustancia en el pavimento'. Como consecuencia de esa caída sufrió lesiones consistentes en fractura pertrocantérea fémur izquierdo, de las que tardó 238 días de curación. Reclama como indemnización la cantidad de 18.871,27 euros.

SEGUNDO.-Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera

'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'

En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la caída de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia:

'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4- 00); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10- 12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.'

En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras:

1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).'

TERCERO.-La prueba practicada en nada ayuda a la demandante. Era de su incumbencia acreditar el hecho base sobre el que construye su pretensión: se produce su caída como consecuencia de la existencia en el suelo de una sustancia deslizante. Y este extremo no ha quedado en modo alguno probado.

En el examen de la prueba de que ahora vamos a ocuparnos, no podemos dejar mostrar sorpresa por el modo de practicar la testifical de los miembros de la ambulancia. Sin tratarse de un careo, declararon juntos cual si de una declaración mancomunada se tratara, modalidad no solo insólita en la práctica judicial sino incompatible con el mandato legal, pues el art. 366 de la LEC expresamente dice que los testigos declararán separada y sucesivamente. Añade más adelante que los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de los otros. Es claro que la declaración conjunta de dos testigos vulnera todas las exigencias del citado art. 366.

Pues bien, dicho lo anterior, no podemos sino llamar la atención sobre la ausencia de prueba alguna del hecho clave antes aludido, a saber, que la caída fue debida a que la demandante resbaló a causa de la existencia de una substancia deslizante en el suelo. Nadie ha podido dar cuenta de tal hecho, sino al contrario.

El testigo Darío , que acudió al lugar de los hechos alarmado por los gritos de la demandante, y allí permaneció con ella hasta que llegó la ambulancia, no vio líquido alguno, ni nadie dijo nada a propósito de que tal hubiera sido la causa de la caída.

Tampoco el director del hotel pudo afirmar la existencia de líquido en el suelo.

Luego, si no se ha logrado probar hecho tan básico como es la existencia de líquido o sustancia alguna que haya provocado la caída de la demandante, indispensable para poder hablar de culpa extracontractual, todas otras consideraciones huelgan. Entre ellas, la forzada tesis de considerar que aquel lugar de paso del hotel es un lugar de riesgo, a efectos de aplicar la doctrina propia de tal concepto.

CUARTO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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