Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 28/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100300
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8631
Núm. Roj: SAP B 8631/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 28/2018
Juicio verbal 68/2017 (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 325/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 28 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 68/2017, seguidos por el Juzgado
1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancias de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U.
representada por el Procurador Jordi Cladera Sánchez, contra Tomás representado por el Procurador
Hilduara Martin Martin y contra los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
NUM002 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada-apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01/09/17 por la juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demandapresentada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de la entidad BUDMAC INVESTMENTES, S.L.U., contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la localidad de Cubelles, Urbanización DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , concretados en el momento del emplazamiento en la persona de D. Tomás debo reconocer y reconozco el derecho inscrito de la actora respecto del citado inmueble y condeno a los demandados a dejar la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo en los cinco días siguientes hábiles desde la firmeza de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demadada-apelante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 27/06/2019.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernandez Iglesias, adscrito a esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., formuló demanda de juicio verbal amparada en el art. 250.1.7º de la LEC , en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad por dicha parte, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA URBANIZACIÓN DIRECCION001 , DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 Y NUM001 NUM002 DE CUBELLES.
2. La parte demandada, identificada en la persona de don Tomás , permaneció en rebeldía tras ser emplazada.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la demandante.
1. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran voluntariamente, con imposición a los demandados de las costas procesales.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Tomás , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y una nueva por la que se desestime la demanda o, en su caso se estime, pero sin imposición de costas, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad.
3. La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso, instando finalmente sentencia desestimatoria de dicho recurso, si se admitiere, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
TERCERO. La defectuosa identificación de ocupantes y la falta de petición de nulidad de actuaciones.
1. Estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria , dicha persona recurrente, que acudió al Juzgado a notificarse de su contenido, deja en la ambigüedad calculada si ocupaba o no la finca a la que se contraen las actuaciones, y sin embargo se queja de que no se identificó correctamente, sin informar de en qué consistía la corrección, a los ignorados ocupantes demandados, confundiendo este pleito civil con otro distinto penal de usurpación, tras lo cual se refiere a que no quedó probado que el mismo fuere uno de los ocupantes, a pesar de esa diligencia final acudiendo al Juzgado a recibir la sentencia en 3.10.2017 , y a pesar de que el oficio del Jefe local de la policía de Cubelles le identifica como ocupante, al folio 41.
2. Como quiera que fuere, esa materia de simple identificación, una vez sentado que muy abundante jurisprudencia admite que pleitos como este se sigan contra los ignorados ocupantes, no es técnicamente objeto de prueba ninguna -la prueba se refiere al objeto del proceso, no a la identificación de las partes- a lo que debe añadirse, sobre todo, que el apelante no formula ninguna petición de nulidad de actuaciones, por lo que es claro que el reproche indeterminado de que la actora no usó no se sabe qué mecanismos que tendría a su alcance para averiguar dichos ocupantes, o la ignorancia sobre las diligencias penales de la previa denuncia no pueden aprovechar a dicho apelante, debiendo desestimarse el recurso por no venir amparado en normativa ninguna que permita la revocación parcial o total de la sentencia apelada, que confirmamos por sus propios fundamentos.
En efecto, no solo no se pide nulidad ninguna de ninguna actuación judicial, sino que tampoco se alega causa ninguna de nulidad del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni se cita siquiera el art. 459 LEC que iría en línea sistemática con lo previsto en los arts. 136, preclusión, 227 y 228 LEC , en sede excepcional de nulidad de actuaciones, aparte de que el decreto de incoación del proceso sumario ganó firmeza, y con ella la cosa juzgada formal establecida en el art. 207 LEC , obligando al tribunal a estar en todo caso a lo dispuesto en el mismo.
3. Además, la persona apelante no alega siquiera ninguna infracción legal productora de indefensión como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , faltando cualquier relación causal entre la norma procesal que no se identifica, y cualquier indefensión de la persona apelante. No es que se entienda que el procedimiento sea correcto, como concluye el apelante, sino que previamente el mismo apelante no identificó norma ninguna del mismo procedimiento, ni esencial ni no esencial, que se hubiera vulnerado en dicho procedimiento judicial, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la persona apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española que tampoco cita el recurso, como indefensión real o efectiva de dicho apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional.
4. Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, ni en su vertiente de indefensión ni en cualquier otra igualmente no pedida en recurso, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española .
Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art.
228 LEC , y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art.
243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
5. Y en realidad, al no pedirse dicha nulidad, nunca podría decretarse en esta alzada, a la vista de lo dispuesto en el art. 227.2.2 LEC , al no darse tampoco ningún supuesto de excepción de dicho precepto concordante sistemáticamente con el principio esencial de rogación - art. 216 LEC - que configura el de legalidad procesal del art. 1 del propio texto legal.
6. Por todo lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso una vez admitido, pues la sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, había solicitado la actora, era obligada legalmente, no oponiéndose, previa caución, en tiempo oportuno el apelante tenido por ocupante de dicha finca sin contradicción hasta recibir la misma sentencia, quien no alegó alguna de las causas taxativas referidas en el apartado segundo de dicho art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuanto más si prestamos atención a que en el cuerpo del recurso no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas de oposición del demandado referidas en dicho art. 444.2 LEC , incluida la de no ser la finca inscrita la efectivamente poseída por el apelante, quien, por cierto, no representa al resto de ignorados ocupantes, por lo que ninguna prueba pudo articularse al respecto, una vez pasada la fase preclusiva alegatoria en primera instancia.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
