Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 531/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100235
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1629
Núm. Roj: SAP GR 1629:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 531/2018 - AUTOS Nº 445/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 325/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADASDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 531/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 445/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Cosme, Dª Amalia , D. Desiderio, D. Dionisio, D. Edemiro, Dª Apolonia, D. Elias-fallecido, D. Emiliano, D. Ceferino, D. Erasmo, D. Esteban contra D. Eulogio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Martínez Moreno , en nombre y representación D. Cosme , D. Esteban, D. Desiderio , D. Elias , sustituido por sus herederos Amalia, Ceferino y Erasmo, D. Emiliano , D, Dionisio , D. Edemiro y Dña. Apolonia , contra D. Eulogio , debo condenar y condeno al demandado , a que abone a D. Cosme la suma de seiscientos noventa y cuatro euros con un céntimo , 694,01€, a D. Esteban, mil novecientos cincuenta euros con treinta y un céntimo , 1.953,31€ a D. Desiderio novecientos veinticinco euros , con treinta y cuatro céntimos , 925,34€, a D. Elias , sustituido por sus herederos Amalia, Ceferino y Erasmo, , la suma de ochocientos veinte euros con cuarenta y tres céntimos 820,43€ , a D. Emiliano la suma de trescientos veintitrés euros con ochenta y siete céntimos 323,87 €, a D, Dionisio la suma quinientos cuarenta y siete euros con ochenta y dos céntimos 547,82€ , a . Edemiro , la suma de novecientos veinticinco euros , con treinta y cuatro céntimos 925,34€ y Dña. Apolonia la suma de setecientos sesenta y cinco euros , con veintisiete céntimos , 765,27€ , el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. . y pago de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza se dictó sentencia el 22 de Mayo del 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 445/2016, por la que se condenaba al señor Eulogio a abonar a los actores los daños y perjuicios causados por el pasto sin control y no autorizado de su rebaño de ovejas, según tasación realizada por perito.
La representación procesal de Don Eulogio se alza contra la sentencia en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, con vulneración de las normas de la sana crítica e infracción del artículo 1905 cc ya que la valoración del juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica y de la lógica que debe presidir la decisión.
Mantiene que el señor Eulogio, en su declaración, reconoció que antes habían entrado otros rebaños; Emiliano también reconoció que desde hace años sufre daños en su finca y que los agentes declararon que es común recibir avisos por daños de rebaño. Don Valentín declaró que es costumbre de la zona que todos los pastores entren en las fincas de la zona con sus rebaños. En conclusión, en la zona existen más rebaños y es costumbre que pasen a las fincas. El informe pericial es de un año posterior a la demanda, y se refiere a la pérdida total de frutos, lo que acredita su falta de credibilidad u objetividad ya que las ovejas no pueden llegar a la copa de los árboles para comerse todos los frutos. Por lo que interesa la estimación del recurso, revocación de la resolución recurrida e imposición de las costas a la parte adversa.
Por la representación procesal de la parte actora, se opone a la estimación del recurso señalando que, en el presente caso el juzgador de instancia no ha incurrido en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni su valoración resulta ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. El perito se personó en las fincas en octubre de 2015 y septiembre de 2016 para valorar los efectos de los daños a cómputo anual, coincidiendo con la recogida de los frutos. Por lo que interesa que se desestime el recurso y se confirme la resolución de la instancia.
SEGUNDO.-El Juzgador dictó sentencia estimatoria tras valorar las diversas pruebas practicadas y concluir que estaba acreditado que las ovejas del demandado entraron en las diferentes fincas y causaron los daños que se reclaman.
Declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.017 : ' La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina 'causa causae, causae causa' (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló'.
Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente, sin perjuicio de que en algunos casos pudiera ser aplicada la regla de la facilidad probatoria. b) El artículo 1.902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir.
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.
c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva'. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [TS 21 de mayo del 2.009 (RJ 2009, 3030), 10 de diciembre de 2.008 ( RJ 2009, 16 ), 7 de enero de 2.008 (RJ 2008, 203), 30 de mayo de 2.007 . '.
TERCERO.-De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 15 de julio de 2005, que a su vez reproduce la sentencia del mismo Tribunal de 9 de julio de 2003, ' la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado'y en cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, sigue diciendo la sentencia con referencia a las sentencias de 30 de abril de 1998 y 2 de marzo de 2001 , que ' en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo';la causalidad es más bien un problema de imputación ' esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'; y tiene declarado la Sala primera del TS que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.
Son hechos que la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia considera probados: la entrada de las ovejas en las fincas de los demandantes lo que queda acreditado por el atestado de la guardia civil de Zújar en el que se hace constar que el denunciado es reincidente, los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 2015 en el que el ganado iba sin pastor de forma descontrolada causando daños en las fincas.
La sentencia, no expresa dudas sobre la pertenencia de las ovejas o la participación del demandado en el hecho de que entraran y causaran daños en las fincas.
Revisadas las alegaciones y pruebas practicadas, el Tribunal de apelación coincide con la conclusión sentenciada, por cuanto existen pruebas y datos suficientes para llegar a la convicción de la responsabilidad del demandado.
Los demandantes declararon ante la Guardia Civil en todas las ocasiones que las ovejas o ganado ovino eran del Sr. Eulogio , el cual también fue identificado por los agentes y testigos, quienes además vieron a las ovejas en numerosas ocasiones en las fincas.
Por tanto, ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. Como dice la STS de 20 de diciembre de 2007 'la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. En definitiva, como dice la ya citada STS de 29 de mayo de 2003 'el artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho, es decir la posesión de hecho, inmediata o el interés en la utilización o servicio del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal'.
Si bien el recurrente pretende amparar tal actuación en el uso consuetudinario denominado 'derrotas' según el cual, aprovechados los pastos por los respectivos propietarios, quedarían las fincas libres para cualquier ganadero o pastor quedando únicamente excluidas aquellas radicadas en zonas de 'cota' o acotadas. Pues bien, tal alegación debe ser rechazada partiendo de la falta de acreditación suficiente sobre los exactos términos en que dicho uso o costumbre venia desenvolviéndose y su vigencia actual, pues evidentemente si se hiciera uso de las fincas de forma consensuada para el pasto del ganado no se habrían formalizado tantas denuncias como constan en el atestado. En consecuencia, acreditado que fueron dichos ganados los que causaron daños al pastar las fincas de los actores, tras introducirse en las mismas, y desde el momento que el demandados tenía la posesión de todos ellos, el resultado dañoso producido le es objetivamente atribuible, en función de las obligaciones de guarda y custodia que le correspondían, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia.
Es por ello que debe confirmarse la responsabilidad del demandado establecida en la sentencia recurrida.
Si bien el apelante discute igualmente la cuantía indemnizatoria, debemos confirmar la otorgada por el juzgador de instancia puesto que el perito que lo elabora acudió en dos ocasiones a las fincas afectadas la primera en octubre de 2015 tras producirse los daños y la otra en el año 2016, teniendo en cuenta para el cálculo la pérdida de producción, la recuperación de las plantas y recolocación de gomas,no considerando ésta sala que la resolución judicial sea ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Dado la íntegra desestimación recurso procede las costas se imponen al recurrente, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción nº 2 de Baza , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA INTEGRAMENTEcon expresa condena en costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 053118, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
