Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 154/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1275

Núm. Roj: SAP PO 1275/2020

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00325/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CG
N.I.G. 36057 42 1 2019 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000010 /2019
Recurrente: Braulio
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: VANESSA RODRIGUEZ BUA
Recurrido: CP EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 DE VIGO
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: JOSE-LUIS BARROS FERREIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A núm. 325/20
En VIGO, a trece de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000010 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2020, en los que aparece como
parte apelante, Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO,
asistido por el Abogado D. VANESSA RODRIGUEZ BUA, y como parte apelada, CP EDIFICIO000 CALLE000
NUM000 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido
por el Abogado D. JOSE-LUIS BARROS FERREIRA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16/12/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Katia Fernández Meiriño, actuando en nombre y representación de don Braulio , contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 CALLE000 nº NUM000 de Vigo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Braulio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 09/07/2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

a) Con fecha 23 de octubre de 2015, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, dictó propuesta de resolución, en el expediente NUM001 , sobre ejecución de obras que, entre otros extremos, establecía: 'Ordenar a la propiedad de la edificación situada en la CALLE000 núm. NUM000 , con referencia catastral NUM002 , para que proceda a la ejecución de la totalidad de las obras y actuaciones (adopción de medidas urgentes de seguridad), en los términos y plazos previstos en el informe técnico de 24 de agosto de 2015'.

b) En Junta General Extraordinaria de la 'Comunidad de propietarios EDIFICIO000 ', celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, se adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos: - 'Ratificar el acuerdo del establecimiento de media cuota extra mensual para afrontar las importantes obras que hay que acometer en un corto periodo de tiempo'.

- 'Aprobar el presupuesto presentado por la empresa 'Aluman S. L.', ascendiendo su importe a 699.060,56 euros'.

- 'Solicitud de ayudas al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE)'.

c) En Junta General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2017, la Comunidad de propietarios ' EDIFICIO000 ' adoptó, por mayoría, el siguiente acuerdo: 'Aprobación de las obras encaminadas a la consecución de la ayuda y de todas las condiciones, incluyendo la empresa ('Aluman S. L.') que realizará las obras'.

d) En Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2017, la Comunidad de referencia, adoptó, por mayoría, el siguiente acuerdo: 'Aprobar la solicitud del préstamo, el calendario de pagos y el reparto de cuotas para la financiación, según coeficientes de participación de la división horizontal'.

e) El suplico del escrito de la demanda deducida por el Sr. Braulio , propietario del piso NUM003 del ' EDIFICIO000 ', solicita: ' Se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo de la Junta (20 de diciembre de 2017) donde se establece la cuota a pagar por el actor en relación con la obra de la fachada del EDIFICIO000 '.



SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

El acuerdo comunitario que es objeto de impugnación es el adoptado por la Comunidad demandada en fecha 20 de diciembre de 2017, en cuanto - señala el actor en el suplico de la demanda - establece 'la cuota a pagar por el actor en relación con la obra de la fachada'. Evidentemente un acuerdo que se limita a aprobar una solicitud de préstamo para acometer las obras, un calendario de pagos y el reparto de cuotas para la financiación, según los coeficientes de participación de cada propietario, resulta, en principio, perfectamente acomodado a la norma y a los estatutos y, desde luego, en modo alguno vulnera la normativa de los arts. 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (que la parte demandante invoca como supuestamente infringidos). Si el ahora recurrente entendía que se trataba de obras de mejora no requeridas para la adecuada conservación del inmueble (hipótesis muy difícil, por no decir imposible, de aceptar, cuando las obras de que se trata venían impuestas por la Administración Pública y eran necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación de aquel), debería, en su caso, haber impugnado el acuerdo en que se decidió acometer aquellas obras.

Por consiguiente, la acción de impugnación que se ejercita, en cuanto dirigida a un acuerdo que no resulta contrario a la ley o a los estatutos, está fenecida, al haber transcurrido, cuando se deduce, el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo, lo que justifica la confirmación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, el decaimiento del recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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