Sentencia CIVIL Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 750/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100303

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10796

Núm. Roj: SAP M 10796/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Recurso de Apelación 750/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 659/2018
APELANTE: INCOFI-78, S.A.
PROCURADOR Dña. MARÍA ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
APELADOS: COPROX, S.A. y D. Fidel
PROCURADOR Dña. MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ SANZ
SENTENCIA Nº /2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, en Resolución Unipersonal, ha visto
en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad 659/2018 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas a instancia de la entidad INCOFI-78, S.A. como parte apelante-
demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
contra la entidad COPROX, S.A. y D. Fidel como parte apelada-demandada, representados por la Procuradora
de los Tribunales Dña. MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/04/2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 01/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar la demanda deducida por INCOFI-78, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Gómez-Elvira Suarez , contra COPROX,S.A. condenando a la misma a abonar al suma de 4.918,60 euros más intereses legales, absolviendo a DON Fidel de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo y con condena en costas a la demandada COPROX S.A., correspondiendo a la demandante las devengadas por Don Fidel al proceder su absolución.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, INCOFI-78, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda de reclamación de cantidad, por importe de 4.918,60 euros con base en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, fiscal y de gestión general, deducida frente a la mercantil COPROX, S.A. y la desestimaba frente a su administrador D. Fidel a quien se demandaba solidariamente, con imposición a la actora de las costas causadas al referido demandado.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundaba la decisión adoptada argumentando que, conforme a lo preceptuado en el art 217 de la LEC, la demandante ha acreditado la deuda reclamada en base a las facturas que fundamentan los trabajos de asesoramiento jurídico, fiscal y de gestión general realizados a la mercantil demandada COPROX, S.A, por importe de 4.918,60 euros, ahora bien, pese a que aparece firmado el contrato de arrendamiento del local de negocio por el Administrador único de la sociedad y que las reuniones fueron mantenidas con Don Fidel , ha quedado acreditado que fue realizado en su condición de administrador de la empresa COPROX, S.A., que es la verdadera obligada al pago de tales facturas, y que por ende no es deudor de la cantidad en cuya inefectividad se sustenta la demanda, al no haberse obligado en su propio nombre sino por cuenta de la referida sociedad que ha sido la que ha mantenido relaciones derivadas del contrato subyacente con la demandante, amén de las facturas que son giradas a una cuenta bancaria titularidad de dicha sociedad, señalando que la circunstancia de que la Sociedad haya dejado de realizar el Depósito de Cuentas ante el Registro Mercantil de Madrid no determina la responsabilidad solidaria del Administrador único de la misma, pues el incumplimiento de esta obligación dará lugar, en su caso, a que no se inscriba en el Registro Mercantil ningún documento referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista y así mismo dará lugar a la imposición de multas, haciendo referencia a las circunstancias que determinarían la responsabilidad del administrador conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital e indicando que, en este sentido, no costa la disolución de la sociedad, que en todo caso determinaría responsabilidad por deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que se absolvía a dicho administrador con imposición de las costas causadas al mismo a la actora.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación de la actora que viene a invocar como motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la Prueba. Contrato entre las partes. Don Fidel obligado en su propio nombre y representación.

2º.- Responsabilidad Solidaria del Administrador respecto de las deudas sociales, derivada del incumplimiento de la obligación de realizar el Depósito de Cuentas ante el Registro Mercantil de Madrid.

3º.- Costas del proceso.

Por la parte apelada Don Fidel se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, que la sentencia que es objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho pues, con la salvedad del pronunciamiento referido a la imposición de costas en relación con las del demandado absuelto, que no compartimos y se considera improcedente, lo cierto es que la sentencia apelada se encuentra sólidamente fundada en cuanto a las razones que conducen a la absolución de dicho demandado, derivadas del propio planteamiento erróneo de la demanda al sustentar su pretensión de condena en una suerte de responsabilidad solidaria del administrador único que evidentemente no podía obtener favorable acogida, cuando la propia facturación en la que se sustenta la demanda se confecciona a nombre de la sociedad, y pretende sustentarse en un precepto -225 de la Ley de Sociedades de Capital- que ni siquiera establece las consecuencias pretendidas, acudiendo acertadamente la Juzgadora 'a quo' a la cita del artículo 367 del mismo texto legal para sustentar el rechazo de lo pretendido, aunque hubiera bastado con acudir a la propia incompetencia del Juzgado para conocer de la acción de responsabilidad del administrador conforme a lo regulado en el artículo 86.ter de la LOPJ al corresponder la misma a los Juzgados de lo Mercantil, por lo que resulta imposible advertir error alguno en la valoración de la prueba por más que la apelante refiera aspectos de la contratación precedente por parte del administrador único en su propio nombre y derecho.

Ahora bien, es precisamente con base en el desarrollo de esa contratación y aunque la facturación se realizara a posteriori en nombre de la entidad COPROX, S.A., que conduce en definitiva a la decisión adoptada, que necesariamente se ha de considerar que surgen las suficientes dudas de hecho en torno a la intervención del administrador único en la contratación, en un estadio previo y precisamente cuando la sociedad no estaba reactivada, para considerar que no procedía la imposición de las costas causadas al litigante absuelto en función de la excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, en el acuerdo tercero de los adoptados por la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2007 y bajo el epígrafe 'Problemática sobre costas: delimitación de los conceptos de 'dudas de hecho y de derecho' a las que se refiere el art. 394 LEC' ya se exponía en su punto 2) que 'Las 'serias dudas de hecho o de derecho' a las que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes' que es precisamente lo que acontece para la demandante en el presente caso en función de la contratación a través de un administrador único sin tener muy claro, en el orden temporal, con quién se ha contratado, si por sí o en representación.

Debe, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso únicamente para dejar sin efecto la imposición a la actora de las costas causadas al demandado absuelto.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hará imposición de las costas causadas en esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INCOFI-78, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas de Madrid, de fecha 1 de abril de 2019, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma únicamente para dejar sin efecto la imposición a la actora de las costas causadas al demandado absuelto, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo.

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